Sentencia Social Nº 644/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 644/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 568/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 644/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100633

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:1505

Núm. Roj: STSJ EXT 1505/2015

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00644/2015
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 568/15
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 650/13 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ
Recurrente/s: D. Serafin
Abogado/a: D. JUAN MANUEL BLANCO DE LA CRUZ
Procurador/a: D.ª MARÍA ANTONIA MUÑOZ GARCÍA
Recurrido/s: MC MUTUAL CYCLOPS
Abogado/a: D. JOSÉ LUIS PRIETO FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a Veintinueve de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 644/15
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 568/15 , interpuesto por el Sr. LETRADO D. JUAN MANUEL DE
LA CRUZ BLANCO en nombre y representación de D. Serafin contra la sentencia número 268/15 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 650/13. seguido a instancia de la
recurrente frente a MC MUTUAL CYCLOPS parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ LUIS PRIETO
FERNÁNDEZ siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Serafin presentó demanda contra MC MUTUAL CYCLOPS , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 268/15 de fecha 22 de Junio de Dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-El actor Serafin fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de AT, por Sentencia de 4/12/2009 dictada por el Juzgado de lo Social no 1 de Badajoz. (L9 a 11)

SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cumplimiento de la sentencia dictada el Juzgado de lo Social n°1 el 4/12/2009, en fecha 10/02/ se acordó reconocer la prestación de Incapacidad Permanente Parcial, con derecho a percibir una indemnización alzado de 24 mensualidades que equivale a 20.724,48#, de la mutua Midat Cyclops. (f. 12)a tanto a cargo

TERCERO.

- La mutua Midat Cyclops abonó a Serafin la cantidad reconocida en concepto de IPP. (f.12)

CUARTO.- Instado por Serafin expediente de revisión por agravación, y antes de transcurrir 24 meses, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por AT

QUINTO.- Por la mutua el 3/01/2012 con fecha de efecto el 21/07/2011 se ingresó 114.719,38# en concepto de capital coste. (f.14)

SEXTO.- La mutua MC Mutual declaró el 6/06/2013 que actor percibió de forma indebida 3.454,08#, y le reclamó pago de la cantidad. (f.5) SÉPTIMO.- Se interpuso reclamación previa el 28/06/2013 fue desestimada por resolución de la mutua MC Mutual el 29/07/2013. (f. 4 a 6)'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Serafin frente a la mutua MC MUTUAL, absolviéndola de las pretensiones que contra ella se dirigen.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Serafin interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Uno de diciembre de Dos mil quince .



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que impugna la reclamación por parte de la Mutua patronal demandada de una cantidad como indebidamente percibida en concepto de prestaciones de incapacidad permanente y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que al primero de ellos se le añada '...previa a la citada sentencia, el actor instó el procedimiento revisorio de grado de las lesiones permanentes no invalidantes, dictándose resolución por la DP de Badajoz del INSS, en fecha del día 31/10/2008, acordando tal gestora denegar tal pretensión, por no modificación agravatoria, de las lesiones permanentes no invalidantes, conferidas anteriormente, por la contingencia de accidente de trabajo'.

Puede accederse a la adición propuesta porque resulta de los documentos en que se apoya y, además de que se admite su certeza en la impugnación del recurso, resulta también de la sentencia que declaró la incapacidad permanente parcial del trabajador a la que se refiere el hecho probado segundo y que consta en autos. Aunque, como también alega la impugnante, la adición fuera intrascendente, ello no la evitaría porque, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.



SEGUNDO.- En el otro motivo, amparado en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS y dedicado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, se denuncia la del art. 40.e de la Orden de 15 de abril de 1969, alegando el recurrente que la fecha de la que hay que partir para el cómputo de las 24 mensualidades en que consistió la prestación por la incapacidad permanente parcial a efectos de la incompatibilidad con la pensión por la total posteriormente reconocida, no ha de ser la de la sentencia que reconoció aquella primera prestación, sino la de la resolución de la entidad gestora que la denegó, alegación que debe prosperar.

