Sentencia Social Nº 644/2...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Social Nº 644/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2315/2006 de 20 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 644/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100693

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002315/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00644/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015227, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002315 /2006-H

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Jose María

Recurrido/s: FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE REAL CASA DE LA MONEDA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0001045

/2005 DEMANDA 0001045 /2005

Sentencia número: 644/06-H

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veinte de Julio de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002315 /2006, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ESPERANZA BARREIRO PEREIRA, en nombre y representación de Jose María , contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001045 /2005, seguidos a instancia de Jose María frente a FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE (REAL CASA DE LA MONEDA) representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL ISIDRO MORALES MEDINA y al MINISTERIO FISCAL, que no comparece, como partes demandadas, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que D. Jose María trabajó para FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE (REAL CASA DE LA MONEDA) con antigüedad de 24-04-1964, categoría de analista de 1ª, nivel 10 y salario mensual prorrateado de 2824,80 euros.

SEGUNDO.- Que en 21-10-05 se remitió al trabajador carta, folio 58, que es del tenor literal siguiente:

"De acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2005, de 1 de julio sobre las cláusulas de os convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, y artículo 64 de nuestro vigente convenio colectivo, tal y como ya se le anticipó de manera verbal, le comunico que el próximo día 31 de octubre de 2005 al término de la jornada, causará Vd. baja definitiva en la plantilla de esta FNMT-RCM por haber cumplido ya en ese momento los 65 años de edad y reunir los requisitos exigidos por la legislación vigente de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva."

TERCERO.- Que el art. 64 del Convenio vigente aplicable dice:

"Artículo 64 . Fomento de empleo-jubilación.

Dentro de la política de promoción del empleo, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años, comprometiéndose la Dirección a constituir bolsas de empleo con las vacantes que se produzcan por esta causa, que no sea preciso amortizar dentro del proceso de reconversión regulado en el artículo 28 del presente Convenio , incluyendo a la mayor brevedad en su oferta pública de empleo un contrato de trabajo de la misma naturaleza que el extinguido.

La edad de jubilación establecida en el párrafo anterior se considerará sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los periodos de carencia para la jubilación en cuyo supuesto la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dichos periodos de cotización a la Seguridad Social.

Quedarán incorporados al texto del Convenio los acuerdos que se adopten sobre jubilación anticipada a partir de los sesenta años en la Comisión Mixta de Reconversión (artículo 2 8)."

CUARTO.- Que los trabajadores D. Imanol , Dª Gema , D. Jose Antonio , D. Pedro Enrique y D. Eugenio , que tienen más de 65 años, siguen trabajando en la actualidad para la demandada, folio 62 y testifical.

QUINTO.-Que con fecha 10-11-05 se ha contratado interinamente a cuatro trabajadores con la categoría de analista de 1ª, folios 106 a 109.

De ellos, Dª Ángela ha sido contratada para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, folio 117 vto.

SEXTO.- En 01-10-05 la plantilla de analistas de 1ª en la FNMT era de 2, en 01-11-05 de 1 y en 01-02-06 de 5, folios 111 y 112.

SÉPTIMO.- El actor no ha ostentado ni ostenta cargos de representación sindical o unitaria en la empresa, que tiene más de 25 trabajadores.

OCTAVO.- La preceptiva conciliación se celebró en 12-12-05, folio 6, con el resultado de "sin efecto".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Jose María contra FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE REAL CASA DE LA MONEDA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha tres de mayo de dos mil seis , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día dieciocho de julio de dos mil seis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante al considerar que no ha existido despido sino extinción del contrato de trabajo al haber cumplido la edad de jubilación prevista en el Convenio Colectivo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre- Real Casa de la Moneda, la representa letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , solicita la modificación del hecho probado cuarto proponiendo redacción alternativa en base a la documental que cita, considerando que los trabajadores que se indican en el citado hecho tienen más de 30 años de antigüedad en la empresa y más de 65 años y que, sin embargo, no han sido jubilados. La revisión no puede prosperar porque la adición que se pretende "reúnen todos ellos los períodos de carencia para la prestación de jubilación" entraña una valoración jurídica.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) LPL , alega infracción del artículo 14 de la Constitución , en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional, considerando que se ha producido un trato discriminatorio pues cinco trabajadores de la demandada siguen prestando servicios para la misma pese a tener 65 años cumplidos y reunir los requisitos legales para acceder a la prestación de jubilación, y que la demandada ha actuado en contra del principio de igualdad al extinguir el contrato de trabajo del actor por cumplir 65 años y mantener en la plantilla a otros en idénticas circunstancias, debiendo declararse nula la conducta empresarial. En el tercer motivo expone que se ha infringido el artículo 64 del IX Convenio Colectivo de la FNMT-RCM, publicado en el BOE de 27 de febrero de 2003 , y subsidiariamente que la empresa no ha cumplido el mandato contenido en el citado artículo.

