Sentencia Social Nº 6448/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 6448/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1277/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 6448/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016105919

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8433

Núm. Roj: STSJ GAL 8433/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0003180
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001277 /2016 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000762 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Otilia
ABOGADO/A: NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001277 /2016, formalizado por la letrado Natalia Iglesias Ormaechea,
en nombre y representación de Otilia , contra la sentencia número 8 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000762 /2015, seguidos a instancia de Otilia
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ
LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Otilia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 8 /2016, de fecha doce de enero de dos mil dieciséis , por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Otilia nacida el NUM000 /1964, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.

SEGUNDO.- La actora solicitó pensión de Invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de valoración de incapacidades el 16/9/2015 y dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 18/8/2015 por la que se denegó su petición por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos por la Ley, ni valorables como lesiones permanente no invalidantes.

TERCERO.- La actora padece las siguientes dolencias: Espondiloartrosis lumbar. Obesidad.

Trastorno ansioso-depresivo.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 21/10/2015, es desestimada por acuerdo de fecha 9/11/2015 y agotada la vía administrativa previa, la actora presentó demanda en el Decanato el 24/11/2015.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Otilia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la actora.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la actora, Otilia , la sentencia de instancia que desestimó su demanda, solicitando al amparo del art. 193.b) LRJS la revisión de los hechos declarados probados al objeto de que se modifiquen los ordinales Nº 1º), 3º) Y adicionar un nuevo ordinal 4º), proponiendo adicionar en el
PRIMERO: 'Durante su jornada laboral, la actora debe atender y asistir a los pacientes ingresados, ayudarles a levantarse, asearlos, cambiarlos, por lo que debe levantar pesos de forma continua sometiendo a carga la espalda, brazos etc.

El 21/10/13 causó baja por IT derivada de accidente de trabajo al intentar evitar la caída desde la cama de un paciente'; cita en su apoyo la pericial f. 22 y 23 y f. 100 a 103 de los auto. Propone adicionar en el

TERCERO: '(..) Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: limitación de la movilidad lumbar en grados finales. El informe de valoración médica recoge como conclusiones: paciente de 51 años de edad que refiere cuadro de dolor lumbar en probable relación con cuadro de espondiloartrosis y sobrecarga ponderal. Se recomiendo programa de pérdida de peso y evitar sobrecargas intensas de raquis lumbar'; cita en su apoyo los f.132 a 134 de los autos. Propone para el nuevo ordinal

CUARTO: 'La actora presenta además la siguientes lesiones objetivadas: espacio C5C6 se identifica mínima protusión discal de localización paracentral. Espacio C6C7 se objetiva protusión discal de base ancha de localización central. Protusiones de los discos de los espacios L4L5 y L5S1 que no condicionan estenosis significativas. En L4L5 se objetiva incipiente Osteoartrosis de articulaciones interapofisarias causan leve estenosis foraminal bilateral. Trastorno ansioso depresivo (tratamiento psicológico y psiquiátrico). Hernia de hiato por deslizamiento. Gastritis crónica antral. Hipoestesia pie izquierdo lassegue negativo bilateral. Asimismo, el propio informe del servicio de neurocirugía del sergas declara que: NO aconsejo realizar actividades que sobrecarguen columna lumbar ni esfuerzos'; cita en su apoyo los documentos obrante en autos desde los f. 21 al 97.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud.

285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). La aplicación de la doctrina expuesta conlleva rechazar la adición del nuevo ordinal cuarto por cuanto lo que se pretende, además de reiterativo de lo que ya consta en el ordinal tercero de probados, es una nueva valoración de la prueba practicada en instancia hurtando las facultades del juzgador para sustituirlas por la del Tribunal, cuando como se deja expuesto la revisión fáctica no puede pretender sustituir aquella valoración probatoria sino modificar, complementar o suprimir hechos en base a documentos concretos y determinados o periciales que por sí solas evidencien error en la valoración de la prueba lo que no se evidencia con dicho nuevo ordinal propuesto; en cuanto a la adición al ordinal primero de probados no se admite la adición pretendida por cuanto, el perito es médico y no da fe de la actividad de la actora, es más, el profesiograma que transcribe hace referencia a auxiliar de enfermería hospitalaria, siendo así que no se constata en dicho ordinal ni siquiera se propone que la actora desempeñe su trabajo en un hospital, en cuanto a las hojas con adiciones (f. 101 y siguientes) carecen de valor probatorio alguno, por último en cuanto al accidente que dice no cita documento hábil que lo acredite amén de que se introduciría en el debate una cuestión que no se debatió siendo conforme y por tanto inútil. Por último en cuanto a la adición al ordinal tercero se rechaza por cuanto se funda en el mismo documento que ha valorado el juzgador de instancia del cual extrae el cuadro de dolencias que aquejan a la actora, omitiendo esta en la propuesta otros datos que también obran en dicho documento.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo en el art. 193.c) LRJS , se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 137-4 de la Ley General de Seguridad Social , para cuya resolución se ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida según el cual padece: 'espondiloartrosis lumbar, obesidad, trastorno ansioso depresivo' y tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la parte demandante de auxiliar de enfermería no se observa que puedan impedirle la realización de todas o las fundamentales tareas de tal profesión pues la limitación de movilidad lumbar solo se produce en los grados finales, la dolencia psíquica no presenta rasgos de gravedad ni de enraizamiento den la personalidad de la actora, no existe anhedonia ni desinterés por el entorno, no pradipsiquia, discurso adecuado y conducta normal, en cuanto a la obesidad se le recomienda la pérdida de peso, en consecuencia no concurren dolencias que generen la inhabilidad para el trabajo por lo que se desestima el recurso y se confirma el fallo recurrido.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la actora, Otilia , contra la sentencia dictada el 12/1/16 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de OURENSE en autos Nº 762-15 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, resolución que se mantiene en su integridad.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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