Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 6443/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3616/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 6443/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013105973
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2012 - 8031710
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 10 de octubre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6443/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Luisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 27 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 527/2012 y siendo recurridos Sensualove S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMAR la demanda interposada per la treballadora demandant Luisa , i dirigida contra l'empresa 'SENSUALOVE, SL' i contra el FOGASA, les quals parts demandades queden absoltes de les reclamacions formulades en la seva contra.
Respecte el FOGASA, procedeix la seva absolució, sense perjudici de les responsabilitats legals que en el seu cas li puguin correspondre.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMER.- La treballadora demandant Sra. Luisa va signar amb l'empresa 'SENSUALOVE, SL', en data 29 de juliol de 2011, un contracte temporal eventual per circumstàncies de la producció en el que assumia la categoria d'assessora, una jornada parcial de 38 hores a la setmana, en el que es fixava com a centre de treball el de la localitat de Teià, i amb una durada fins el dia 20 de setembre de 2011, respecte el qual les parts varen signar liquidació en data 20 de setembre de 2011, segons per exemple es deriva dels documents 1 i 3 de l'empresa demandada. Les parts varen signar document de liquidació i quitança respecte aquest contracte en data 20 de setembre de 2011.
SEGON.- Les mateixes parts varen signar, en data 21 de setembre de 2011, contracte d'interinitat, en el qual la treballadora assumia la categoria d'assessora, una jornada completa de 40 hores a la setmana, en el que es fixava com a centre de treball aquell ubicat a l'Hospitalet de Llobregat, en el que es fixava la substitució de la treballadora Alicia i en el que, per tant, es fixava una durada del contracte fins a la fi de la incapacitat temporal en la que es trobava la treballadora substituïda.
TERCER.- En data 15 de febrer de 2012 l'empresa envia per burofax comunicació de fi de contracte que va ser entregat a la treballadora el dia 20 de febrer de 2012.
QUART.- En les nòmines de la treballadora demandant referides a aquest segon contracte es feia constar com a categoria professional la d'assessora.
CINQUÈ.- En la comunicació de fi de contracte datada el dia 115 de febrer de 2012, l'empresa manifesta que 'en relación con el contrato que, con fecha 21 de septiembre e 2011, y al amparo del RD 45/2002 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 15 de febrero de 2012, como consecuencia de finalización del contrato.'
SISÈ.- La treballadora signa document de liquidació i quitança respecte aquest segon contracte, concretament en document en el que es fa constar la data 15 de febrer de 2012.
SETÈ.- Les parts no discuteixen sobre el salari de la treballador,a 987'95 euros, amb inclusió de la prorrata de pagues extres.
VUITÈ.- En data 2 de juliol de 2012 dicta el Jutjat Social 3 de Barcelona sentència en la que declara improcedent l'acomiadament dut a terme per l'empresa demandada respecte la treballadora Alicia en data 15 de febrer de 2012, amb opció per part de l'empresa, segons consta en Interlocutòria de data 1 d'octubre de 2012, en favor del pagament de les indemnitzacions corresponents, amb extinció de la relació laboral.
NOVÈ.- En data 18 d'abril de 2012 es va intentar sense efecte la conciliació entre les parts, havent-se presentat papereta de conciliació el dia 14 de març de 2012 i demanda judicial el dia 29 de juny de 2012, havent dictat el Jutjat Social 3 de Barcelona, en data 30 de maig de 2012, i després de demanda entrada en data 5 d'abril de 2012, interlocutòria sobre idèntica demanda d'incompetència territorial.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de despido, absolvió a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de sus responsabilidades legales que pudieran corresponder al Fondo de Garantía Salarial. El recurso no ha sido impugnado.
Como único motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la modificación del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente adición final:
'Esto es: no hace referencia ni mención alguna a la extinción del contrato de la trabajadora sustituida, siendo ésta la causa de haber suscrito el contrato de interinidad'.
La revisión propuesta incurre en varios defectos que conducen a su desestimación, lo que, sin embargo, resulta intrascendente al objeto de modificar el fallo de instancia, como a continuación se expondrá.
En primer lugar, consistiendo aquélla en la adición de citada frase, supone una valoración o conclusión acerca del contenido de la carta de despido que en modo alguno puede integrar el relato fáctico. De este modo, procede traer a colación la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ). Siendo así que, tal como ha sido expuesto, la redacción propuesta no integra propiamente un factum sino una argumentación o valoración de parte, procede desestimar tal adición.
A lo anteriormente expuesto ha de añadirse que la parte recurrente pretende sustentar la modificación fáctica en la 'evolución de la práctica de la prueba', sin cita de concretos documentos o pruebas periciales obrantes en las actuaciones. Tal como ha reiterado esta Sala en numerosos pronunciamientos, corresponde al juzgador o juzgadora de instancia, de conformidad con el principio de inmediación y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (con idéntica numeración y redactado en la anterior Ley de Procedimiento Laboral), la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , entre otras). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de la prueba al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ). En el supuesto que nos ocupa, no concurriendo circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de tal doctrina, a tal valoración debe estarse; además de haberse incurrido en defecto en la formulación del motivo, al no invocarse documentos o pericias de que se desprenda la revisión instada.
