Sentencia Social Nº 6449/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6449/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4981/2014 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 6449/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106310

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:9329

Núm. Roj: STSJ GAL 9329/2015

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2013 0001595
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004981 /2014 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000775 /2013
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Eugenio
ABOGADO/A: MARGARITA CARBALLEDA PEREIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA , SALVORA VENTO SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004981 /2014, formalizado por el/la D/Dª MARGARITA
CARBALLEDA PEREIRO, en nombre y representación de Eugenio , contra la sentencia número 275 /14
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000775 /2013,
seguidos a instancia de Eugenio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA , SALVORA VENTO SL , siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Eugenio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA , SALVORA VENTO SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 275 /14, de fecha veinticuatro de Junio de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El actor don Eugenio , nacido el día NUM000 de 1.979, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de oficial operario de eólicos.

Segundo.- En fecha 13-12-2.012 don Eugenio sufrió un accidente en su puesto de trabajo consistente en el atrapamiento del pie izquierdo entre el elevador del aerogenerador y la propia estructura del mismo, iniciando a consecuencia de dicho accidente una situación de incapacidad temporal en fecha 13-12-2.012 que se mantuvo hasta el día 2- 05-2.013.

En la fecha del accidente don Eugenio prestaba servicios por cuenta ajena para la empresa 'SALVORA VENTO S.L' que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad MUPRESPA.

Tercero.- Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad, el INSS mediante resolución de fecha 29 de julio de 2.013 basada en dictamen propuesta del EVI de 24 de julio de 2.013, reconocía al demandante una indemnización por importe de 3.240 euros correspondiente a lesiones permanentes no invalidantes, cuyo pago corresponde a la Mutua Fraternidad MUPRESPA.

Contra esta resolución formuló el demandante reclamación previa, la cual resultó desestimada en resolución con fecha de salida de 8 de octubre de 2.013, agotándose así la vía administrativa previa.

Cuarto.- Como consecuencia del accidente sufrido por el demandante, éste presenta el siguiente cuadro clínico: amputación del primer dedo y FFDD 2° y 3° del pie izquierdo.

Tales lesiones ocasionan al actor limitación consistente en amputación del primer dedo y FEDU 2° y 3° del pie izquierdo y cicatrices en pie izquierdo y muslo derecho.

Quinto.- La base reguladora del actor asciende a 2.047,63 euros mensuales (68,25 euros/día).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por don Eugenio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad -MUPRESPA y la empresa 'SALVORA VENTO S.L' y en consecuencia absolver a las codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eugenio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/11/14.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17/11/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y este pronunciamiento se impugna por la parte demandada, que construye su primer motivo de recurso solicitando al amparo del art. 193 b) de la LRJS la revisión de los hechos probados 4º y 6º de la resolución de instancia, con amparo en informe pericial e informes médicos aportados y fotografías, aunque sin cita del concreto folios de autos en los que se encuentran tales documentos, y así construido el recurso de suplicación viene defectuosamente instrumentado, confundiéndose con el de apelación civil, tratando así de erigir al Tribunal de Suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano a quo , cuando lo cierto y verdad es que son los Juzgados de lo Social lo que, por regla general, conocen en única instancia ( art. 6 LJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización. Así, la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada. La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: 1º) ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión, bastará pues con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación; y 3º) ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Y como decimos, así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la nueva Ley de Ritos Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 193 b] 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'), citadas con la adecuada precisión (art. 196.3: 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca') y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 196.2: 'En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone (art. 196.3: 'indicando la formulación alternativa que se pretende') así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones que son desatendidas por la parte recurrente, al no concretar la ubicación en autos de los documentos invocados.



SEGUNDO .- En el segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , la parte recurrente denuncia infracción del art. 137.3 LGSS , estimando, en esencia, que las lesiones que presenta el actor lo hacen tributario de una incapacidad permanente parcial.

El motivo no prospera, ya que el cuadro médico acreditado, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, carece de aptitud para provocarle una 'disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal' para su profesión, puesto que las secuelas físicas del actor derivadas del accidente encuentran le han provocado una lesión, permanente sí, pero no invalidante. En efecto, el cuadro médico acreditado, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, no le ocasiona una 'disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal' para su profesión habitual, puesto que las reducciones anatómicas y funcionales que provocan sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente parcial, en cuanto que las mismas no producen ni una sensible disminución de su rendimiento, ni una mayor peligrosidad o penosidad en su labor profesional, al tratarse de dolencias que, aunque afectan principalmente al pie izquierdo, la movilidad de éste se mantiene, sin que se constate ni falta de fuerza trascendente, ni dolor constante o repetitivo durante la jornada laboral, no mostrando cojera y marcha estable con aparataje ortopédico, sin que las posibles molestias o limitaciones permitan entender existente una minoración de la productividad no inferior al 33%, tal como requiere el reconocimiento de cualquier (mínimo) grado invalidante.

De esta manera, las dolencias que padece el actor, si bien pueden ejercer alguna influencia sobre su capacidad de ganancia, no llegan hasta el punto de ocasionarle una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión, teniendo en cuenta las limitaciones orgánicas y funcionales que habrá de provocar y las propias características de las dolencias que padece, puestas en relación con los cometidos propios de su quehacer profesional. En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de su posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social . En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Eugenio , contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Ferrol , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua LA FRATERNIDAD- MUPRESPA y la empresa SALVORA VENTO, S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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