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06/01/2017
Sentencia Social Nº 6444/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1722/2016 de 15 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 6444/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105910
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8424
Núm. Roj: STSJ GAL 8424/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0004199
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001722 /2016 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 835/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Aquilino
ABOGADO/A: FRANCISCO COSTAS COYA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1722/2016, formalizado por el Letrado D. Francisco Costas Coya,
en nombre y representación de D. Aquilino , contra la sentencia número 771/2015 dictada por el XDO.
DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 835/2015, seguidos a instancia de D.
Aquilino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma.
Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Aquilino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- El demandante D. Aquilino , nacido el día NUM000 de 1965, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de delineante./ Segundo.- Propuesto para valorar incapacidad permanente y, previo informe médico emitido el día 4 de junio de este año, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 5 dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, acordando declarar al hoy demandante en situación de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, dictamen propuesta así asumido por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que con fecha 21 de julio resolvió declarar al actor en dicho grado de invalidez y concederle una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de su base reguladora, contra cuya resolución interpuso el actor reclamación previa el día 1 de septiembre interesando que se le declarase en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta con derecho a percibir las prestaciones correspondientes a tal grado de incapacidad, reclamación que le fue desestimada mediante resolución de fecha 7 de septiembre./ Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 969'82 euros./ Cuarto.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: dorsolumbalgia de características mecánicas en probable relación con la enfermedad de Parkinson que le fue diagnosticada en el año 2013, presenta cefaleas 1-2 veces por semana, empieza a notar inestabilidad en la marcha sobre todo al bajar escaleras y rampas, persiste temblor en rueda dentada en mano izquierda con disminución de balanceo y enlentecimiento de determinadas actividades motoras con dicha mano como abrocharse cremalleras, bradicinesia e hipocinesia de miembros superiores, motilidad facial.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Aquilino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Aquilino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de abril de 2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día quince de noviembre de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre el letrado en representación de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO: La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, aunque incorrectamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 4 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: -bradicinesia e hipocinesia moderada-severa de membro superior esquerdo, temblores posturales e cinéticos, elevación hombro esquerdo disminuida, -torpeza, -lentitude a nivel cognitivo, - dor de espalda, cuello e xeonllos, - cefaleas frecuentes (cefalea tensional), -intolerancia a luz e sonido, -desánimo, -dificultade para conciliar sono, -motilidade facial e da lengua enlentecidas, -dificultades articulatorias del lenguaje, -somnolencia, cansancio, bloqueo mental, - incapacidad de organización y realización de trabajos, -manías y dificultades de control psicológico, -tono cervical e de extremidades moderadamente aumentado, -dificultade control de impulsos.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000
TERCERO : Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS el letrado en representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la LGSS , argumentando en síntesis que las lesiones que padece el actor le incapacitan de modo permanente y absoluto para todo tipo de trabajo; por lo que el presente supuesto habrá de encuadrarse en la letra c) del art 137 de la LGSS de incapacidad permanente absoluta.
Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor están constituidas tal y como constan en el HDP 4 por: dorsolumbalgia de características mecánicas en probable relación con la enfermedad de Parkinson que le fue diagnosticada en el año 2013, presenta cefaleas 1-2 veces por semana, empieza a notar inestabilidad en la marcha sobre todo al bajar escaleras y rampas, persiste temblor en rueda dentada en mano izquierda con disminución de balanceo y enlentecimiento de determinadas actividades motoras con dicha mano como abrocharse cremalleras, bradicinesia e hipocinesia de miembros superiores, motilidad facial.
Y dichas lesiones la sala estima que si bien le limitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de delineante, afiliado al régimen general, no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria; o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece el demandante, no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta, pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; pues las dolencias que presenta no suponen una anulación de su capacidad laboral, sino únicamente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Y ello por cuanto que como correctamente razona el juzgador de instancia si bien el actor sufre la enfermedad de Parkinson, la cual en su fase avanzada puede incapacitar de manera absoluta e incluso para las principales tareas de su vida diaria, lo cierto es que el actor aun no la padece en fase avanzada y básicamente le afecta a la mano izquierda y aun con esta solo le limita para tareas de precisión manual, destreza y rapidez y empieza a afectarle al equilibrio pero de momento solo para bajar escaleras o rampas pero no para caminar en llano o pendientes normales, por lo que en el momento actual no le impide realizar trabajos que no sean potencialmente peligrosos ni exijan destreza no precisión manual que si exige el suyo habitual razón por la cual se le ha declarado en situación de invalidez permanente total; Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Aquilino , contra la sentencia del juzgado de lo social nº 1 de los de VIGO de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada en autos número 835/2015 seguidos a instancia del actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ confirmando íntegramente la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
