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23/06/2014
Sentencia Social Nº 6440/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7219/2009 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 6440/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010105011
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0001632
EL
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 7 de octubre de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6440/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Mercantil CAVLO, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 15 de mayo de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 271/2006 y siendo recurrido/a Abilio , Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Prof MAZ , INSS LL y T.G.S.S LL.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Abilio contra la empresa CAVLO S.L. (actualmente, DICEPA PAPELERA DE ENATE S.L.) y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), se declara el derecho del actor a percibir, con cargo exclusivo a la empresa demandada, un recargo del 30% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 30-9- 02, condenando a todas las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración a los efectos que procedan. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. El 30-9-02 D. Abilio sufrió un accidente mientras prestaba servicios con categoría profesional de oficial 1ª y una antigüedad desde el 20-6-86, para la empresa CAVLO S.L. (actualmente DICEPA PAPELERA DE ENATE S.L.), dedicada a la fabricación de papel.
SEGUNDO. Desde el inicio de la relación laboral el actor prestó servicios en el centro de trabajo que dicha empresa tenía en la localidad de Agramunt (Lérida), si bien desde el 1-3-02, al cerrarse este centro, pasó a hacerlo en el situado en Enate (Huesca), al que se trasladaron las máquinas y equipos de trabajo del centro de Agramunt, incluído el equipo de parafinar (en el que se produjo el siniestro), de cuyo funcionamiento se encargaba el actor.
TERCERO. La Inspección de Trabajo no investigó en su momento el accidente ocurrido el 30-9-02 porque en el parte de comunicación de accidente de trabajo la lesión fué calificada como leve. La investigación de la Inspección se realizó el 20-1-05 a instancia del trabajador en el mes de Diciembre de 2.004.
CUARTO. El 8-2-05 la Inspección de Trabajo emitió informe haciendo constar que el día del siniestro, sobre las 12:00 horas, el demandante se encontraba trabajando en la máquina de parafinar. Según el parte de investigación de accidentes realizado por la empresa, el accidente se produjo de la siguiente manera: 'El operario se encontraba trabajando con la máquina para parafinar hojas, se producen unos pegotes de parafina en los rodillos enfriadores que pueden romper la hoja de papel, por lo que el operario estaba rascando los rodillos. Por el lado de los rodillos hay una correa de transmisión que gira al ritmo de los rodillos y que atrapó la manga del mono de trabajo pese a llevar manguitos de goma y aprisionó el antebrazo o bien contra los piñones o bien contra el canto del rodillo, produciéndole el corte, debido a la proximidad del paro de emergencia pudo parar la máquina y sacar el brazo como pudo pidiendo ayuda'.
QUINTO. Asimismo, según las personas entrevistadas por la inspectora actuante '(...) el operario con la máquina en funcionamiento procedió a limpiar el rodillo inferior, ya que si se adhiere mucha parafina, puede ensuciar el papel, por la parte superior del equipo; es decir, introdujo su mano derecha por la parte superior de uno de los laterales del equipo (lateral que posee resguardo de protección y que desde el suelo tiene una altura medida el día de la visita de 1,30 m). El rodillo a limpiar, inferior, se sitúa a 80 cm. Provisto, al parecer, de algún utensilio de limpieza, tipo rasqueta -sin que se pueda determinar con exactitud sus dimensiones concretas- introdujo el brazo derecho, atrapándose en un primer momento la ropa de trabajo en los engranajes, parece de los rodillos enfriadores, que se encuentran 8 cm más abajo que el resguardo de protección lateral y en el interior del equipo. (...). El mismo operario paró el equipo'.
SEXTO. La empresa demandada había realizado evaluación de riesgos de la sección de la zona parafinadora el 24-7-02, contemplando, entre otros, el riesgo de 'Atrapamiento entre objetos, Condición Anómala -faltan protecciones antiatrapamiento en parafinadora- con la siguiente acción correctora: Disponer protecciones en la parafinadora: protección en el motor reductor de subida de plataforma, protección de los cilindros y engranajes del interior de la estructura, y colocar una protección móvil en los cilindros posteriores de impresión'.
SÉPTIMO. El 3-7-03 se realizó una nueva evaluación del equipo de parafinado en la que se indicaba que existía riesgo de atrapamiento entre objetos, observándose un riesgo residual de atrapamiento, por lo que se aconsejó señalizar este riesgo y que las protecciones debían ser fijas o impedir el funcionamiento de la máquina cuando se quitaban.