El 21 de octubre de 2005, la empresa le comunica su baja por jubilación con efectos del día 31 de octubre de 2005, que se ha producido al amparo del artículo 64 del Convenio Colectivo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (en adelante FNMT-RCM) que establece que: "Dentro de la política de promoción del empleo, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años (...)"

La Ley 14/2005, de 1 de julio , sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, establece en su artículo único que se incluye una disposición adicional décima en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la siguiente redacción:

"En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.

El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva".

Es decir, la Ley 14/2005 permite que, a partir de su entrada en vigor, y cumpliendo los requisitos mencionados, se incluyan cláusulas de jubilación forzosa en los Convenios Colectivos, algo que, anteriormente, y conforme a la jurisprudencia unificadora dictada aplicando la Ley 12/2001, que convalidó el Real Decreto Ley 5/2001 que derogó la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores, no estaba permitido si el Convenio Colectivo era posterior al Real Decreto Ley 5/2001 y si lo estaba si el Convenio Colectivo era anterior a dicho Real Decreto Ley.

Pero la Ley 14/2005 va más allá y además de permitir que los futuros Convenios Colectivos que se firmen incluyan esas cláusulas, declara expresamente la validez de las cláusulas de ese tipo que estén incluidas en los Convenios Colectivos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 14/2005 , al establecer en su Disposición transitoria única que:

"Las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las situaciones jurídicas que hubieran alcanzado firmeza antes de la citada entrada en vigor".

Esta Disposición transitoria única ha resucitado la validez de la cláusula de jubilación forzosa incluida en el artículo 64 del Convenio Colectivo de la FNMT-RCM y por eso no ha sido necesario esperar a la firma de un nuevo Convenio Colectivo que incluyera esta cláusula, pudiendo ser aplicada la del convenio vigente.

De lo expuesto se deduce, en contra de lo que mantiene el recurrente, que no ha podido vulnerarse el artículo único de la Ley 14/2005 , ya que en el presente caso es aplicable lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la citada Ley. Ahora bien la jubilación esta concebida como una forma instrumental de incorporar al mercado de trabajo a personas desempleadas estando condicionada implícitamente a la cobertura de la plaza ocupada por el jubilado por otro trabajador, sin que en ningún caso pueda producirse la amortización, siendo condición indispensable para que la jubilación se produzca que se cumpla el objetivo establecido en la norma convencional, esto es el acceso de otra persona al puesto de trabajo que como consecuencia queda vacante, constando en el relato fáctico (hechos probados quinto y sexto) que en los días previos a la jubilación de demandante existían dos analistas de 1ª, que al día siguiente de la jubilación había uno, que el 7 de noviembre de 2005, a los siete días de la jubilación, se contrata a Ángela , con la categoría de analista de 1ª, como interina para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, y que tres meses después, el 1-02- 06, la empresa tenía cinco analistas de 1ª.Lo expuesto indica que la plaza del actor fue ocupada por otra persona interinamente, cumpliendo la empresa con lo exigido por la norma convencional, lo que lleva a desestimar el tercer motivo.

Finalmente, debe señalarse que el recurrente considera que la decisión empresarial es nula por atentatoria al artículo 14 de la Constitución al continuar prestando trabajo cinco trabajadores que ya habían cumplido 65 años, que reunían todos los requisitos para acceder a la jubilación forzosa. La empresa expone que esos trabajadores estuvieron sometidos a la legislación anterior y que bajo la misma tenían derecho a continuar en activo, como había declarado esta Sala en la sentencia nº 977/04, de 19 de octubre de 2004 , respecto a una trabajadora que no aceptó jubilarse a los 65 años.

En la demanda, el recurrente considera que estamos ante un despido nulo por atentatorio al artículo 14 de la Constitución Española sin indicar los hechos en que basa el mismo; los cinco trabajadores que tienen más de 65 años no consta que tuviesen la misma categoría profesional del actor, que fuese posible sustituirlos con la misma facilidad que este. El artículo 14 Constitución Española establece la igualdad de los españoles ante la ley ; la norma convencional no impone un deber de tratamiento igual a todos los trabajadores que cumplan 65 años, sin que la licitud del comportamiento empresarial pueda considerarse constitutiva de un despido nulo por ese trato desigual. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en autos nº 1045/05, seguidos a instancia de Jose María contra FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE (REAL CASA DE LA MONEDA), en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000231506 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.