Sentencia SOCIAL Nº 644/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 644/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 730/2016 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 644/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017100580

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1410

Núm. Roj: STSJ ICAN 1410:2017


Encabezamiento

?

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000730/2016

NIG: 3803844420160000039

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000644/2017

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000005/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente Agustín MARTA RODRIGUEZ MARTIN

Recurrente AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA MARIA ISABEL SANTOS BATISTA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Agustín y por el Excmo. Ayuntamiento de La Laguna contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 5/2016 sobre tutela de derechos fundamentales, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Agustín contra el Excmo. Ayuntamiento de La Laguna, siendo parte el Ministerio Fiscal, y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de marzo de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Don Agustín viene prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna desde el 2 de marzo de 2000 con la categoría de guardamontes-conductor. El salario mensual prorrateado del actor bruto es de 2339,46 #8364; -documento 8 parte actora.- SEGUNDO.- Con fecha 21 de abril de 2003 se firmó un convenio de colaboración entre el Cabildo de Tenerife y el Ayuntamiento de La Laguna para la adscripción del colectivo de guardamontes-conductores de ésta última Administración al operativo de la gestión del Parque Rural de Anaga. El personal afectado (el actor y otro compañero) continuaron bajo la dependencia orgánica del Ayuntamiento, pero funcionalmente integrados en el operativo de la oficina de gestión del Parque, sometidos al mismo régimen jurídico y convenio colectivo que se les venía aplicando en el Ayuntamiento. A partir del 16 de enero de 2014 se dicta una instrucción por el ingeniero agrónomo municipal en la que se señala que el lugar de prestación de servicios de los dos guardamontes (el actor y su compañero) será el entorno de Mesa Mota, propiedad del Ayuntamiento: merendero, entorno del edificio incluyendo zonas ajardinadas y zonas de bosque adyacentes, que cuenta con una superficie total de 6,1578 hectáreas. Tendrán un vehículo adscrito al parque móvil del Área de Seguridad Ciudadana y la prestación del servicio será de 9 a 19 horas. Descansan un día por cada día de trabajo siendo que don Onesimo acude a su puesto los días impares y don Germán , los días pares. informe de la inspección- TERCERO.- En fecha 20 de junio de 2015 se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo en la que se hace constar que el día 28 de enero de 2015, a las 9.30 horas, se lleva visita de inspección a la Mesa Mota, el lugar se encuentra cerrado al público, con la barrera bajada, debido a que desde noviembre de 2014 y como consecuencia de un fuerte temporal, existe riego de caída de árboles. Allí se encuentra don Germán , que ha accedido al puesto de trabajo en su vehículo particular, habiendo comunidad al Ayuntamiento el 29 de diciembre de 2014 que el servicio de guardamontes no tenía vehículo para poder acceder a la Mesa Mota, teniendo que hacer, además, los servicios a pie. También señala en su comunicado que no existe ningún lugar en el que poder guarecerse de las inclemencias del tiempo. Se comprobó por el Inspector actuante, que efectivamente, no existe ningún lugar acondicionado para ser utilizado por los guardamontes. Los trabajadores confeccionan diariamente partes de trabajo en el que hacen constar las incidencias detectadas. De los partes presentados se desprende que sólo en un porcentaje reducido de los mismos se constata alguna incidencia. El 22 de abril de 2015, se gira una segunda visita de inspección a la Mesa Mota a las 9.30 horas, encontrándose de nuevo a Germán que había accedido al lugar en su vehículo particular. La barrera de acceso se encuentra cerrada. Don Agustín informó al Ayuntamiento por escrito el día 29 de diciembre de 2014 y el 14 de abril de 2015 que el servicio continuaba sin vehículo, teniendo que utilizar vehículo particular -folio 129 y folio 86 prueba partea actora-. El 24 de julio de 2014 don Onesimo presentó un escrito en el Ayuntamiento en el que señala que debido a la falta de elementos de seguridad pasiva ni activa que presenta el vehículo Land Rover solicito continuar realizando el servicio con mi vehículo particular...recordándole además, que dicho Land Rover resulta inconducible por sus característica y que carece de cinturones de seguridad. En la evaluación de riesgos del vehículo Land Rover Santana se hace constar las siguientes deficiencias: riesgo de corte o rozaduras importantes. -El acelerador se queda enganchado cada vez que se pisa el pedal. -Las puertas no se encuentran acopladas convenientemente a los marcos de la carrocería, existiendo un hueco por el que deja pasar agua, frío, polvo, etc. Existen filtraciones interiores desde el techo. -La puerta del copiloto no tiene tope de apertura que implica accidentalmente el atrapamiento o golpeo. Se concluye que el vehículo carece de los sistemas más elementales de seguridad pasiva que garanticen la seguridad, añadiendo que no es recomendable ser usado por trabajadores municipales. -folios 149 y ss.- El 27 de mayo, a las 9.30 horas, se vuelve a visitar la Mesa Mota, manteniéndose entrevista con Onesimo , que había accedido al lugar en su vehículo particular, y que confirma la situación de que se encuentra destinado a un reducto de poco más de 6 hectáreas, y que pasa 12 horas al día en Mesa Mota sin nada que hacer durante todo ese tiempo y ni sin tan siquiera contar con un aseo en el que poder hacer sus necesidades. No existe en el entorno de Mesa Mota ningún espacio habilitado para ser utilizado por los trabajadores. Los cuadrantes horarios del servicio de guardamontes del cuatro trimestre de 2014 y primero de 2015 consta hecho con fecha de noviembre de 2014 pero no consta entregado a los trabajadores. -folio 147- Los cuadrantes del 4º trimestre del 2015 y 1º del 2016 fueron entregados a los guardamontes a finales de noviembre de 2015. -documento 4 parte demandada.- informe de inspección de trabajo.- La inspección de trabajo propone la sanción de 30.000 euros en su grado medio por entender que los hechos son calificados como muy graves en atención a lo dispuesto en el artículo 8.11 del TRLISOS, los actos del empresario que fueran contrarios al respecto a la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores. Finalmente se impone al Ayuntamiento una sanción de 10.000#8364;. -folio 32.- CUARTO.-. El Land Rover Santana matrícula RJ-.... tiene fecha de matriculación del 28 de febrero de 1989. - folio 133- El resultado de la ITV de 15 de diciembre de 2014 fue favorable. -folio 134- Ambos guardamontes, disponen de teléfono corporativo nº NUM000 el de don Onesimo y nº NUM001 el de don Agustín . -folio 144- Existe elaborado el plan de vacaciones de los dos guardamontes para el 2014 con fecha de 29 de mayo de 2014. -folio 146- QUINTO.- En fecha 16 de noviembre de 2015 se comunica al actor y a su compañero que a partir del próximo día 1 de diciembre de 2015, el cuerpo de guardamontes pasará a realizar las funciones propias del servicio dentro del Monte Público propiedad del Ayuntamiento.-documento 4 parte actora.- SEXTO.- El actor y su compañero elaboraban diariamente los partes de servicio. -folios 159 y ss- SEPTIMO.- Hace entre 6 y 8 meses que al actor y a su compañero se les proporción un coche Nissan Terrano. Antes la vigilancia de Mesa Mota se llevaba por seguridad privada. -testigo parte actora.- OCTAVO.- El actor presentó reclamación administrativa previa el 21 de diciembre de 2015. -documento 16 parte actora.-