OCTAVO. El equipo de parafinadora cumple las disposiciones mínimas de seguridad del Anexo I del RD 1.215/1.997, de 18 de Julio , por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la Utilización por los Trabajadores de los Equipos de Trabajo, realizado por ECA el 25-1-05. El estudio y adecuación de la máquina al citado RD se efectuó durante el año 2.003, si bien no se llegó a certificar hasta la fecha indicada.
NOVENO. En el parte de investigación de accidentes realizado por la empresa se concluyeron como causa del accidente, entre otras, las siguientes:
-Manipular junto a los elementos móviles y de transmisión con la máquina en marcha y directamente con la mano.
-No disponer de una protección invulnerable para evitar el acceso a las zonas peligrosas.
Como acciones emprendidas para evitar la repetición se indicaron las siguientes:
-Instalación de las protecciones ya diseñadas.
-Formación de todos los trabajadores para concienciarlos de que no es beneficioso correr un riesgo antes que para la máquina de la que se trate.
-Disponer de herramientas específicas para cada operación que pueda provocar una lesión.
DÉCIMO. El informe de la Inspección de Trabajo concluyó lo siguiente: 'El transcurso del tiempo entre el siniestro y el comienzo de la investigación, como se ha meritado, hacen difícil concluir las condiciones existentes en el momento del accidente, como por ejemplo la aparente discrepancia sobre si el trabajador utilizaba o no herramienta para la limpieza y, en el caso de respuesta afirmativa, sus condiciones. También resulta complicado concluir el método de trabajo que en aquel momento se empleaba para la limpieza de rodillos, es decir, si se paraba el equipo normalmente o si la empresa era conocedora de esta práctica incorrecta (se afirma por la empresa y por el empleado que en la actualidad maneja el equipo que se para el mismo para realizar la tarea de limpieza y que en ningún caso se efectúa por la parte superior). No consta expresamente formación del trabajador pero no puede obviarse que ostentaba una categoría de oficial primera y que estaba encargado de dicho equipo desde el inicio de su prestación en Agramunt, según se afirma por tanto desde el año 1.986. Por ello, si bien se carecía de protección de los engranajes en los que se atrapó el brazo el operario, situados en el interior del equipo por debajo del extremo de la protección lateral, protecciones que sí se han colocado con posterioridad al siniestro, y que permanecían en el momento de la visita, las inconcreciones expuestas no permiten establecer la causalidad directa entre las deficiencias en materia de seguridad y el accidente, requisito necesario para apreciar el inicio de propuesta de recargo solicitada, de conformidad con lo establecido en el art. 123 del RDLeg 1/94 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social '.
UNDÉCIMO. El 24-4-06 el INSS dictó resolución por la que denegaba la solicitud presentada por el actor de declaración de existencia de responsabilidad empresarial del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, de la empresa CAVLO S.L., en el accidente sufrido por el trabajador el día 30-9-02.
DUODÉCIMO. Contra dicha resolución el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada el 25-8-06.
DECIMOTERCERO. A consecuencia del accidente, el demandante sufrió lesiones consistentes en sección traumática de la totalidad de las estructuras tendinosas, nerviosas y vasculares del tercio medio y distal del antebrazo derecho, siendo remitido a la clínica MAZ de Zaragoza desde el Hospital de Barbastro (Huesca).
DECIMOCUARTO. Las lesiones sufridas con ocasión del siniestro dieron lugar a prestaciones de Incapacidad Temporal y han determinado el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual del demandante.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada CAVLO S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión y se declara el derecho del trabajador a percibir el recargo del 30%, se alza en suplicación la parte demandada (la empresa) articulando el recurso por la vía de los apartados c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,que ha sido impugnado por la parte actora.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se desestime la demanda del actor en el que reclamaba el recargo de prestaciones derivado del accidente de trabajo.
Como motivo de censura juridica alega la infracción del art. 52.2 de la Ley 8/1998 de 7 de abril sobre infracciones y sanciones en el orden social, art. 38 del RD 1860/1975 de 10 de julio , art. 1214 del Código Civil , art. 24.2 de la Constitución Española, art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , art. 29 de la Ley de Prevención de riesgos Laborales, y la jurisprudencia.
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
SEGUNDO.- En el presente caso que analizamos no se produce la infracción de los arts citados ni se produce indefensión en los términos que lo formula la parte recurrente, ya que los hechos probados de la sentencia los ha determinado el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba documental como se establece en el fundamento primero de la sentencia de instancia valorada según las reglas de la sana crítica, y no esta vinculado a la calificación de los hechos que constan en el acta de la inspección de trabajo que ha realizado la inspección de trabajo.
