Última revisión
29/09/2006
Sentencia Social Nº 6444/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 719/2005 de 29 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 6444/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107135
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10860
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0030042
MO
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 29 de septiembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6444/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Paula frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 12 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 719/2005 y siendo recurrido/a Fondo Garantía Salarial y MC Comunicación, S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada MC COMUNICACIÓN, S.A. y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda formulada por DÑA. Paula , contra la citada empresa a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra, sin perjuicio del derecho de las parte actora para acudir si le conviniere al orden jurisdiccional civil. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La actora Dña. Paula , con D.N.I. nº NUM000 , el día 16.3.92 adquirió 4.900 acciones de la compañía demandada, lo que representa el 49% de su capital social, siendo nombrada en la Junta General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en dicho día, Administradora Solidaria junto con D. Silvio , siendo renovado dicho cargo en las Juntas celebradas los días 30.6.98 y 13.3.2003. Docs. nº 5, 6 y 7 demandada.
2º.- En MC Comunicación, S.A. figuran como socios D. Silvio , titular de 4.350 acciones, Dña. Alejandra , titular de 500 acciones, Dña. Ana María , titular de 250 acciones y, como se ha indicado, la propia actora que es titular de 4.900 acciones. Doc. nº 8 demandada.
3º.- En fecha 3.9.92, se suscribió entre la actora y la empresa demandada un contrato temporal de la modalidad de fomento del empleo, con una duración inicial de doce meses y con la categoría profesional de Gerente. Doc. nº 2 actora.
4º.- La actora, en su calidad de Administradora Solidaria, suscribía contratos de trabajo, cartas de despido, órdenes de compra, de pago u de transferencias bancarias, así como las Cuentas Anuales. Docs. nº 35 a 62 demandada.
5º.- La actora, que está dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el mes de enero hasta el mes de agosto, ambos de 2005, ha percibido una retribución media de 7.800,47.- €. Docs. nº 3 a 11 actora y doc. nº 32 demandada.
6º.- En fecha 9.9.2005, la empresa demandada hizo entrega a la actora de una carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, dándose su contenido por totalmente reproducido. Doc. nº 1 actora.
7º.- En la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la compañía demandada celebrada el día 29.9.2005, se acordó el cese de la actora de su cargo de Administradora solidaria, siendo nombrado Administrador Único D. Silvio . Doc. nº 8 demandada.
8º.- La actora desde el día 9.9.2005 hasta el día 29.9.2005 siguió acudiendo a la empresa a desempeñar sus tareas. Interrogatorio de la actora.
9º.- En fecha 27.9.2005, la actora convoca Junta General Extraordinaria de Accionistas que se celebra el día 26.10.2005 con su asistencia y la de su marido D. Mariano , previa transmisión a éste de dos acciones el 20.10.2005, en la que se acuerda el cese del Administrador Único D. Silvio y el nombramiento de la actora como Administradora Única. El acuerdo fue impugnado ante el Tribunal Arbitral de Barcelona por D. Silvio , quien solicitó al propio tiempo medidas cautelares dictándose auto en fecha 5.12.2005 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona ordenando la suspensión de los acuerdos sociales adoptados en aquella Junta hasta que se resuelva por el TAB la solicitud de arbitraje. Docs. 11, 13, 14 y 19 demandada.
10º.- En fecha 15.3.2005, la actora ofreció a los empleados de la demandada que compraran unos ciclomotores Yamaha, que según ella habían sobrado de la promoción "Friends Connection" de "Mini Bollycao", cliente de MC Comunicación, S.A., siendo adquiridos uno de ellos por la empleada Dña. Frida por la cantidad de 750.- € que fueron entregados en efectivo metálico a la actora sin recibir la compradora recibo alguno. Para la transferencia efectiva del ciclomotor a nombre de la empleada, ésta firmó un documento que le facilitó el Jefe de Ventas de Yamaha Center D. Evaristo en la que constaba como ganadora de la citada promoción, recibiendo un ciclomotor Yamaha Neos matrícula X....XXX . Dicha trabajadora también recibió de la actora como regalo un teléfono móvil marca Siemens, perteneciente a la misma campaña promocional. Docs. 76 a 79 y 86 de la demandada y testifical a su instancia.
11º.- En el mes de mayo de 2005, la actora ofreció insistentemente a la trabajadora de la demandada Dña. Regina un regalo, que según aquella había quedado desierto en la campaña "Happy Day" de Gallina Blanca, cliente de MC Comunicación, S.A., consistente en una cena en el Restaurante Gaig el día 14.5.2005 y a la que acudieron la citada empleada junto con su marido. La actora solicitó a dicha trabajadora que le facilitara el nombre y la dirección de su esposo y al mostrarle la misma su extrañeza por ello, aquella le indicó que los necesitaba por si el cliente "Gallina Blanca" le pedía alguna factura para que coincidiera con los datos que tenía que hacer constar en el rapport de campaña. Docs. 83, 84 y 86 de la demandada y testifical a su instancia.
12º.- En las campañas promocionales que gestiona la demandada con sus clientes, no pueden participar ni beneficiarse de los premios o regalos los empleados de dichas compañías-clientes ni de las empresas que colaboran directamente en la promoción. Docs. nº 81 y 85 de la demandada.
13º.- La actora no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno.
