Sentencia SOCIAL Nº 644/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 644/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1867/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 644/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100241

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2475

Núm. Roj: STSJ AND 2475/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180004466
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1867/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 338/2018
Recurrente: Secundino
Representante: CRISTINA MARTIN-PRIETO RUIZ
Recurrido: GLOBAL PROTECTION AND SECURITY GROUP SL., FOGASA y ADMINISTRADOR CONCURSAL DE
GLOBAL PROTECTION D. Alexander
Representante:RAFAEL DEL POZO IZQUIERDOLETRADO DE FOGASA - MALAGA
Sentencia nº 644/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a veinte de mayo de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Secundino contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL nº 5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Secundino sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado GLOBAL PROTECTION AND SECURITY GROUP SL., FOGASA y ADMINISTRADOR CONCURSAL DE GLOBAL PROTECTION D. Alexander habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Junio de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- Para GLOBAL PROTECCIÓN AND SECURITY GROUP S.L prestó servicios D. Secundino desde el 4 de noviembre de 2014 hasta el 3 de octubre de 2017 con la categoría de jefe de seguridad percibiendo una retribución de 1835, 91 euros con inclusión de pagas extra .

2.- Las partes suscribieron un contrato indefinido con na jornada de 40 horas semanales 3.- Que se ha celebrado Acto de Conciliación ante el C.M.A.C. de Málaga con fecha 10.04.2018 con el resultado de intentado sin efecto en virtud de demanda presentada el 27.02.208 .

4.- Que la demanda se ha interpuesto con fecha 11.04.2018.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en reclamación de cantidad articulada por D. Secundino frente a la entidad GLOBAL PROTECTION AND SECURITY GROUP S.L., por la que interesaba del Juzgado fuera ésta última condenada a abonarle la suma reclamada en concepto de débitos salariales devengados y no abonados a la fecha de extinción de su relación laboral, que pretende además sea catalogada especial de alta dirección.

Y frente a dicha sentencia se alza ahora la parte demandante y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita que se revoque la misma a los efectos de condenar a la empresa al abono de los importes reclamados. Y lo cierto es que, como veremos a continuación, el recurso articulado adolece en tal grado y medida de un déficit de contenido y soporte estructural que el eventual acogimiento del mismo resulta completamente inviable.



SEGUNDO.- En ello, la parte recurrente comienza su recurso articulando un primer motivo, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia que la sentencia de instancia adolece de vicio de incongruencia y falta de motivación, al dejar de pronunciarse sobre diversos extremos debidamente invocados en la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Ahora bien, frente a ello lo primero reseñable es que la doctrina jurisprudencial vigente en la materia, contenida en la sentencia de 23.09.2015, ha venido al efecto a dictaminar que '... la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales...'.

En nuestro caso, claro es que la sentencia se pronuncia en sentido desestimatorio en relación a todas las pretensiones dinerarias del actor, por lo que la incongruencia denunciada no es apreciable, cuando aun implícitamente ha de tenerlas a todas por rechazadas; junto a ello, de los alegatos de la parte recurrente no cabe extraer más allá que su discrepancia con el contenido y alcance de los hechos probados, disponiendo para ello de los motivos de revisión fáctica previstos en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, que además viene a utilizar de un modo manifiestamente deficitario; y además, hemos de recordar que la nulidad se configura como una última solución a la que solamente cabe acudir cuando no existan otros mecanismos subsanadores menos drásticos, los que en nuestro caso encontraríamos en la aplicación de los motivos de revisión fáctica prevenidos en el indicado artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Pero es que si lo anterior no fuera bastante, el acogimiento de la denuncia procedimental articulada por el actor deviene completamente imposible desde el momento que el mismo no viene a reclamar en el suplico de su recurso la nulidad de la sentencia dictada, limitándose meramente a interesar su revocación en cuanto al fondo, lo que determina con apoyo en la reciente jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 08.11.2017 que tal denuncia de nulidad no pueda ser acogida. Y además de lo citado, la recurrente obvia que para que la Sala pueda al amparo del artículo 202.2 de la Ley de la Jurisdicción Social -y tras acoger la nulidad parcial de la sentencia- pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, es absolutamente indispensable y necesario que se haya articulado al efecto tal controversia mediante un específico motivo de suplicación destinado al examen crítico de las normas, inexistente en este recurso.



TERCERO.- Y finalmente el demandante articula un último motivo de recurso, ahora con sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual reclama la modificación del contenido del hecho probado 1º.

Ahora bien, no solo la certeza de los datos que novedosamente se tratan de incluir en el mismo se sustenta en una interpretación meramente parcial y subjetiva de un concreto documento de autos, que ya además ha sido expresamente valorado por el Juzgado de instancia en sentido claramente contrario a las pretensiones del actor, sino que además obvia el recurrente que esta misma Sala tiene reiteradamente establecido que obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno debidamente formulado destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia, y ello toda vez que ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe por tanto existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social (los de hechos) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de derechos), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos.

En nuestro caso, como se ha expuesto, el hecho de que únicamente se haya articulado por la parte demandante un motivo de recurso destinado a revisar la resultancia fáctica, sin efectuarse censura jurídica alguna, hace que el motivo formulado resulte de todo punto irrelevante para sustentar la revocación de la sentencia de instancia, lo que directamente habría igualmente de conducir a la desestimación del mismo.

Por todo lo citado, no acogiéndose ninguno de los motivos articulados, procede la desestimación del recurso de suplicación formulado con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Secundino debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga de fecha 10.06.2019, dictada en sus autos nº 338/2018 promovidos por la indicada parte recurrente frente a GLOBAL PROTECTION AND SECURITY GROUP S.L.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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