Última revisión
20/10/2008
Sentencia Social Nº 644/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3833/2008 de 20 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 644/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100582
Encabezamiento
RSU 0003833/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00644/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3833-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 213/08
RECURRENTE/S: AYUNTAMIENTO ALCALA DE HENARES
RECURRIDO/S: Adolfo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veinte de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 644
En el recurso de suplicación nº 3833-08 interpuesto por el Letrado ANGEL FRANCISCO LLAMAS LUENGO en nombre y representación de AYUNTAMIENTO ALCALA DE HENARES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha 17.ABRIL.2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 213/08 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por Adolfo contra, AYUNTAMIENTO ALCALA DE HENARES en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17.ABRIL.2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Procede estimar la demanda presentada por 1a actora Adolfo contra e1 demandado AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES , declarar la nulidad del despido, y la antiguedad del actor desde el 1-5-2000 y condenar al Ayuntamiento demandado a que proceda a su inmediata readmisión y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido producido el 26-12-07 hasta la fecha en que se produzca la readmisión a razón de 82,94 euros día".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante Don Adolfo Con DNI NUM000 prestó servicios por cuenta y bajo dependencia del Ayuntamiento de Madrid, con una antigüedad de 1-5-2000, categoría profesional de Agente de Desarrollo local y- percibiendo un salario mensual de 2.488,30 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- Según desde abril a julio de 2000 el actor fue contratado por el Ayuntamiento demandado para prestar servicios como monitor de tiempo libre en el programa de ocio alternativo "Otra forma de moverte -Redes para el tiempo libre, organizado por la Concejalía de Juventud de dicho Ayuntamiento los sábados por la noche en distintos escenarios de la ciudad de Alcalá de Henares. Y desde septiembre de 2000 y hasta el 29-5-2002 fue contratado por el Ayuntamiento para la realización de labores de coordinación dentro del referido programa, (según consta en certificado emitido por la Sra Aurora ), concejal de Juventud del Exmo Ayuntamiento de Alcalá de Henares con fecha 29-5-2002 folio 58)..
TERCERO.- Durante el período anterior de septiembre 2000 hasta 29-5-02 a pesar de prestar servicios unicamente para el Ayuntamiento demandado y siempre en el mismo Programa de Ocio alternativo "Otra forma de moverte -redes para el Tiempo Libre", según informe de vida laboral, en el del período comprendido de 1-12-00 al 30-6-01 el actor a requerimiento de dicho organismo se da de alta en el RETA, percibiendo todos sus ingresos únicamente del Ayuntamiento y de la Fundación de la Universidad Autónoma de Madrid por el desarrollo de dicha actividad.
CUARTO.- En el año 2001 el Ayuntamiento demandado y la Universidad Autonoma suscribieron un acuerdo cuya actividad va dirigida al programa redes para el tiempo libre otra forma de moverte", y en el período comprendido de 5-7-O1 hasta el 31-12-01 aunque el actor continua prestando sus servicios en el mismo programa y haciendo las mismas tareas que venía realizando para el Ayuntamiento; el 5-7-01 suscribe con la Fundación General Universidad Autonoma de Madrid contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado siendo el objeto del mismo "programación, organización y coordinación de las actividades del programa redes para el tiempo libre "otra forma de movernos", dicho contrato se extinguió el 31-12-01.
QUINTO.- E1 Ayuntamiento demandado acordó sacar a concurso la contratación del servicio "Coordinación del Programa Redes para el Tiempo Libre- otra forma de moverte" de la Concejalía de Juventud, y en virtud de acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 18-12-O1 se adjudicó a la entidad Colectivo de Información y Asesoramiento Juvenil dicho servicio; este contrato de servicios se formalizó el 16-1-02, y en la claúsula tercera de dicho contrato se especifica que " el servicio objeto de esta contratación se desarrollará desde el 1-1-2002 hasta el 31-12-03; siendo objeto de prorroga hasta el 31-12-04.
SEXTO.- E1 actor el 4-1-02 suscribió con dicha entidad Colectivo de información y Asesoramiento Juvenil contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado, siendo la obra 'Coordinación Programa Municipal otra forma de Moverte; dicho contrato finalizó el 2-11-04;, en dicho contrato en la clausula adicional primera se hace constar que "la duración y condiciones del contrato quedaran condicionadas por e1 contrato administrativo que el colectivo de información y asesoramiento juvenil tiene con el Ayuntamiento de Alcala de Henares. Durante dicho tiempo el actor sigue haciendo -las mismas funciones y tareas que ha venido desarrollando desde mayo del 2000, cuando inició la prestación de servicios para el Ayuntamiento.
