Sentencia Social Nº 6441/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6441/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3906/2014 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 6441/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106309

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2013 0000949

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003906 /2014MCR

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000311 /2013

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Cayetano

ABOGADO/A:JOSE LLANO FERNANDEZ

PROCURADOR:LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ONEMONS SA , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003906 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª JOSE LLANO FERNANDEZ, en nombre y representación de Cayetano , contra la sentencia número 267 /14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000311 /2013, seguidos a instancia de Cayetano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ONEMONS SA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Cayetano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ONEMONS SA , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 267 /14, de fecha catorce de Noviembre de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- D. Cayetano , nacido el NUM000 de 1969, con D.N.I. n° NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (con número NUM002 ) como consecuencia de su profesión habitual como oficial del electricista.

Segundo.- El 12 de abril de 2011, mientras prestaba servicios por cuenta ajena para la mercantil ONEMONS, S.L. (dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas y cuyas contingencias profesionales cubría la MUTUA GALLEGA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 201), D. Cayetano sufrió un accidente de trabajo que le produjo lesiones determinantes de un proceso de incapacidad temporal que se prolongó entre el 13 de abril de 2011 y el 10 de abril de 2012, fecha esta última en que fue dado de alta por mejoría que permitía la realización de su profesión habitual.

Tercero.- Iniciado un expediente administrativo de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió, el 22 de noviembre de 2013, un dictamen propuesta de calificación de D. Cayetano como no incapacitado permanente por no padecer lesiones invalidantes, a partir de la determinación de los siguientes:

- Cuadro clínico residual: paciente que sufre esguince cervical en 2010 y en 2011 (accidente de tráfico) Actualmente alega raquialgias y mareos. En resonancia magnética datos de discopatías a nivel cervical sin evidencia de repercusión actual. Protrusiones discales a nivel lumbar sin evidencia de repercusión actual.

- Limitaciones orgánicas y funcionales: actualmente no se aprecian limitaciones que impidan actividad laboral.

Cuarto.- Como consecuencia de lo inmediatamente expuesto, el 26 de noviembre de 2012, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución denegando la prestación de incapacidad permanente a D. Cayetano , por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que

padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes.

Quinto.- D. Cayetano presentó, el 31 de diciembre de 2012, reclamación previa a la vía jurisdiccional solicitando la declaración de su incapacidad permanente en grado de absoluta, o subsidiariamente total, ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que desestimó la solicitud por resolución de 8 de febrero de 2013, tras informe propuesta en tal sentido del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la misma fecha, por considerar que las lesiones que presentaba no eran constitutivas de incapacidad permanente en alguno de los grados establecidos en la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda de D. Cayetano , defendido por la letrada Sra. Guerra Díaz, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas representadas por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. García Martiño; la MUTUA GALLEGA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 201, defendida por la graduada social Sra. Ares Lodeiro; y ONEMONS, S.A., defendida por el graduado social Sr. Besteiro Pérez.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cayetano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/9/14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17/11/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal del actor, interesando, como inicial motivo de suplicación, al amparo del art. 193.b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen parcialmente, con el fin de que se añada un nuevo hecho probado en el que se indique lo que sigue: ' El actor presenta el cuadro clínico residual de cervicobraquialgia postraumática, hernias discales C6-C7 y C7-D1, discopatías discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7, radiculopatía C8 derecha y C7 izquierda, con denervación activa, protusión discal L3-L4 y L4-L5, mareos náuseas y raquialgias y trastorno por estrés postraumático severo.

Tales padecimientos son secuelas íntegramente o por agravación de patología preexistente, de un accidente in itinere sufrido el 12 de abril de 2011'.

La revisión se apoya en los informes de los folios 42 a 70, 91 a 95, 98 a 101 y 187 a 197 de los autos. Sin embargo, el motivo así viene defectuosamente instrumentado, confundiéndose con el de apelación civil, tratando así de erigir al Tribunal de Suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano a quo, cuando lo cierto y verdad es que son los Juzgados de lo Social lo que, por regla general, conocen en única instancia ( art. 6 LJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización. Así, la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia tiene una cognitiolimitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada. La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: 1º) ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión, bastará pues con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación; y 3º) ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, (no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento) patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Y como decimos, así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la nueva Ley de Ritos Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quosi el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 193 b] 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'), citadas con la adecuada precisión (art. 196.3: 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca') y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 196.2: 'En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone (art. 196.3: 'indicando la formulación alternativa que se pretende') así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones todas ellas que son desatendidas por la parte recurrente, pretendiendo que la Sala haga una nueva valoración de la casi totalidad de la prueba obrante en autos. En cualquier caso, el motivo tampoco prosperaría igualmente, puesto que: 1º) en ella la parte recurrente efectúa un relato absolutamente sesgado, parcial e interesado de dolencias, derivado en parte de informe médico no oficial, incidiendo en lo que le interesa, pretendiendo así sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; y 2º) no cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la sentencia.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , la parte recurrente denuncia infracción del art. 137, apartados 3 y 4 de la LGSS , estimando, en esencia, que las lesiones que presenta el actor lo hacen tributario de una incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial para su profesión habitual de oficial 1ª electricista.

El motivo no prospera. Atendiendo, de un lado, a las labores ordinarias de la demandante, y del otro, al cuadro patológico que presenta, tal y como ha quedado fijado en la resolución de instancia, la Sala entiende que debe rechazase este concreto motivo de recurso, puesto que no está incapacitado de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece el actor provoca con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora de los grados de incapacidad permanente total y parcial, ya que el cuadro médico acreditado, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, carece de aptitud para inhabilitarlo para su trabajo habitual, sin que, de igual modo, haya quedado acreditado que se ocasione al trabajador una 'disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal' para su profesión, puesto que sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente.

En efecto, el cuadro médico acreditado, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, no le ocasiona una 'disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal' para su profesión habitual, puesto que las reducciones anatómicas y funcionales que provocan sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente parcial, en cuanto que las mismas no producen ni una sensible disminución de su rendimiento, ni una mayor peligrosidad o penosidad en su labor profesional, al tratarse de dolencias que, afectan a la zona cervical de la columna, en la actualidad no se aprecian limitaciones de movilidad en raquis o extremidades, sin evidencia de radiculopatía, manteniendo la movilidad del esqueleto axial, sin que se constate ni falta de fuerza trascendente, ni dolor constante o repetitivo durante la jornada laboral.

De igual modo, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que provoca la patología que padece el demandante con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida ( art. 137.4 LGSS ), definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias osteoarticulares, tal y como han quedado constatadas, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión del demandante, pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al mantener aptitud física al efecto.

De esta manera, las dolencias que padece el actor, si bien pueden ejercer alguna influencia sobre su capacidad de ganancia, no llegan hasta el punto de ocasionarle una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión, teniendo en cuenta las limitaciones orgánicas y funcionales que habrá de provocar y las propias características de las dolencias que padece, puestas en relación con los cometidos propios de su quehacer profesional. En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de su posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social . En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Cayetano , contra la sentencia de fecha doce de junio del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Lugo , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y la empresa ONEMONS, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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