Última revisión
16/02/2007
Sentencia Social Nº 644/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 655/2006 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 644/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100879
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1251
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00644/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100703, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000655 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Carlos
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000341
/2005
SENTENCIA Nº: 644/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dieciséis de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000655/2006, formalizado por el Letrado JAVIER FERNANDEZ- MIRANDA CAMPOAMOR, en nombre y representación de Carlos , contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000341/2005, seguidos a instancia de Carlos frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de Diciembre de dos mil cinco por la que se desestimando la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, nacido el 24 de Abril de 1952 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , siendo declarado afectado de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación correspondiente en Julio de 2001, motivando la declaración referida el padecimiento de: Asma bronquial trastorno depresivo moderado a tratamiento desde enero 2000. Espondilosis cervico lumbar discreta y dorsal moderada con secuelas de epífisitis de Schewerman, parestesias en ambas manos y pérdida de fuerza (túnel carpiano). Hipoacusia bilateral con umbral a 40 dB, otitis crónica bilateral.
2º.- Promovida solicitud de revisión de invalidez por agravación y seguidas las correspondientes actuaciones administrativas, fue denegada su solicitud el 18 de marzo de 2005, deviniendo firme tal resolución al confirmarse, tras la reclamación previa, el inicial pronunciamiento.
3º.- Presenta actualmente el demandante el siguiente cuadro clínico: Hipoacusia trasmisiva leve (PEATCs). Trastorno depresivo. S. ventilatorio mixto. Espondilosis. IQ de STC dcho. Cervicobraquialgia izquierda. Defecto restrictivo ventilatorio (espirometría 29/10/04 ).
4º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.613,75 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, que desestimó la demanda interpuesta por el actor en reclamación de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por revisión de la total que tiene reconocida, es recurrida en suplicación por el mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 91, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados. Concretamente solicita la modificación del apartado tercero, para el que propone una nueva redacción en la que se incluya que la hipoacusia bilateral lo es con umbral de 40 decibelios, una otitis crónica, así como parestesias en las manos y pérdida de fuerza.
Invoca como documento que avalaría la citada modificación la copia de la Sentencia que la declaró afectada de incapacidad permanente total para la profesión habitual, así como la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Al respecto hemos de recordar una antigua jurisprudencia elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
SEGUNDO.- Pues bien, los documentos en el que se trata de amparar la modificación de los hechos no reúnen precisamente los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial transcrita, entre otras cosas porque corresponden a una fecha determinada y recogen las dolencias que entonces eran ciertas, pero en lo que se refiere a las que son objeto de discusión, no tienen el valor de permanencia que se le trata de atribuir. Así las parestesias en manos y pérdida de fuerza estaban presentes entonces, pero con posterioridad se produjo la intervención quirúrgica, lo que invalida aquellos documentos como fehacientes o indubitados sobre una situación que pudo (y presumiblemente debió ser así) cambiar.
Lo mismo cabe decir de una otitis que, aunque entonces calificaba de crónica, puedo haber curado o variado en su intensidad. Finalmente, sobre la hipoacusia, su calificación por el Juzgado de Instancia de leve comprende el umbral al que se manifiesta, ratificado ello por la exploración que consta en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (mantiene un buen nivel auditivo conversacional) en el que se basa el relato de hechos probados de la Sentencia.
Por ello el motivo ha de ser rechazado.
TERCERO.- Con cita del artículo 191 c) del mismo Texto Procesal se formula motivo en derecho, denunciando infracción del artículo 137.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 .
Pero, inmodificados los hechos probados, partimos de un cuadro patológico que sustancialmente coincide con el que motivó la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por lo que continua contraindicando las labores de su profesión habitual de su profesión de oficial 2ª en empresa astillero, asi como otras de esfuerzo, riesgo etc, pero no las de toda profesión u oficio, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