SEPTIMO.- E1 27-12-04 el trabajador suscribió con el Ayuntamiento demandado contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado, siendo el objeto de dicha obra "Dar cumplimiento al expediente n° 67/04 en el Area de Juventud"; dicho contrato fue objeto de una primera prorroga de un año de duración desde el 27-12-06 hasta el 26-12-06; y de una segunda prórroga de duración desde el 27-12-06 hasta el 26-12-07 .
OCTAVO.- El día15-11-07 el actor interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento demandado en la que reclamaba se reconociese la relación laboral de carácter indefinido y el reconocimiento de la antigüedad desde mayo de 2000; y el 18-1-08 interpuso demanda judicial en reconocimiento de derecho a efectos de que se le reconozca que la relación laboral mantenida con el Ayuntamiento demandado desde el 1-5-00 es una relación de carácter indefinida
NOVENO.- El Ayuntamiento demandado el 5-12-07 mediante escrito comunicó al actor la extinción del contrato con efectos de 26-12-07, (FOLIO 50).
DECIMO.- En las memorias e informes que realiza el Ayuntamiento demandado Concejalía de Juventud e Infancia, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, a efectos de justificar las subvenciones para la contratación de un agente de desarrollo local; en dichas memorias se hace constar que la actividad es para el programa "otra forma de moverte", que esta siendo gestionado por el Ayuntamiento desde el año 1999 (folios 70 a 186 inclusive).
DECIMOPRIMERO.- E1 desarrollaba en el mantenido diversas de 2001 a 2004 según actor dentro de la actividad que programa otra forma de moverte, ha reuniones en los períodos comprendidos se acredita en folios 208 a 226
DECIMOSEGUNDO.- Desde mayo de 2000 en que el actor comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento demandado y hasta el 26-12-07 siempre ha prestado servicios en el Programa Redes otra forma de Moverte, según consta de los documentos obrantes en autos, contratos suscritos y de la testifical propuesta.
DECIMOTERCERO.- E1 Ayuntamiento de Alcalá de Henares previamente
a la contratación del actor el 27-12-04, procedió a solicitar al Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid subvención para su contratación como agente de empleo y de desarrollo, la cual le fue concedida y también para las dos prorrogas de que fue objeto.
DECIMOCUARTO.- La parte actora en su demanda como prueba documental solicitó que el Ayuntamiento demandado aportase " copia de todos los contratos formalizados para agente de -desarrollo local en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 " así se acordó en auto de admisión de la demanda, sin que el Ayuntamiento la haya aportado a juicio. .
DECIMOQUINTO.- E1 trabajador el 16-1-08 interpuso reclamación previa; y el 18-2-08 la presente demanda.
DECIMOSEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandado AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor declarando la nulidad de su despido.
Los seis primeros motivos se amparan en el art. 191.b) LPL con la finalidad de la revisión de hechos de la sentencia, y así en el motivo inicial se solicita la modificación del hecho probado 1º en cuanto a la antigüedad del demandante, que para el recurrente es la de 27-12-04, fecha del último contrato, pero en definitiva se trata de una cuestión jurídica, que deberá abordarse al examinar el correspondiente motivo de infracción jurídica sustantiva, sin que la inclusión de la fecha de 1-5-00 en el hecho probado 1º tenga más trascendencia que la de referir el inicio de la prestación laboral a esa fecha, sin que ello deba prejuzgar el fallo. Por otro lado, la alusión al Ayuntamiento de Madrid en lugar del de Alcalá de Henares es un mero error material que ya quedó subsanado por auto de aclaración del Juzgado de fecha 25-4-08 .
En el segundo motivo se impugnan conjuntamente los hechos probados 2º, 3º y 4º, para que se les dé una nueva redacción conjunta. Tal impugnación no puede prosperar, pues se fundamenta en afirmaciones tales como que el hecho probado 2º "constituye un juicio de valor que no ha sido acreditado con ningún medio de prueba practicado por la demandante", "la juez a quo incurre en una manifiesta incongruencia", "el testimonio del único de los testigos (...) no es fiable"; también se alega la ineficacia probatoria de un certificado ya valorado por la juzgadora. Pero, como es sabido, la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en un error evidente comprobable mediante prueba documental (o pericial) obrante en autos, sin necesidad de efectuar valoración o interpretación de dicha prueba, ni extraer su significado mediante razonamientos o deducciones. Las afirmaciones de inexistencia de prueba, de incongruencia o de discrepancia respecto a la apreciación de la prueba documental y menos la testifical, no pueden servir de base para la impugnación de los hechos probados. Por otra parte, el recurrente incluye numerosas consideraciones de índole jurídica que no son propias de esta clase de motivos. Por todo ello se impone la desestimación.
