Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 644/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 965/2017 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 644/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100427
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5845
Núm. Roj: STSJ M 5845/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0046295
Procedimiento Recurso de Suplicación 965/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 1028/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 644/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a dieciocho de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 965/2017, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO CUESTA SANZ
en nombre y representación de la demandante Dña. Valle , contra la sentencia de fecha 18 de julio de
2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en
general 1028/2016, seguidos a instancia de la recurrente Dña. Valle frente a CONSEJERIA DE POLITICAS
SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE
JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Hecho probado 1º.- Presta la demandante sus servicios por cuenta de la demandada desde el 24 de Octubre de 2007, con categoría profesional de Auxiliar de hostelería y salario mensual total de 1.416,95 euros.
La expresada relación se ha articulado en los contratos de interinidad que hace constar la actora en el hecho segundo de su demanda Hecho probado 2º.- Que su última contratación tuvo lugar mediante la suscripción por escrito en fecha 10 de Septiembre de 2010 de un contrato de interinidad para la cobertura provisional de la vacante NUM000 en el centro de trabajo Residencia de Personas Mayores de Manoteras vinculada a la Oferta Pública de Empleo del año 2000, con duración hasta la conclusión de los procesos selectivos.
Hecho probado 3º.- Por comunicación de 16 de Septiembre de 2016 se le participa la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 30 de Septiembre de 2016 por haberse cubierto en propiedad la vacante que ocupaba. Se da por íntegramente reproducida.
Hecho probado 4º.- Que la referida vacante ha sido cubierta en propiedad en procedimiento de consolidación de empleo por DOÑA Beatriz .'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Valle contra COMUNIDAD DE MADRID (AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL- CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA) y, a su tenor, previa declaración de inexistencia de Despido o Extinción por causas objetivas, debo absolver libremente a ésta de los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador del procedimiento.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña.
Valle , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba la declaración de la improcedencia de su despido y subsidiariamente la condena a la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA) al abono de una indemnización de 20 días de salario por año de prestación de servicios.
La sentencia de instancia argumenta que es válido y eficaz el contrato de interinidad suscrito por las partes el 10-9-10, por vacante de la plaza NUM000 , vinculada a la OPE del año 2000, que la relación no se debe considerar como indefinida no fija entendiendo que no es de aplicación el límite de tres años previsto en el art. 70 del EBEP . Por fin, ha declarado que el contrato ha quedado válidamente extinguido por la terminación del proceso especial de consolidación de empleo con la cobertura de la plaza que ha sido adjudicada a un nuevo titular, y que ello no da derecho a la actora a indemnización alguna, por lo que ha desestimado íntegramente la demanda.
El recurso, que ha sido impugnado por la entidad demandada, consta de dos motivos, en el primero de los cuales se alega la infracción del art. 70.1 y disposición transitoria del EBEP , art. 4.2 del RD 2728/1998 de 18 de diciembre , art. 15.3 del ET en relación con el art. 6.3 del Código Civil .
Aduce el recurrente, en síntesis, que la superación del plazo de tres años del art. 70 del EBEP no solo convierte en indefinida su relación, sino que ello determina que el contrato ya no quede vinculado a vacante alguna y no pueda ser extinguida la relación por la cobertura del puesto identificado en el contrato.
La sentencia del TS de 24-4-19 (rec. 1001/2017 ), del Pleno de la Sala, ha abordado un supuesto en el que podría dudarse si el artículo 70 EBEP incidía en la solución, manifestando lo siguiente: '(...) Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión' .
Asimismo la sentencia del TS de 23-5-19 rec. 1756/2018 , referida a un contrato de interinidad por vacante en la Comunidad de Madrid, ha añadido lo siguiente: '(...) el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.
3. La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).
Con arreglo a esta doctrina procede la desestimación del primer motivo del recurso de la demandante, pues la superación del plazo de tres años previsto en el art 70 del EBEP no determina la conversión del contrato en indefinido, rectificando así tácitamente el TS su criterio contrario plasmado anteriormente en las sentencias de 14-10-14 rec. 711/13 y 10-10-14 rec. 723/13 .
SEGUNDO.- En el segundo motivo (denominado tercero por error en el recurso) se alega la infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia del TS de 28 de marzo de 2017 rec. 1664/15 , sobre abono de una indemnización de 20 días por año por la extinción de la relación laboral indefinida no fija, y subsidiariamente, de la doctrina sentada en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (De Diego Porras) en relación con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.
Procede la desestimación del motivo, pudiendo citarse, para fundamentar esta decisión, la sentencia del TS de 9-5-19 rec. 288/18 que resuelve supuesto igual al presente, de contrato de interinidad por vacante extinguido en virtud de la adjudicación de la plaza en el mismo proceso de consolidación de empleo de la Comunidad de Madrid, habiendo declarado lo siguiente: '(...) la citada cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en la reciente sentencia de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016 , y las que se han deliberado en el mismo día que la presente, entendiendo que la indemnización de 20 días por año de servicios ni ninguna otra es aplicable a extinciones de contratos de interinidad válidamente extinguidos.
Así se ha dicho que 'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Antonieta , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Antonieta no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Concluye la sentencia diciendo: 'En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.' En el mismo sentido puede citarse la sentencia del TS de 9-5-19 rec. 1154/2018sobre un contrato de interinidad por vacante en la Junta de Andalucía.
Así, partiendo de la premisa de que el contrato de la actora es de interinidad por vacante, no una relación laboral indefinida no fija, no procede el reconocimiento de la indemnización de 20 días por año, establecida por la jurisprudencia para el caso de extinción de la relación laboral indefinida no fija a tenor de las sentencias del TS de 28-3-17 rec. 1664/15 , 9-5-17 rec. 1806/2015 y 12-5-17 rec. 1717/15 .
Por ello se desestima el segundo y último motivo en su integridad.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación 965/2017, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO CUESTA SANZ en nombre y representación de la demandante Dña. Valle , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número 1028/2016, seguidos a instancia de la recurrente Dña. Valle contra CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0965-17, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000096517 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

