Sentencia Social Nº 645/2...zo de 2006

Última revisión
03/03/2006

Sentencia Social Nº 645/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 941/2005 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 645/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100646

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, desestimatoria de sus pretensiones al respecto. La Sala fundamenta su decisión en considerar que las lesiones que aquejan a la recurrente, de profesión dependienta de comercio, que son lumbalgia mínima con escoliosis, mastopatía fribroquística (tratada ya hace 20 años y superada) y síntomas depresivos, no tienen la entidad ni gravedad suficientes como para impedir o limitar de forma permanente y clara la capacidad laboral de la misma para el desempeño de su profesión habitual o de cualesquiera otras, como se desprende de la definición legal del grado de incapacidad solicitada. Por ello, se desestima el recurso presentado y se confirma íntegramente el fallo del juzgador a quo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00645/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102197, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000941 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Frida

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO DEMANDA 0000702 /2004

Sentencia número: 645/06

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a tres de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000941/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ENRIQUE JAMBRINA GUTIERREZ, en nombre y representación de Frida , contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000702/2004, seguidos a instancia de Frida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1.-La actora, Frida ., cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacida el día 28 de agosto de 1953 y afiliada ala Seguridad Social con el nº NUM000 , como trabajadora por cuenta del Régimen General, vino desempeñando la actividad de dependienta por cuenta de la empresa Lidia Alvarez Puente, estando dicha patronal al corriente de las cuotas y acreditando un período de cotización de 12.909 días.

2.- Solicitó iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 2 de Junio de 2004, por la que se declara que la actora no está afectada de invalidez permanente en grado alguno.- Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 11 de junio, que fue desestimada por acuerdo del 22 de julio de 2004, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso.

3.- La demandante está afectada de lumbalgia mecánica con mínima escoliosis lumbar. Rigidez de L5 siendo normal la exploración. Mastopatía fibroquística y pielonefritis aguda en septiembre de 2003, superada.- Desde hace más de 20 años presenta síntomas depresivos, que se agudizaron en los últimos años por conflicto laboral.

4.-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 1.055,24 euros mensuales, en la que hay conformidad de parte.

5.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía con carácter principal obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, la incapacidad permanente total para su profesión habitual, es recurrida en Suplicación por la representación letrada de la parte recurrente a través de un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio por considerar infringidos los artículos 137 .5 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969.

SEGUNDO.-La invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» art. 134.1 LGSS ). Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

TERCERO.- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

La invalidez permanente en grado de incapacidad total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).

Las afecciones declaradas probadas en el apartado tres del relato fáctico incombatido de la sentencia de instancia, con sus naturales repercusiones y limitaciones funcionales, carecen de entidad y repercusión bastante como para impedir el desempeño de las esenciales tareas de la profesión de dependienta. En efecto, como señala el juzgador "a quo", son normales los resultados de la exploración del raquis lumbar, y la única dolencia que puede presentar trascendencia laboral es el episodio depresivo del que presenta síntomas desde hace más de 20 años que no le impidieron el desempeño de su profesión habitual. Ciertamente, la sintomatología se ha visto últimamente reactivada por conflicto laboral pero de ello no cabe deducir que la situación que presentaba a la fecha del hecho causante fuera definitiva y permanentemente invalidante. Siendo inacogible la pretensión subsidiaria, con mayor razón ha de serlo la principal de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

En atención a lo hasta aquí razonado, debe ser rechazada la censura jurídica del recurso al compartir esta Sala las conclusiones del Juez de Instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Frida contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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