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por don Agustín contra el Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, y, en consecuencia, se reconoce la existencia de vulneración de derechos fundamentales del trabajador por parte de la Administración demandada, y se condene a la misma a cesar la actitud vulneradora y poner todos los medios a su alcance a tal fin, trasladando al actor al puesto de trabajo propio de la categoría de guardamontes-conductor, esto es, el Parque Rural de Anaga, para el desempeño de las funciones que le son propias y con puesta a disposición de la totalidad de medios materiales que ello requiere, según lo recogido en la regulación convencional y, asimismo, al abono al actor de la cantidad de 11.500 euros en concepto de indemnización para la correcta reparación de la situación vulneradora.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la parte actora como por el Ayuntamiento demandado, siendo ambos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, D. Agustín , trabajador que presta servicios con la categoría profesional de Guardamontes-Conductor para el Ayuntamiento de La Laguna desde el día 2 de marzo de 2000, que solicitaba que se declarara que la actuación de la Corporación demandada, consistente en destinar al actor al Área Recreativa de La Mesa Mota y mantenerlo en ese puesto de trabajo desde el mes de enero de 2014, dada las reducidas dimensiones de la misma, y no proporcionarle vehículo adecuado para realizar sus funciones, constituye un atentado contra su dignidad profesional, pues supone no darle funciones efectivas y degradarlo profesionalmente, por lo cual se ha de declarar la nulidad de la misma, se ha de ordenar el cese del comportamiento vulnerador de derechos fundamentales y se ha de condenar al Ayuntamiento al pago de una indemnización en cuantía de 29.815,47 #8364; en concepto de daños y perjuicios morales derivados de tal conducta.