Y es necesario precisar que introduce una valoración de los documentos aportados por la parte actora en la censura jurídica en cuanto a las circunstancias de accidente de trabajo que si no estaba de acuerdo con la valoración de la prueba documental que ha efectuado el Magistrado de instancia debió de solicitar la revisión o adición de hechos probados de conformidad con el art. 191b de la Ley de Procedimiento Laboral .
Hay que distinguir entre los hechos que se constatan en el acta de la inspección de trabajo y la calificación jurídica que hace el inspector y que no determina el que en la jurisdicción social, el Magistrado de instancia quede vinculado por la misma como alega la parte recurrente pues ha sido ello analizado en la jurisprudencia en el ámbito de la jurisdicción social como se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 12 febrero 1985 .Recurso de casación por infracción de ley......«aunque las actas de Inspección de Trabajo gozan de la «presunción iuris tantum» en la vía administrativa, en la contenciosa no tienen más valor que otra prueba de las admisibles en derecho, no siendo suficientes por sí solas para demostrar el error de hecho¯; por lo que de acceder a la pretensión de los motivos objeto de examen, sería tanto como sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juzgador «a quo», por el subjetivo e interesado del recurrente.
Y tambien entre otras la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4), de 19 enero 1996.Recurso núm. 1298/1991 , que establece en lo que es de aplicación al caso que analizamos que ..... el análisis de los artículos 38 del Decreto 1860/1975, de 19 julio y 52.2 de la Ley 8/1988 ( RCL 1988780 ), determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector (......)no reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas».
TERCERO.-Por otra parte la alegación de que la empresa no haya sido sancionada por el accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad no excluye por si mismo la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la omisión de las medidas de seguridad ya que el proceso de sanción y el proceso por recargo son diferentes, y se resuelven en jurisdiciones distintas, las sanciones en la jurisdicción contencioso administrativa y el proceso por recargo en la jurisdicción laboral.
Pues asi lo ha establecido la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al caso que analizamos en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 21 febrero 2002 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2239/2001......concordante con la jurisprudencia ordinaria (entre otras, STS/III 30-5-2000 [RJ 20005155 ]),destacándose doctrinalmente que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde «la misma perspectiva de defensa social», pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores.
Ya que la falta de concreción de los hechos de la demanda, debió la parte recurrente alegarla y solicitar aclaración de la demanda si le ocasionaba indefensión cuando se le da traslado de la admisión y citación a la vista oral o en su caso solicitar la suspensión de la vista oral por este motivo.
CUARTO.-No ha quedado probado la imprudencia del trabajador como alega la parte recurrente, pues la circunstancia de que tuviese una antigüedad en la empresa desde 20.6.1986 y con la categoría profesional de oficial primera, no determina por si mismo el que la empresa no facilitase la formación e información necesaria de prevención de riesgos laborales en su actividad laboral, desde el inicio de la misma a la fecha del accidente de trabajo.
Pues la empresa habia realizado evaluación de riesgos en la sección de la zona parafinadota el 24.7.2002 en el que se contempló el riesgo de atropamiento como consta en el hecho probado sexto,y se estableció que debido a la falta de protección antiatrapamiento en parafianadora con la siguiente acción correctora: Disponer protecciones en la parafinadora: protección en el motor seductor de subida de plataforma, protección de los cilindros y engranajes delinterior de la estructura, y colocar una protección móvil en los cilindros posteriores de impresión'.
Y por otra parte el 3-7-03 se realizó una nueva evaluación del equipo de parafinado en la que se indicaba que existía riesgo de atrapamiento entre objetos, observándose un riesgo residual de atrapamiento, por lo que se aconsejó señalizar este riesgo y que las protecciones debían ser fijas o impedir el funcionamiento.
De lo que se deduce que el 30 de septiembre de 2002 cuando sufre el accidente de trabajo, ya se había realizado una evaluación de riesgos pero el realizarla si no se lleva a cabo su ejecución en cuanto a las medidas correctoras que eran necesarias,como ha quedado probado en el caso que analizamos, carece de eficacia pues después del accidente de trabajo se vuelve a realizar otra evaluación de riesgos y se sigue constatando como se ha expuesto que existe riesgo de atrapamiento.
La circunstancia de que como se refleja en el hecho probado octavo el equipo de parafinadora cumple las disposiciones mínimas de seguridad del Anexo 1 del RD 1.215/1.997, de 18 de Julio , por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la Utilización por los Trabajadores de los Equipos de Trabajo, realizado por ECA el 25-1-05, y que el estudio y adecuación de la máquina al citado RD se efectuó durante el año 2.003, si bien no se llegó a certificar hasta la fecha indicada,no excluye la responsabilidad de la empresa pues es posterior a la fecha del accidente de trabajo.