En el tercer motivo se solicita la supresión del último inciso del hecho probado 6º, reiterando lo señalado y fundamentado en motivos anteriores, lo que por las mismas razones conduce a la desestimación, pues en definitiva el recurrente no se ajusta a las pautas que rigen para la modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación.
Se impugna en el cuarto motivo el hecho probado 11º, el cual declara que el actor dentro de la actividad que desarrollaba en el programa, ha mantenido diversas reuniones en los períodos comprendidos de 2001 a 2004, frente a lo cual el recurrente interesa que se precise que dichas reuniones corresponden al período que va de 13-2-03 a 27-10-04, lo cual aun siendo cierto no contribuye en modo alguno a cambiar el signo del fallo, lo que determina el fracaso del motivo por la irrelevancia de la modificación instada.
En el motivo quinto se solicita la revisión del hecho probado 12º proponiendo la supresión del texto de la sentencia sin base alguna, ya que se efectúa una remisión a los motivos segundo y tercero, y con ello se desconocen nuevamente las facultades valorativas del juez de instancia (art. 97.2 LPL ) y se pretende sustituir el criterio judicial por el de parte. En cuanto a la redacción que se propone para el hecho impugnado, incluye un dato que es intrascendente, como es el del alta del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1-11-06 con efectos de 1-3-07, lo cual no hace imposible la prestación de servicios para el Ayuntamiento demandado a la que se refiere el hecho probado 12º, sino que todo lo más demostraría que el actor tuvo otra ocupación como autónomo, en un posible supuesto de pluriactividad que no obstaría a la estimación de la demanda. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.
Por último, en el sexto motivo se impugna el hecho probado 14º, que en realidad no es un hecho, ya que se refiere a actuaciones procesales, al expresar que la parte actora en su demanda solicitó determinada prueba documental y así se acordó por el Juzgado sin que la parte demandada la haya aportado al juicio. El recurrente discrepa de la aplicación del art. 94.2 LPL manteniendo que la petición de prueba era imprecisa y que la providencia no fue debidamente notificada, cuestiones todas ellas de carácter procesal que deberían haber sido planteadas al amparo del apartado a) y no del b) del art. 191 LPL , lo que implica también la desestimación de este motivo.
SEGUNDO.- En el séptimo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia, manteniendo que no es adecuada la calificación de despido nulo, porque el Ayuntamiento debía proceder a la extinción del contrato del actor al llegar la fecha prevista ya que de otro modo se habría convertido en indefinido sin haberse sometido a pruebas selectivas, alegando las sentencias del TS de 20 y 21 de enero de 1998 .
Como han declarado las sentencias del TC 144/05, 171/05, 16/06, 44/06, 65/06, 74/08 , el hecho de que el contrato se extinga en la fecha y condiciones previstas por las partes en el acto y momento de su suscripción puede neutralizar el indicio, pues parece que la decisión de extinción viene motivada por lo que se acordó en su momento y no por represalia alguna. Pero este dato no siempre es suficiente, y a tal efecto se valora la ausencia de nueva contratación cuando ha habido otras renovaciones anteriores en la relación analizada, y no se discute la permanencia de la función ni la aptitud del trabajador. Esta doctrina es de aplicación al presente caso, pues aunque la finalización de la relación coincide con la fecha inicialmente fijada, ha existido una larga historia de renovación contractual que precisamente se interrumpe coincidiendo con la acción judicial entablada. En efecto, al menos desde 27-12-04, por fijar una fecha que para el propio recurrente no es controvertida, se ha venido concertando y renovando la relación, al suscribirse un contrato de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento siendo el objeto de dicha obra "dar cumplimiento al expediente nº 67/64 en el Área de Juventud", pactándose una primera prórroga el 27- 12-05 y una segunda el 27-12-06, sin mencionar las anteriores fases de la relación que para la sentencia en todo momento se ha entablado con el Ayuntamiento. La extinción esta vez sin nueva prórroga o contratación coincide con la reclamación de relación indefinida, por lo que en aplicación de la doctrina reflejada en las citadas sentencias debe considerarse que el actor ha presentado indicios suficientes sin que la parte demandada haya superado su carga probatoria demostrando que la extinción y total ruptura de la relación se debió a causas ajenas a la represalia al actor por haber demandado. Hay que destacar que la sentencia razona que ha de considerarse probado que la actividad en la que el demandante venía prestando sus servicios, un determinado programa de actividades, continuaba existiendo y pese a ello ya se decidió prescindir del actor. La entidad demandada solamente alegó la llegada de la fecha prevista, pero no acreditó la finalización de la obra o servicio y ni siquiera la extinción de la subvención. Por todo ello se ha de desestimar el motivo.