Frente a la misma se alzan:

el actor, mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la misma, se dicte otra estimando íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos;

el Ayuntamiento de La Laguna, mediante recurso de igual clase articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y tres de censura jurídica a fin de que, revocada íntegramente la sentencia, se dicte otra absolviéndolo de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por la Corporación demandada, encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de la finalización del convenio de colaboración suscrito entre el Ayuntamiento de La Laguna y el Cabildo de Tenerife sobre gestión del Parque Rural de Anaga, por la siguiente:

quot;Con fecha 21 de abril de 2003 se firmó un convenio de colaboración entre el Cabildo de Tenerife y el Ayuntamiento de La Laguna para la adscripción del colectivo de guardamontes-conductores de ésta última Administración al operativo de la gestión del Parque Rural de Anaga. El personal afectado (el actor y otro compañero) continuaron bajo la dependencia orgánica del Ayuntamiento, pero funcionalmente integrados en el operativo de la oficina de gestión del Parque, sometidos al mismo régimen jurídico y convenio colectivo que se les venía aplicando en el Ayuntamiento. A partir del 16 de enero de 2014 se dicta una instrucción por el ingeniero agrónomo municipal en la que se señala que el lugar de prestación de servicios de los dos guardamontes (el actor y su compañero) será el entorno de Mesa Mota, propiedad del Ayuntamiento: merendero, entorno del edificio incluyendo zonas ajardinadas y zonas de bosque adyacentes, que cuenta con una superficie total de 6,1578 hectáreas. Tendrán un vehículo adscrito al parque móvil del Área de Seguridad Ciudadana y la prestación del servicio será de 9 a 19 horas. Descansan un día por cada día de trabajo siendo que don Onesimo acude a su puesto los días impares y don Germán , los días pares. informe de la inspección. El 28 de enero de 2014 el Pleno de la Corporación Insular del Cabildo de Tenerife acordó declarar extinguido el Convenio de Colaboración entre dicho Cabildo y el Ayuntamiento de La Laguna para la adscripción del colectivo de Guardamontes de dicho Ayuntamiento al operativo de la Oficina de Gestión del Parque Rural de Anaga suscrito con fecha 21 de abril de 2013quot;.

Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante al folio 409 del Tomo I del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en un certificado emitido por el Secretario del Cabildo de Tenerife sobre el acuerdo del Pleno que declaró extinguido el Convenio en cuestión.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de la orden de cambio de funciones dirigida al actor por el Ayuntamiento de La Laguna, por la siguiente:

quot;En fecha 17 de noviembre el actor y su compañero D. Onesimo , comunican por registro de entrada al área de mediambiente Concejalía del Ayuntamiento de La Laguna, escrito fechado el 16 de noviembre 2015 firmado por ambos, por el que a partir del próximo 21 de diciembre de 2015, el cuerpo de guardamontes pasará a realizar funciones propias del servicio dentro del Monte Público propiedad del Ayuntamiento.-documento 4 parte actoraquot;.

Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante al folio 24 del Tomo II del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en copia del referido escrito de los actores.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso (sentencia de la Sala IV del

Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de prosperar la primera pretensión revisoria, pues el dato que se pretende incorporar al relato de hechos probados, esto es, que el Convenio de Colaboración entre el Ayuntamiento de La Laguna y el Cabildo de Tenerife para la gestión del Parque Rural de Anaga, a cuya ejecución estuvieron adscritos el actor y su compañero, se extinguió el día 28 de enero de 2014, se desprende directamente del documento invocado, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tal extremo trascendente para resolver la cuestión que nos ocupa, como veremos más detalladamente a la hora de abordar el siguiente motivo de censura jurídica.