14º.- Con fecha 27.9.2005 presentó la actora papeleta de conciliación en la que hacía constar que el despido es radicalmente nulo "puesto que Don. Silvio , gerente de la sociedad, carece de facultad alguna para tomar medidas disciplinarias contra quien es administrador de la misma, puesto que su cese ha de acordarlo, en su caso, la Junta General de Accionistas (art. 131 de la LSA )", haciendo constar también que "aún negando la existencia de relación laboral alguna, tanto por su condición de administradora de la sociedad como por su mas que significativa participación en el capital social, se ve en la precisión de interponer esta demanda, puesto que, en todo caso, la calificación de la relación que une a ambas partes no compete a estas sino al orden jurisdiccional social, y, en el negado supuesto de que se calificara esta relación como laboral, la no interposición de esta reclamación podría provocarle la imposibilidad de cualquier ulterior acción contra este despido por caducidad". El acto de conciliación se celebró el día 17.10.2005 manifestando la empresa demandada que dejaba sin efecto el despido al considerar que no existía relación laboral sino mercantil y concluyéndose sin avenencia. Docs. nº 29 y 30 demandada."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó MC COMUNICACIÓN, S.A. , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, mediante el que se declara la incompetencia del orden social para el conocimiento de la controversia suscitada, dado el carácter mercantil de la relación que une a las partes, formula la parte actora recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, el primero de los cuales, planteado al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a la revisión del relato histórico de la resolución de instancia.
Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de ser rechazadas por su inutilidad al no conducir a nada práctico. Ello con independencia de que el error de hecho ha de ser demostrado con evidencia, es decir, con certeza manifiesta, patente e indudable, de tal manera que para poner en evidencia el desacierto del Magistrado de instancia no haya de acudirse a hipótesis, conjeturas o razonamientos y suposiciones más o menos lógicas o razonables, tratando de sustituir el criterio del mismo, objetivo e imparcial, por el subjetivo y parcial de la parte, al margen de que la revisión solicitada esté fundada o, como dice el precepto amparador del motivo lo sea "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", debiendo tener las mismas carácter revisorio.
Como constante doctrina jurisprudencial ha establecido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, finalmente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (SSTS 23 de octubre de 1989 [RJ 19897310], 24 de enero [RJ 1990204], 5 de marzo [RJ 19901755], 6 de abril [RJ 19903118], 17 de mayo [RJ 19904350] y 11 de julio de 1990 [RJ 19906087 ], entre otras).
Y para resolver esta cuestión, debe necesariamente considerarse como punto de partida, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestarse los propios interesados, pues como establece, de nuevo, la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes (STS 21 de junio 1990 [RJ 19905501 ]), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes (STS 23 de octubre de 1989 ); ya que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual (SSTS de 13 de abril 1989 [RJ 19892967]; 18 de abril [RJ 19882974] y 21 de julio de 1988 [RJ 19886214] y 5 de julio 1990 [RJ 19906059 ]).
En el supuesto enjuiciado, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, describe las concretas circunstancias en que se venía desenvolviendo la relación entre las partes. A tal respecto la versión judicial de los hechos debe mantenerse en su integridad y servir de base para la resolución del recurso, sin que las revisiones postuladas en el primer motivo del recurso puedan ser atendidas. En ellas se mezclan, indebidamente, cuestiones de hecho y de derecho, solicitándose la supresión de los ordinales del 10 al 12, así como el 7º, el 8º y 1l 9º, todo ello con apoyo, exclusivamente en una serie de consideraciones realizadas por la parte actora, lo cual resulta, a todas luces insuficiente, para viabilizar la novación instada. Tampoco la última de las alteraciones propiciadas puede alcanzar éxito, por cuanto el texto alternativo propuesto para el numeral 5º, no viene avalado por la documental citada en su apoyo, mediante la que no se acredita error alguno del Magistrado de Instancia, al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada.
SEGUNDO.- En segundo término, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral plantea la demandante la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 1.3 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Como recuerda el Magistrado de instancia, a partir de 1991, se impone la denominada "doctrina del vínculo" y la jurisprudencia viene manteniendo la incompatibilidad de las relaciones de administración social y la laboral especial de alta dirección, pues se afirma que "las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan", y su desempeño por quien tiene la condición de miembro del órgano de administración da lugar a una relación mercantil excluida por el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores y no a una relación laboral especial de alta dirección (sentencias de 21 enero 1991 [RJ 199165], 27 enero 1992 [RJ 199276] y 16 junio 1998 [RJ 19985400], entre otras ). Esta última atribuye carácter laboral a dicho período, pese a que el trabajador fue también durante el mismo Consejero Delegado, en atención a que el actor asumió durante el mismo la responsabilidad respecto del funcionamiento y gestión de la empresa.
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2002 (RJ 20032699 ) viene a reiterar este criterio al señalar que "(...) lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral".
TERCERO.- Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, partiendo del relato histórico de la resolución impugnada, el cual resulta indudablemente ajustado a lo acreditado en la presente litis, como ya ha quedado sentado, cabe concluir que la relación existente entre las partes no puede enmarcarse en el ámbito del contrato de trabajo, ya que, cual acertadamente razona el Juzgador "a quo", del conjunto de circunstancias que acompañan a aquélla, se llega al convencimiento de que no existía una relación que pueda enmarcarse en el orden social del derecho, por cuanto faltan, por lo menos, dos de los requisitos esenciales para ello, ajenidad y dependencia, dadas las amplísimas facultades ejercidas por la trabajadora, las cuales siguió ejerciendo aún del después del presunto despido, todo lo cual es admitido por la propia demandante que únicamente inicia el presente procedimiento "ad cautelam", convencida de la no laboralidad del vínculo que le unía a la empresa demandada, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso planteado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª Paula contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en fecha 12 de enero del 2006 , autos nº 719/05, seguidos a instancia de aquélla, contra MC COMUNICACIÓN S.A y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