Restaría precisar que, en cualquier caso, tal como anticipamos anteriormente, la revisión propuesta resultaría intrascendente en aras a modificar el fallo de la sentencia recurrida, por cuanto el propio fundamento jurídico de la resolución de instancia quinto de esta resolución establece, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ) que en la carta de despido no se especifican las causas, ni se hace referencia al despido de la trabajadora sustituida, refiriéndose exclusivamente al vencimiento del contrato y a la imposibilidad para la empresa de renovar el vínculo contractual, extremo éste que, en definitiva, constituía el objeto de la adición interesada por la parte actora.
Procede, por todo ello, desestimar el único de los motivos del recurso formulado de forma expresa.
SEGUNDO.-El recurso no invoca el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para fundamentar las alegaciones de carácter jurídico que lo sustentan, lo que, sin duda, constituye un defecto formal, por infracción del artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al determinar que 'en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas'.
Ahora bien, dado que el cuerpo del recurso se alude a la calificación del despido como improcedente, basándose en el contenido de la carta, procede la aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora de las normas disciplinarias del recurso de suplicación. En virtud de ésta, en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución , 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación finalista de aquella normativa rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'( STC 18/1993 ). De este modo, de la lectura del escrito del recurso se deduce con claridad los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia que resultan combatidos, y que, en definitiva, se constriñen a la calificación de la medida extintiva de la relación laboral, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, por lo que procede dirimir sobre aquélla, sin perjuicio de que la misma carezca de la concreta cita de los preceptos o Jurisprudencia que se estiman infringidos.
Centrándonos, por ello, en el objeto del recurso, constituye necesario punto de partida el pacífico relato fáctico de la sentencia recurrida, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes fácticos de esta resolución- se desprende que la parte actora firmó con la entidad demandada, Sensualove, S. L., en fecha 29 de julio de 2.011, un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, en el que asumía la categoría de asesora, con jornada parcial, y duración hasta el 20 de septiembre de 2.011. Las partes firmaron en esta última fecha nuevo contrato de interinidad, en el que la trabajadora asumía la categoría de asesora, con jornada completa de cuarenta horas semanales, en sustitución de la trabajadora Alicia , determinándose como duración hasta el fin de la incapacidad temporal en que se encontraba la trabajadora sustituida, doña Alicia . En fecha 15 de febrero de 2.012, la empresa envía por burofax comunicación de fin de contrato, que fue entregado a la trabajadora el 20 de febrero de 2.012, con el contenido obrante en el ordinal fáctico quinto, que damos por reproducido. La actora firmó documento de saldo y finiquito respecto al segundo contrato en fecha 15 de febrero de 2.012. El 2 de julio de 2.012, el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona dictó sentencia en que declaró improcedente el despido llevado a cabo por la entidad demandada respecto de la trabajadora doña Alicia el 15 de febrero de 2.012.
Partiendo de tales antecedentes fácticos, alega la parte actora recurrente que el redactado de la carta de despido obvia el motivo principal del mismo, esto es, la imposibilidad manifiesta de reincorporación por parte de la trabajadora sustituida por haber sido extinguida su relación laboral con la empresa -en la forma alegada posteriormente-, limitándose a exponer la 'imposibilidad de renovar el vínculo laboral'. Se aduce con ello, en definitiva, la inconcreción de la carta de despido, instando que se declare, por ello, su improcedencia.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a los requisitos exigidos por el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , al establecer que ' el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', ha reiterado que la expresión de los hechos resulta una garantía para el trabajador, en el supuesto de impugnación del despido, en aras a que ésta pueda efectuarse con conocimiento de la conducta imputada a fin de preparar su defensa, por lo que viene exigiendo que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, esto es, 'suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa'( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1.982 y 7 de julio de 1.986 , ambas en interés de ley). Al respecto, si bien 'no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa', y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 ), 'cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador', (doctrina que se sintetiza en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.985 , 11 de marzo de 1.986 , 20 de octubre de 1.988 , 19 de enero , 8 de febrero , y 3 de octubre de 1988 , y se reitera en las sentencias de fechas 22 de octubre de 1990 , 13 de diciembre de 1990 , 9 de diciembre de 1998 , 21 de mayo de 2.008 , 30 de marzo y 30 de septiembre de 2.010 ).
La subsunción del supuesto objeto de recurso en la normativa y doctrina anteriormente expuestas conlleva la estimación de la infracción jurídica denunciada, por cuanto la carta de despido alude de forma genérica al 'vencimiento' del contrato, así como a la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, sin efectuar manifestación alguna relativa a la causa determinante de aquel vencimiento. En definitiva, encontrándonos en sede de contrato de interinidad, y dado que en éste se fijaba su duración por remisión al fin de la incapacidad temporal en que se encontraba la trabajadora sustituida, no se contiene referencia alguna a tal circunstancia, lo que comporta la absoluta indefensión del trabajador en relación a la realidad de la causa, que resulta desconocida de la comunicación de despido. Incumplimiento de las formalidades del despido que comporta, en aplicación del artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la calificación como improcedente de la medida extintiva.