En cambio el segundo merece ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos también posteriormente.

En consecuencia, se estima el primer motivo de revisión fáctica y se rechaza el segundo, quedando el hecho probado segundo redactado con el texto alternativo propuesto por la Corporación recurrente y el resto firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Ayuntamiento recurrente la infracción del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 11 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de La Laguna. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el cambio de destino del actor del Parque Rural de Anaga a la Mesa Mota operado el día 15 de enero de 2014 tuvo como única causa la extinción del Convenio de Colaboración suscrito entre el Ayuntamiento de La Laguna y el Cabilgo de Tenerife para la gestión del Parque Rural de Anaga, a cuya ejecución estaban adscritos el actor y otro compañero y con ella no se deja de dar ocupación efectiva ni se atenta contra la dignidad del trabajador demandante.

Con carácter previo, esta Sala se ha de plantear de oficio, aunque la Magistrada de instancia no lo haya hecho, la cuestión de si en el presente supuesto se está denunciando realmente una vulneración del derecho fundamental a la dignidad e integridad física y moral del demandante consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española .

El objeto del proceso especial de tutela está limitado legalmente al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad ( artículos 26 y 178 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). La referida limitación de la cognición en esta modalidad procesal tiene como finalidad evitar su utilización abusiva y el consiguiente peligro de su desnaturalización ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ).

Consecuencia de ello es que el demandante debe mantener la existencia de la lesión de un derecho fundamental y solicitar el amparo judicial para el restablecimiento pleno de su disfrute ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1998 y 14 de junio de 2002 ). De tal forma, si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal es la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 18 de julio de 2006 y 19 de septiembre de 2006 ).

El Tribunal Supremo, en una interpretación restrictiva, considera que del contenido constitucional del derecho fundamental forman parte: la interpretación del contenido esencial del mismo y el contenido histórico (esto es, algo que en un determinado momento resulta necesario para un adecuado ejercicio del derecho), excluyendo del ámbito objetivo de esta modalidad procesal el denominado contenido adicional del derecho. Justifica su postura en que en la jurisdicción ordinaria existen diversos cauces alternativos para lograr la defensa del derecho fundamental.

Y ello es así porque en en el proceso social la modalidad procesal especial de tutela no es la única vía de protección de los derechos fundamentales en el ámbito específicamente laboral, pues se puede optar alternativamente entre:

el proceso ordinario, de cognición plena, o las modalidades procesales pertinentes, para reclamar la tutela del derecho fundamental al mismo tiempo que el examen de las cuestiones de legalidad ordinaria que pudieran plantearse;

la especifica modalidad de tutela de los derechos fundamentales, en la que únicamente se podrá solicitar tutela para el derecho fundamental vulnerado, caso en el que después del procedimiento de tutela se puede accionar mediante el proceso ordinario o el procedente para reclamar las cuestiones que no pueden tener cabida en el proceso especial de tutela, de no haber prescrito.

Pero, una vez se ha optado por la vía de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales, deben asumirse las limitaciones de cognición y exigencias de la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2001 ).

Así las cosas, habrá de rechazarse la demanda cuando se aprecie que la pretensión ejercitada en la misma queda, de forma manifiesta, fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque en ella no se ha denunciado ninguna infracción de un derecho fundamental, o bien porque se está planteando un problema de legalidad ordinaria ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2002 , 6 de octubre de 2001 y 20 de junio de 2000 ).

