Sentencia Social Nº 644/2...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Sentencia Social Nº 644/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2855/2006 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 644/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100450

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:872

Resumen:
46250340012007100450 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 644/2007 Fecha de Resolución: 08/02/2007 Nº de Recurso: 2855/2006 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Rec.c/sent.nº 2855/2006

Recurso contra Sentencia núm. 2855/2006

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilmo. Sr. D. Jose Francisco Ceres Montes

En Valencia, a ocho de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 644/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2855/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciseis de Valencia, en los autos núm. 454/05, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Yolanda , asistida del Letrado D. Jose Ramón Juaniz Maya, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Muvale, asistida del Letrado D. Pedro Pérez Cerdán y Envases Badenes, S.L, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jose Francisco Ceres Montes.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de Marzo de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Yolanda contra la Mutua Muvale, Matepss nº 15, la empresa Envases Badenes, S.L , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a las demandadas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Dª Yolanda, nacida el 30-8-71 y con DNI nº NUM000, sufrió un accidente de trabajo el 4-9-03 cuando trabajaba como alimentadora de máquina para la empresa Envases badenes, S.L , dedicada a fábrica de contrachapados o envases de madera y que tenía cubierto el riesgo con la mutua Muvale, Matepss nº 15, hallándose al corriente en el pago de las primas y sufriendo la actora aplastamiento de antebrazo izquierdo por lo que inició IT por At el mismo día. SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10-12-04 se declaró a la parte actora afecta de Lesiones Permanentes No Invalidantes a consecuencia del referido AT y se le reconoció el derecho a una indemnización según baremo 110 por cicatrices de 540'92 euros a cargo de la Mutua antes señalada, que se los ha abonado. TERCERO.- Contra ella interpuso reclamación previa solicitando incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y la prestación a ella correspondiente y fue desestimada por Resolución del I.N.S.S. de 26-4-05. CUARTO.- La base reguladora mensual para la Parcial es de 889'99 euros (la base de cotización del mes anterior a la baja fue de 321'87 euros, 11 los días cotizados y la actora es de retribución diaria). QUINTO.- A la actora, que fue dada de alta médica por curación con secuelas el 21-2-04 y que es zurda, le ha quedado en brazo izquierdo, a consecuencia del referido AT, lo siguiente: Cicatrices hipertróficas irregulares cara anterior interna de antebrazo izquierdo de 13 ,50 cm x 10,50 cm y en cara dorsal 9 x 3,50 cm con hipersensibilidad y cicatriz en brazo de 11,5 x 10 cm para injerto y pérdida de masa muscular , siendo la movilidad y sensibilidad normal o completa, con algunas molestias en la zona de las cicatrices a algunos esfuerzos y cierta pérdida de fuerza. Fue también atendida de un trastorno de ansiedad de carácter adaptativo con informe de Psiquiatría de agosto 04 sobre que sería conveniente pudiera ocupar en el trabajo labores o tareas que no le aumentasen la ansiedad. SEXTO.- Tras el alta médica pasó a baja maternal y después no se reincorporó a su trabajo por haber finalizado el contrato. SÉPTIMO.- El trabajo de la actora de alimentadora de máquina , en concreto encoladora, consistía en pasarle fardos de chapas, cuya carga realizaba con otros tres trabajadores y en limpiarla. Las planchas pesaban 2 o 3 kilos cada una y se pasaban unas 1000 al día en bipedestación y jornada completa."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la Mutua demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda del trabajador en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de encoladora (trabaja como alimentadora de máquina dedicada a fábrica de contrachapados) derivada de accidente de trabajo , se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario el recurso por la mutua codemandada. El recurso se estructura en un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando que en la sentencia impugnada se ha producido infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 137.3 de la LGSS en relación con la jurisprudencia, ya que lo que el trabajo de la actora, que es zurda, requiere es la realización de esfuerzos durante toda la jornada laboral con ambas extremidades Superiores y, especialmente , la izquierda, siendo evidente que tiene que soportar todos los días con dicho brazo izquierdo dominante un peso de 750 y 500 kilos, lo que le va a suponer, necesariamente, mayor esfuerzo , penosidad, lentitud y riesgo para su salud, sobre todo, en la actividad de pasar los fardos de chapa para encolar, lo que realiza durante parte fundamental de su jornada laboral, teniendo que emplear mayor tiempo y mayor esfuerzo para suplir la funcionalidad muy limitada de su extremidad Superior izquierda y, desde luego, ello le resultará un evidente sufrimiento , al tener que soportar el dolor que tal movilización le requiere, estando su pérdida de fuerza reconocida por todos los informes médicos.

SEGUNDO.- Conforme establece el art. 137.3 de la Ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, actualmente aplicable por mor de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en la profesión habitual con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado , quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como pone de manifiesto el Juzgador de instancia, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, derivados del accidente de trabajo que le produjo unas lesiones por aplastamiento de antebrazo izquierdo y , que han generado un cuadro clínico residual de cicatrices hipertróficas irregulares en cara anterior interna del antebrazo izquierdo y en cara dorsal con hipersensibilidad y cicatriz en brazo para injerto y pérdida de masa muscular, con algunas molestias en las zonas de cicatrices pero sin afectación a la movilidad siendo la sensibilidad normal, no está acreditado que pueden subsumirse, en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que las secuelas señaladas no consta que le dificultan el rendimiento en su profesión habitual de encoladora con una disminución igual o Superior al 33% , lo que ha de ser contemplado en términos globales.

Y ello es así por cuanto que aunque la recurrente sea zurda, y trabaje de encoladora alimentando una máquina, recibiendo fardos de chapas pesando las planchas 2 o 3 kilos cada una pasando unas 1000 al día en bipedestación y jornada completa, hecho probado séptimo, es lo cierto, que como bien razona el Juzgador a quo, intervienen además de la actora otras tres personas que le ayudan en dicha tarea, además de que la movilidad y sensibilidad del brazo izquierdo es normal o completa según el incombatido relato fáctico, teniendo hipersensibilidad y cicatrices con pérdida de masa muscular y producción de algunas molestias a algunos esfuerzos y cierta pérdida de fuerza , pero habida cuenta , de que no son muy relevantes estas lesiones, que no sólo realiza labores de carga de los fardos sino de limpiar la máquina, y que al cargar los fardos intervienen otras tres personas, hay que estimar ajustada a derecho la resolución del Juzgador a quo, que estima que no se ha acreditado que sufra una disminución de su capacidad laboral igual al33%, que no se olvide ha de ser valorada en términos globales.

En suma, y partiendo del inmodificado relato fáctico , cabe concluir que la demandante conserva el haz fundamental de las facultades integrantes de su profesión de encoladora, y por lo tanto no se alcanza el mínimo del 33% de limitación de la capacidad laboral global exigido por la norma. Por todo ello, el recurso planteado ha de ser desestimado y la Sentencia a quo confirmada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Yolanda contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dieciseis de Valencia de fecha 30 de Marzo de 2006 en virtud de demanda formulada contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Muvale y Envases Badenes, S.L,, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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