TERCERO.- En el octavo y último motivo se alega la infracción del art. 44 en relación con el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores . Se aduce que no se dan en el presente caso los requisitos o elementos establecidos en el art. 44 del ET y jurisprudencia que lo interpreta, necesarios para considerar que ha habido una serie de subrogaciones. La sentencia ha reconocido la existencia de relación laboral con el Ayuntamiento desde el año 2000 incluyendo dos períodos de contratación del actor con otras entidades: de 5-7-01 a 31-12-01 con la Fundación General Universidad Autónoma de Madrid, existiendo un acuerdo entre el Ayuntamiento demandado y la Universidad Autónoma; y de 4-1-02 a 2-11-04 con la entidad Colectivo de Información y Asesoramiento Juvenil, que era adjudicataria del concurso que el Ayuntamiento convocó para la contratación del servicio "Coordinación del Programa Redes para el Tiempo Libre - otra forma de moverte". Se basa la juzgadora para considerar relación laboral única en que el actor siempre ha prestado servicios en dicho Programa, criterio que para el recurrente no es suficiente. En este sentido podría considerarse que, si se han suscrito contratos de trabajo con otras entidades que a su vez son contratistas del Ayuntamiento, éste no es empleador por el mero hecho de que la actividad del trabajador siga siendo la misma, pues en principio es lícita la descentralización y el empleador es solamente el contratista. Por ello habría que excluir los dos períodos mencionados en tanto no se acreditase, bien una situación de cesión ilegal - ni siquiera alegada y que debería haber sido planteada mientras estaba vigente esa situación - o bien una subrogación, que es a lo que alude la sentencia, mas sin que en los hechos probados exista dato alguno que permita entender cumplido el requisito objetivo, es decir, la transmisión de elementos patrimoniales o en su caso la "sucesión en plantilla", todo ello de conformidad con la jurisprudencia nacional y comunitaria (por todas, STS 29-5-08 recurso unificación doctrina 3617/2006 ).
Sin embargo, las conclusiones que obtiene el recurrente son que la contratación laboral formalizada con el Ayuntamiento fue absolutamente legal y ajustada a derecho, que la antigüedad del trabajador sólo puede ser la del inicio de su relación laboral con el Ayuntamiento de Alcalá de Henares el 27-12-04, y que la extinción de la relación laboral con fecha de efectos 26-12-07 fue legal y ajustada a derecho; y en el suplico del recurso se solicita: a) que se revisen los hechos probados de la sentencia en los términos interesados, b) que se desestime la petición principal de nulidad del despido, y c) que se desestime la petición subsidiaria de declaración de despido improcedente del demandante.
Planteado en estos términos el motivo y el suplico, no es posible su estimación, ya que el recurso no ha rebatido en motivo alguno la argumentación jurídica a la irregularidad de la contratación efectuada directamente por el Ayuntamiento, a la que la sentencia se refiere expresando que los contratos de obra o servicio determinado no respondían a necesidades autónomas o con sustantividad propia dentro de la actividad del Ayuntamiento, realizando tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo. Y sobre todo, en el suplico, que marca los términos de la pretensión del recurrente y el objetivo que se propone lograr respecto a la revocación del fallo de la sentencia, no se ha solicitado como petición subsidiaria de último grado que, en caso de mantenerse la nulidad o la improcedencia del despido, se reduzca la antigüedad del actor a la fecha de 27-12-04. De ahí que, si la Sala llevara a cabo un pronunciamiento de revocación del fallo afectando solamente a este aspecto de la fecha de antigüedad, incurriría en incongruencia al conceder algo que no se había solicitado, y ello en el marco de un recurso de carácter extraordinario y formal como es el de suplicación (por todas, STS 4-7-06 ).
CUARTO.- Procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo presente que la Administración - aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 227.4 LPL - no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 26.11.93, 29.9.94, 2.3.05 entre otras).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandado AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid en fecha 17-4-08 en autos 213/08 sobre despido, seguidos a instancia de D. Adolfo contra el recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 300 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003833-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