En la primera de dichas sentencias se señala textualmente que

quot;Como esta Sala ha declarado reiteradamente, en sus sentencias 18 de noviembre de 1991 ; 18 de mayo de 1992 ; 24 de enero de 1996 ; 26 de junio de 1998 ; 20 de junio de 2000 ; 10 de junio de 2001 y 6 de octubre de 2001 , entre otras, sobre delimitación del ámbito objetivo propio y exclusivo de la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical o de cualquier otro fundamental que se aparece regulada en los arts. 175 a 181 LPL , y las consecuencias que de ello se derivan, si bien la vía preferente y sumaría de este proceso especial de tutela es optativa para sindicatos y trabajadores que también pueden impugnar la conducta que entienden lesiva de su derecho fundamental por el cauce del proceso ordinario o de las otras modalidades procesales que enumera el art. 180 LPL , cuando se elige una u otra debían atenerse a la modalidad elegida; con independencia de que por imperativo del 176 LPL, y como concurrencia del carácter de cognición limitada de esta modalidad procesal, su ámbito quede limitado al conocimiento de la tutela del derecho fundamental de forma correcta debiendo, por tanto rechazarse la demanda, cuando se aprecie que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque en la demanda no se denuncia infracción alguna de un derecho fundamental, como exige el art. 177-3, o se planteé un problema de legalidad ordinaria, sin lesión directa del derecho fundamental, o existe fraude le ley al acudir a este proceso especial, fuera de estos casos no cabe, rechazar la demanda, cuando formalmente se ejercita una acción de tutela de un derecho fundamental debiendo estarse a resolver la lesión denunciada.

En el presente caso nos encontramos con que el actor, Guardamontes del Ayuntamiento de La Laguna, denuncia que la actitud de esta corporación, consistente en destinarlo al Área Recreativa de La Mesa Mota y mantenerlo en ese puesto de trabajo desde el mes de enero de 2014, dada las reducidas dimensiones de la misma y la falta de medios materiales puestos a su disposición, supone en la práctica no darle funciones efectivas y degradarlo profesionalmente, por lo cual vulnera su derecho a la dignidad y a la integridad física y moral como trabajador, consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española .

Llegados a ésta alturas hemos de reparar en los siguientes hechos: - a) el Sr. Agustín es trabajador del Ayuntamiento de La Laguna y ostenta la categoría profesional de Guardamontes-Conductor, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral

del Ayuntamiento de La Laguna; - b) desde el año 2003 el actor prestaba servicios en el Parque Rural de Anaga como Guardamontes, en el marco del Convenio suscrito entre el Cabildo de Tenerife y el Ayuntamiento de La Laguna el 21 de abril de 2003 (aportando éste último dos Guardamontes, el actor y el Sr. Onesimo Ramírez); - c) el Parque Rural de Anaga ocupa gran parte del macizo montañoso situado en el extremo noreste de la Isla de Tenerife y se extiende por los municipios de La Laguna, Santa Cruz de Tenerife y Tegueste (unas 14.500 hectáreas); - d) el 28 de enero de 2014 el Pleno del Cabildo de Tenerife acordó declarar extinguido el Convenio de Colaboración entre dicho Cabildo y el Ayuntamiento de La Laguna para la adscripción del colectivo de Guardamontes al operativo de la Oficina de Gestión del Parque Rural de Anaga; - e) como consecuencia de ello, en fecha 15 de enero de 2014 el Ayuntamiento demandado destina a sus dos únicos Guardamontes (el actor y el Sr. Onesimo ) a realizar funciones de tales en el entorno boscoso de titularidad municipal de la Mesa Mota, que cuenta con una superficie de poco más de 6 hectáreas (60.000 metros cuadrados), cambio de ubicación que el actor no impugnó en su momento, haciéndolo con un horario de 9 a 19 horas, descansando un día por cada día trabajado (acudiendo el actor los días pares y el Sr. Onesimo los días impares), manteniendo ambos su categoría profesional y condiciones profesionales.

Al contrario de lo que entendió la Magistrada de instancia, esta Sala no atisba en el presente caso vulneración de ningún tipo de los derechos fundamentales referidos porque, aunque es cierto que el actor, como consecuencia de la extinción, el 28 de enero de 2014, del Convenio de Colaboración suscrito entre el Cabildo de Tenerife y el Ayuntamiento de La Laguna el 21 de abril de 2003 para la gestión del Parque Rural de Anaga, ha pasado de prestar servicios en éste, de una superficie boscosa de 14.500 hectáreas, a la única zona de montes que actualmente gestiona el Ayuntamiento de La Laguna, la Mesa Mota, de poco más de 6 hectáreas, ello por si mismo no implica ninguna vulneración de derechos fundamentales ni supone que no se le de ocupación efectiva, pues sigue desempeñando funciones de Guardamontes aunque en otro entorno más reducido.