En efecto, disponen los apartados e), tanto del art. 21 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, como del 40 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, que 'Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión, ésta se devengará a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado, pero no comenzará a percibirse hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella' y ello es consecuencia de que, como se establece expresamente en los apartados anteriores, cuando como consecuencia de la revisión se haya reconocido otra pensión, se considera que el beneficiario no puede percibir en ningún momento las cuantías integras de las dos, consecuencia del principio general de la incompatibilidad de pensiones cuando coincidan en un mismo beneficiario ( art. 122 de la Ley General de la Seguridad Social ) y, en caso de revisión, cuando la prestación que se revisa haya dado derecho a una cantidad a tanto alzado, se entiende que ha percibido una pensión de tantas mensualidades como aquellas en las que consista esa cantidad, en este caso, tratándose de una incapacidad permanente parcial, 24. Pero lo que no se dice expresamente en la norma es cuando hay que entender que se ha empezado a percibir esa teórica pensión que no se puede percibir simultáneamente con la nueva.

Aquí resulta que, según la revisión de hechos probados a la que se ha dado lugar mediante el anterior motivo, la prestación de incapacidad permanente parcial que se revisa le fue reconocida al demandante por sentencia del Juzgado que dio lugar a una revisión por agravación de las secuelas que el trabajador había sufrido como consecuencia de accidente de trabajo y que motivaron que se le declarara afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

Ante ello, tanto por la Mutua demandada como en la sentencia recurrida se entiende que la fecha desde la que se debe empezar a contar la percepción de esa teórica pensión y, por tanto las 24 mensualidades durante las que el beneficiario no puede percibir la pensión de incapacidad permanente total que, por nueva revisión, se le ha reconocido, es la fecha de la firmeza de esa sentencia que reconoció la parcial, pero eso no puede mantenerse porque, como señala el recurrente, si en lugar de en la sentencia del Juzgado, la incapacidad permanente parcial hubiera sido reconocida en recurso de suplicación o, incluso, en uno de casación para la unificación de doctrina, pudiera ser que el reconocimiento de esa primera incapacidad fuera casi ilusorio. Por ello, hay que aplicar la doctrina que, respecto a la fecha inicial desde la que debe percibirse una pensión por revisión de grado, viene manteniéndose sin vacilaciones, que es la de la resolución administrativa que pone fin al expediente de revisión, aunque no haya reconocido la nueva pensión y ésta haya tenido que ser reconocida en sentencia judicial.

Así, se dice en la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2002 , con remisión a la del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.999, que '... la fecha de efectos de la revisión del grado de incapacidad permanente es aquélla en que se pronunció la resolución del I.N.S.S. que puso fin al expediente administrativo, no la de la solicitud del interesado. Por consiguiente, también aquí se ha de aplicar la solución citada, lo que obliga a fijar los efectos iniciales de la prestación de incapacidad permanente absoluta del actor en la fecha en que se dictó la Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S'. La misma doctrina se mantiene en la STS de 8 de abril de 2009, rec. 1.940/2008 y en la de 24 de junio de 1999, rec. 4.758/1998 se mantiene, además, que 'la resolución definitiva' que da derecho a la nueva pensión es la administrativa que debió reconocer la revisión solicitada, aunque no lo hiciera, obteniéndose dicha revisión en vía jurisdiccional.

En la sentencia de esta Sala, de 21 de marzo de 2006 , que se cita en la impugnación, no se entra en la cuestión que aquí nos ocupa porque se trataba de una cuestión nueva que no podía abordarse.

En definitiva, arrancando el plazo de 24 meses de incompatibilidad de las dos prestaciones el 30 de octubre de 2008, que es cuando se denegó la primera revisión, ese plazo ya había concluido el 21 de julio de 2011, cuando se inició el pago de la nueva prestación, la pensión de incapacidad permanente total, por lo que no se ha producido cobro indebido ninguno y, en consecuencia, el beneficiario nada tiene que reintegrar y, como se entendió lo contrario en la sentencia recurrida, procede revocarla para estimar la demanda interpuesta contra la Mutua demandada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a MC MUTUAL, revocamos la sentencia recurrida para estimar la demanda interpuesta y declarar que el demandante no debe reintegrar a la Mutua demandada los 3.454,03 euros que se le exigen.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 056815., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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