El propio juzgador de instancia, en el fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida, parte de considerar que la carta 'no especifica les causes', ni se hace referencia alguna al despido de la trabajadora sustituida, concluyendo, no obstante, que el conjunto de las circunstancias conducen a considerar que existía por parte de la empresa una comunicación de extinción basada en la extinción del derecho a reserva del puesto de trabajo de la trabajadora sustituida. Ahora bien, no resulta determinante al efecto que nos ocupa el análisis de la concurrencia de la causa de la medida extintiva, circunscribiéndose el objeto del recurso, como el de la litis, a la completud, a los efectos exigidos legal y jurisprudencialmente, de la carta del despido, siendo así que de su redactado no puede inferirse la causa del despido, extremo éste en que el magistrado a quo coincide con la apreciación de este tribunal, si bien atribuyendo a tal defecto nulas consecuencias jurídicas.
TERCERO.-Cabe añadir, a los meros efectos dialécticos, que, aún cuando se presumiese que la causa del despido era la alegada en el acto de juicio oral por la empresa, esto es, la extinción del contrato de trabajo de la trabajadora sustituida, tampoco se desprende del relato fáctico que en el momento en que se produjo la comunicación a la actora del despido, en fecha 15 de febrero de 2.012, la trabajadora sustituida hubiere cesado en su relación laboral, dado que ambos actos extintivos datan de idéntica fecha.
Y, a mayor abundamiento, a ello ha de añadirse que, aún cuando constase que la trabajadora sustituida hubiese cesado en su relación laboral por despido con anterioridad al de la actora, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona en fecha 2 de julio de 2.012 , declaró la improcedencia de aquél, por lo que, no convalidada la medida extintiva, tampoco habría existido la causa estimada como sustentadora del despido estimada por la sentencia de instancia. Así, el Real Decreto 2720/1998 (18 de diciembre), si bien mantiene como causa expresa de finalización del contrato de interinidad 'la extinción de la causa que dio lugar a la reserva' (artículo 8.c).3ª), sin embargo afirma que 'la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva '( artículo 4.2.b ). Tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2.011 (rcud. 2588/2010 ), la normativa vigente resulta 'favorable a la persistencia temporal de la interinidad, en supuestos (...) de innegable generalidad en la expresión de la causa del contrato ('sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo') y de sucesión -sin solución de continuidad- de singulares causas de suspensión'.
Del mismo modo, del relato fáctico de la resolución de instancia no se desprende la finalización de la suspensión del contrato por incapacidad temporal de la trabajadora sustituida, lo que conllevaría asimismo -e, insistimos, todo ello se pone de manifiesto a efectos dialécticos- la desestimación de la concurrencia de causa para la extinción del contrato. A ello ha de añadirse que la parte demandada no opuso en su contestación el carácter liberatorio del documento suscrito entre las partes en fecha 15 de febrero de 2.012, ni ha sido formulado escrito de impugnación en el recurso.
Se impone, por todo ello, la estimación del motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, del recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar la calificación como improcedente del despido de la parte actora, con los efectos legales inherentes a tal declaración.
Al respecto, datando el despido de fecha 15 de febrero de 2.012, procede la aplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción otorgada por el Real Decreto 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en concordancia con su disposición transitoria 5ª. En virtud de ésta, el cálculo de la indemnización, para el supuesto en que el empresario optase por ésta, calculándose a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a la entrada en vigor de la citada norma (12 de febrero de 2.012), y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, con los límites previstos legalmente. Partiendo de resultar incontrovertida la antigüedad de la trabajadora (conforme se desprende del visionado de la grabación del juicio, al no haberse determinado en el relato fáctico), desde fecha 29 de julio de 2.011, y del salario mensual, de novecientos ochenta y siete euros con noventa y cinco céntimos (987,95 euros), con inclusión de pagas extraordinarias, la indemnización importa un total de dos mil setecientos cuarenta y tres euros con once céntimos (2.743,11 euros).
Por lo que respecta a los salarios de tramitación, asimismo postulados en la demanda, no ha lugar a acordar su abono, al datar el despido de fecha posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 3/2012, sin perjuicio de que la empresa opte por la readmisión, en cuyo caso aquéllos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia, y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Luisa contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 2 de Mataró , en autos sobre despido seguidos con el número 527/2012, a instancia de la parte recurrente contra la entidad Sensualove, S. L. y el Fondo de Garantía Salarial, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar la improcedencia del despido habido el 15 de febrero de 2.012, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, a su opción: a) readmita a la trabajadora, con abono de salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia, y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; o b) le abone la indemnización de dos mil setecientos cuarenta y tres euros con once céntimos (2.743,11 euros). La opción deberá efectuarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