Por otra parte, no se atisba ningún móvil vejatorio en la actuación del Ayuntamiento, que toma la decisión de modificar el centro de trabajo del actor (y del otro Guardamontes) de manera coetánea a la finalización del convenio de colaboración suscrito con el Cabildo (marco jurídico habilitante para destinar a ambos a la actuación del Cabildo en el Parque Rural de Anaga) y no acude a medidas de ajuste de plantilla más drásticas, como hubiera sido amortizar sus puestos de trabajo por causas objetivas. El cambio de destino, además, no fue impugnado en su momento por el actor, que por ello lo consintió.

En realidad lo que la parte actora viene a denunciar es que no existen causas que justifiquen la modificación esencial operada por la Administración local empleadora en sus condiciones de trabajo, pidiendo que se le reponga en las anteriores, de forma que solo podríamos hablar del incumplimiento de normas laborales, no de una actuación directamente atentatoria contra derechos fundamentales.

Ciertamente el empresario, para operar una modificación sustancial en las condiciones de trabajo de sus empleados, debe acreditar causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y, además, seguir el procedimiento previsto por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , pero el incumplimiento de dicho mandato legal no supone sin más la vulneración

del derecho a la dignidad y a la integridad física y moral consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española denunciada por el demandante.

También considera el actor que vulnera su derecho fundamental a la dignidad y a la integridad física y moral el hecho de que la empresa no le proporcione los medios adecuados para llevar a cabo su labor (vehículos básicamente).

Sin duda, el empresario debe proporcionar a sus trabajadores equipos de trabajo adecuados para el desarrollo de la prestación de servicios contratada, por cuanto el artículo 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , bajo la rúbrica quot;Equipos de trabajo y medios de protecciónquot;, dispone literalmente lo siguiente:

quot;1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:

a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.

b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.

2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajoquot;;

pero el incumplimiento de dicho mandato legal tampoco supone sin más la vulneración del derecho a la integridad física consagrado en el artículo 15 de la Constitución Española denunciada por el demandante.

La Sala entiende, por todo lo expuesto, que del presente procedimiento no se desprende una vulneración de los derechos a la dignidad e integridad del trabajador demandante consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española , no obstante, la forma de actuar de la Corporación demandada pudiera ir en contra de las garantías prevista en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para los casos de modificación sustancial de condiciones de trabajo (modificación de funciones) y del derecho reconocido a los trabajadores en el artículo 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , pero tales incumplimientos no tendrían relevancia constitucional y las consecuencias jurídicas de los mismos no pueden ser abordadas en el presente procedimiento dado que, como con anterioridad vimos, la cognición del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales queda limitada precisamente a la pretensión de tutela del derecho fundamental vulnerado. Todo ello con independencia de que la jurisdicción social se hubiera podido pronunciar, en su caso, sobre la legalidad ordinaria

de la actuación empresarial por la vía de la modalidad procesal prevista en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por la del procedimiento ordinario prevista en los artículos 80 y siguientes del mismo cuerpo legal .

Por lo expuesto, sin necesidad de entrar a resolver el recurso interpuesto por el actor ni el resto de motivos articulados por el Ayuntamiento de La Laguna, procede la estimación del presente motivo de censura jurídica y, por su efecto y aunque por razones parcialmente distintas a las expuestas por la Administración recurrente, la del recurso de suplicación interpuesto por la misma y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda interpuesta por D. Agustín contra el Excmo. Ayuntamiento de La Laguna, al que se absuelve de cuantos pedimentos han sido ejercitados en su contra en la demanda rectora de autos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 5/2016 y estimamos el de igual clase interpuesto contra la misma por el Excmo. Ayuntamiento de La Laguna y, con revocación de dicha resolución, desestimamos la demanda interpuesta por D. Agustín contra el Excmo. Ayuntamiento de La Laguna, al que se absuelve de cuantos pedimentos han sido ejercitados en su contra en la demanda rectora de autos.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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