Última revisión
02/10/2007
Sentencia Social Nº 6446/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3705/2007 de 02 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 6446/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106157
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10340
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0024346
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 2 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6446/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Eloy frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 26 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 571/2006 y siendo recurrido/a Intervencions Inmobles In, S.L. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Eloy frente a la empresa Intervencjons Inmobles In S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la empresa de la pretensión planteada frente a ella."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El actor, D. Eloy , con DNI n° NUM000 , venía prestando servicios para la empresa Intervencions Inmobiliarias In S.L. desde el día 9-5-05, con la categoría profesional de Jefe de Administración y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.790,21 euros.
SEGUNDO. El día 20-7-06 el empresario D. Mariano y el actor, estando presente D María Virtudes , también empleada del demandado, mantuvieron una conversación que acabó con una fuerte discusión y la marcha del actor de la empresa. Al día siguiente el empresario presentó una denuncia contra él por insultos y amenazas (documental demandada).
TERCERO. Después de ese día el actor ya no volvió mas y el día 26-7-06 Ia empresa le remitió un telegrama en los siguientes términos: "Debido a su inasistencia desde el viernes, 21 de julio de 2006, en su puesto de trabajo sin aviso ni justificación alguna, le requerimos para que proceda a presentarse en su puesto de trabajo y a justificar dicha inasistencia con el bien entendido de que si en el plazo de 48 horas no atiende este requerimiento, esta parte entenderá que ud. ha causado baja voluntaria en la empresa". El actor no recibió dicho telegrama.
CUARTO. El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno de representación de los trabajadores.
QUINTO. En fecha 19-9-06 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación el trabajador demandante frente a la sentencia del Juzgado que desestima su demanda de despido.
La pretensión principal del recurso se centra en la nulidad de la sentencia, la cual se apoya en el motivo primero, amparado en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por esta vía se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución tachando de incongruente a la sentencia recurrida. Sostiene el recurrente que la parte demandada admitió la existencia de despido en el acto del juicio. Esta conclusión la extrae de la manifestación de procedencia que la empresa hizo al contestar a la demanda.
No obstante, el recurrente hace una interpretación sesgada y equivocada de lo acontecido. La postura procesal de la parte demandada fue de contundente y clara oposición a la demanda y se construyó sobre la idea de negar el despido y afirmar que hubo abandono por parte del trabajador; lo cual lleva a considerar "procedente" la decisión de entender que había sido baja en la empresa. Es en este único sentido que la empresa utilizó la expresión "procedente".
En suma, no existe vicio de incongruencia en la sentencia, que da cumplida respuesta a los términos en que el debate litigioso se planteó entre las partes y se ajusta a la lógica de dicha controversia.
SEGUNDO.- El resto del recurso incide en el tema de fondo de la "litis", y lo hace a través de los apartados b) y c) del citado art. 191 para acabar pidiendo que se declare improcedente el despido, con estimación de la demanda inicial.
Respecto del relato fáctico elaborado por la Sra. Magistrada de instancia se busca que la modificación del apartado segundo de los hechos declarados probados y la adición de uno nuevo.
Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Ninguna de las dos revisiones puede ser aceptada, la primera de ellas busca que se afirme que el actor fue despido verbalmente, lo que no puede sostenerse de modo indubitado de ninguno de los medios de prueba practicados en los autos. Al respecto ninguna pista aporta la copia de las actuaciones policiales a las que se remite el recurrente que sólo sirven para poner de relieve que, efectivamente, la discusión entre las partes tuvo lugar el día 19 de julio, mas no aporta luz sobre un eventual despido.
Por otra parte es totalmente irrelevante en este litigio el hecho de que el actor hubiera ejercitado acciones de reclamación salarial frente a la empresa, pues no guarda relación alguna aquella cuestión con el objeto del presente pleito.
TERCERO.- Finalmente, se denuncia la infracción de los arts. 49 y 55 del Estatuto de los trabajadores.
No obstante, el fracaso de la modificación fáctica relativa al ordinal segundo antes analizado impide, a su vez, que esta denuncia puede llevar a un resultado favorable para el recurrente.
La acción de despido impone al trabajador la carga de probar la existencia del mismo, cosa que no se ha logrado en esta "litis". Por el contrario, consta que el trabajador dejó de acudir al trabajo a partir del día 20 de julio, sin que llevara a cabo otra comunicación con la empresa hasta la presentación de la papeleta de conciliación previa, el 31 de julio.
Todo ello hace que, partiendo de los hechos que quedan acreditado, la Sala deba compartir la decisión de la Sra. Magistrada de instancia y, por tanto, hayamos de confirmar la sentencia con desestimación de la demanda inicial.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación pertinente al caso,
Fallo
Que, desestimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, dictada el día 26 de enero de 2007 en los autos nº 571/06, seguidos frente a INTERVENCIONES INMOBLES, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
