Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 644/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 319/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 644/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100655
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2014:2002
Núm. Roj: STSJ EXT 2002/2014
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00644/2014
T.S.J DE EXTREMADURA -SALA DE LO SOCIAL--
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax : 927 62 02 46
NIG : 10037 44 4 2014 0000089
402250
Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0000319 /2014
DEMANDANTE/S : DEMANDA 0000045 /2014
ABOGADO/A: RECLAMACION CANTIDAD
PROCURADOR/A : BANKIA SA
GRADUADO/A SOCIAL : DIANA MARIA MORALES SANCHEZ DE BUSTAMANTE
DEMANDADO/S :
ABOGADO/A :
PROCURADOR/A : Evaristo
GRADUADO/A SOCIAL : AURELIO LINARES GOMEZ DEL PULGAR
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a once de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 644
En el RECURSO SUPLICACION 0000319/2014, formalizado por la Letrado Dña. Diana Morales
Sánchez de Bustamante, en nombre y representación de BANKIA SA, contra la sentencia número 98/2014
dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 0000045/2014,
seguidos a instancia de Evaristo frente a la empresa recurrente, representado por el Letrado D. Aurelio
Linares Gómez del Pulgar siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Evaristo presentó demanda contra BANKIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 98 /2014, de fecha veintiséis de Marzo de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Evaristo venía prestando sus servicios profesionales para BANKIA SA con unas retribuciones brutas anuales de 50.790 euros y un salario mensual de 4.232, 50 euros.
SEGUNDO: Con ocasión de la tramitación del ERE de la demandada que afectó al actor se contempló que el importe de la indemnización bruta que correspondía al actor ascendía a 152.370, 80 euros, si bien aplica una retención por el concepto de IRPF que la minora en 19. 723,20 euros, que es la cifra reclamada en este juicio.
TERCERO: El demandante empezó a trabajar para MAPFRE FINANZAS el 9 de abril de 1987 y el 21 de julio de 1999 se incorpora a otra empresa del grupo llamada BANCO MAPFRE. Este último fue adquirido por CAJA MADRID el 1 de febrero de 2001 asumiendo el 51% de su haber y asumiendo su gestión, de suerte que con esos mismos medios humanos y materiales, cambiando simplemente rótulos de establecimientos, el nuevo empleador se pone en lugar del anterior continuando tal cual con la actividad negocial. Ambas entidades firmaron un preacuerdo de homologación y equiparación de las condiciones laborales de 1 de marzo de 2001 en el cual se dispuso que a los obreros afectados se les reconocerá, a todos los efectos, la antigüedad que cada cual tuviese en BANCO MAPFRE.
CUARTO: Se tienen aquí por reproducidos los documentos relativos a la operación negocial.
QUINTO: Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC, el acto resulta sin avenencia el día 16 de enero de 2014.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Evaristo contra BANKIA SA y en virtud de lo que antecede, declaro la sucesión de empresas entre BANCO MAPFRE y CAJAMADRID en 2001 en los términos referidos arriba. Condeno a BANKIA a que pague al actor la suma de 19.723, 20 euros.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por BANKIA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 6-6-14.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- La entidad bancaria demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que la condena a que abone al demandante una cantidad que le habían retenido por el impuesto sobre la renta en el pago de la indemnización que le correspondía por la extinción de su contrato en virtud de un expediente de regulación de empleo en una entidad financiera que fue adquirida por la recurrente.En el tercer motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los artículos 1 y 2 de dicha ley con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 , alegando la recurrente, como ya hizo en la instancia, la falta de competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión suscitada en la demanda, alegación que ha de ser resuelta antes que todas las demás del recurso pues si prospera los otros motivos no pueden ser abordados y para resolver ese tema, nos dice la STS de 27 de enero de 2009, rec. 1447/2007 : 'la competencia jurisdiccional por razón de la materia en una cuestión de orden público procesal, cuyo examen debe realizarse de oficio, sin que la Sala este limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, ni por los motivos ni argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia, teniendo en cuenta además la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable en el momento de la decisión'.
La cuestión de la competencia cuando se discute sobre las retenciones del impuesto sobre la renta ha sido resuelta por las recientes sentencias de esta Sala de 16 y 18 de septiembre de este mismo año y en la última de ellas se razona: [...el objeto litigioso del procedimiento del que trae causa el presente recurso se identifica en el hecho probado tercero y consiste en que la Mancomunidad demandada, hoy recurrida, al hacer efectiva a los actores el segundo plazo de la cantidad importe de la indemnización por despido, cuya improcedencia fue reconocida, retuvo a aquéllos la suma correspondiente al IRPF.
Y siendo el descrito el objeto del litigio, ha de resolverse conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/11/1998 y 4/04/2002 , citadas en la de 2 de octubre de 2007 , y la más reciente al respecto, traída a colación por el Ministerio Fiscal en su dictamen, de 14 de septiembre de 2009, dictada en el recurso 3022/2008, en la que se 'declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para la determinación de la procedencia o no de los descuentos o para la fijación de las cantidades a retener por el empresario en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) sobre indemnizaciones o salarios, y tanto cuando el problema se ha suscitado en el ámbito de un proceso declarativo con relación a salarios ordinarios, a salarios de tramitación o incluso a salarios en especie o con respecto a las liquidaciones o indemnizaciones por extinción contractual. La determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.', doctrina reiterada en la sentencia de 24 de noviembre de 2009, Rec. 2757/2008 , citada en la de esta Sala de 23 de diciembre de 2010 .
No obstante lo anterior, dicha doctrina ha sido precisada y matizada, por ejemplo, en la sentencia del propio Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2010 , en el sentido de que en aquellos supuestos en los que el objeto principal del proceso no es la práctica de retenciones a cuenta del IRPF, sino que tal cuestión se plantea como incidental, principalmente cuando se procede a la ejecución de lo resuelto en sentencia firme o acto de conciliación judicial, en aludidos supuestos debe reconocerse la competencia de esta jurisdicción para resolver la misma.
Por todo lo argumentado, y teniendo en cuenta que la cuestión debatida en la instancia era la procedencia o no de la retención practicada por la Corporación demandada, debe revocarse la sentencia de instancia para declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión litigiosa planteada y remitir a las partes procesales a los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa si a sus respectivos derechos interesa].
Ante lo expuesto, como informa el Ministerio Fiscal, no puede alterar la atribución de competencia, como se mantiene en la sentencia recurrida, la circunstancia de que en el proceso se plantee también si ha existido o no sucesión de empresa a tenor del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores entre aquella con la que el demandante mantenía el contrato de trabajo cuya extinción dio lugar a la indemnización y la aquí demandada y recurrente pues, aunque tales norma y cuestión son de carácter laboral eso no quiere decir que de ella no puedan conocer y ser resuelta por los órganos del orden contencioso- administrativo, pues se trata de una cuestión prejudicial, disponiendo al respecto el art. 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que 'La competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales', sin que aquí estemos ante ninguna de tales excepciones.
Procede, por tanto llegar aquí a la misma conclusión que se adoptó por la Sala en aquellas sentencias, la incompetencia de este orden jurisdiccional, por lo que el recurso ha de ser estimado en ese sentido.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por BANKIA SA contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de D. Evaristo frente a la recurrente, revocamos la sentencia recurrida, declarando la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión litigiosa planteada, remitiendo a las partes procesales a los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa si a sus respectivos derechos interesa.Devuélvanse a la recurrente el depósito y la consignación que efectuó para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 00 0319 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.