QUINTO.- En el presente caso que analizamos el accidente de trabajo se produce en los términos que constan en el hecho probado cuarto y quinto el demandante se encontraba trabajando en la máquina de parafinar hojas, se producen unos pegotes de parafina en los rodillos enfriadores que queden romper la hoja de papel, y el operario estaba rascando los rodillos.
Por el lado de los rodillos hay una correa de transmisión que gira al ritmo de los rodillos y que atrapó la manga del mono de trabajo pese a llevar manguitos de goma y aprisionó el antebrazo o bien contra los piñones o bien contra el canto del rodillo, produciéndole el corte, debido a la proximidad del paro de emergencia pudo parar la máquina y sacar el brazo como pudo pidiendo ayuda'.
Queda probado que no habia protección de los engranajes donde se atrapó el brazo el actor y que se han colocado con posterioridad.
Todo ello determina el que quede probado que la empresa no cumplió como se ha expuesto lo que era necesario según la evaluación de riesgos en el año 2002, ya que en el acta de la inspección se reiteraban para evitar nuevos accidentes de trabajo la instalación de protecciones ya diseñadas, y formación de todos los trabajadores, asi como de herramientas especificas.
Pues la causa del accidente de trabajo cual es la de manipular junto a elementos moviles y de transmisión con la máquina en marcha y directamente con la mano, y no disponer de una protección invulnerable a la que hace referencia el hecho probado noveno para evitar el acceso a las zonas peligrosas, es por lo que queda desvirtuado la imprudencia del trabajador como causa del mismo, ya que lo que se ha producido en su caso es un exceso de confianza por parte del trabajador teniendo en cuenta los años que llevaba realizando dicha tarea, pero que de haber recibido la formación necesaria por parte de la empresa, se hubiera evitado esa actuación por parte de trabajador al tener presente el riesgo que ello llevaba consigo y tambien al no existir las medidas necesarias de protección en la maquina parafinadora en la que trabajaba para realizar la limpieza de los rodillos en condiciones de seguridad.
Ya que como se recoge en la sentencia de instancia, no se ha practicado prueba alguna por las partes en relación a cual era el método habitual de trabajo, ni tampoco se han desvirtuado los hechos en los términos que los constata el acta de la inspección de trabajo.
SEXTO.-Al ser de aplicación la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 26 mayo 2009 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2304/2008(......)como señala esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2007 ( RJ 20078226 ) (rec. 938/2006 ):
'1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 ( RCL 19852683) , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución ( RCL 19782836 ) , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE ( LCEur 1989854) , así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ( RJ 20009673 ) ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 19993521 ) ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 19984096 ) ).
(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 ( RJ 20021424) (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'..
No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre'. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la ' dirección y control de la actividad laboral ' (art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del ' deber de protección ' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime ' del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona ' (art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que ' la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ' (art. 15.4 LPRL ).
Es el empresario el que tiene la posición de garante (' empresario garante ') del cumplimiento de las normas de prevención (arts. 19.1 ET y 14 LPRL). El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad (art. 19.2 ET ), pero ' según sus posibilidades ', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada.
SÉPTIMO.-Teniendo en cuenta por otra parte que la circunstancia de que el accidente de trabajo no se investigó el 30 de septiembre de 2002, por la inspección de trabajo porque en el parte de comunicación del accidente de trabajo la lesión se calificó como leve, y la investigación no se produce hasta el 20.1.2005 a instancia del actor en el mes de diciembre de 2004, no justifica por si mismo la exención de la responsabilidad de la empresa en cuanto al nexo causal que ha quedado acreditado entre las causas y la actuación de la empresa en cuanto al no cumplimiento de la adopción de las medidas de seguridad en la maquina de parafina en la que trabajaba el actor, que como ya se ha mencionado anteriormente dos meses antes del accidente de trabajo ya se estableció la necesidad de las mismas en los términos anteriormente expuestos.
De conformidad con las precedentes consideraciones procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.1.2 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula CALVLO S.L, actualmente DICEPA PAPELERA DE ENATE, S.L,contra la sentencia del juzgado social 1 de LERIDA,autos 271/2006 de fecha 15 de mayo de 2007 , seguidos a instancia de Abilio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,MUTUA MAZ, CALVLO S.L, actualmente DICEPA PAPELERA DE ENATE, S.L,en procedimiento de seguridad social- reclamación de cantidad(RECARGO,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto de depósito, previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ingresará en el Tesoro Público, y respecto a la consignación, désele el destino legal. Se imponen a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, y que esta Sala establece en la suma de 200 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
