Sentencia Social Nº 645/2...zo de 2007

Última revisión
22/03/2007

Sentencia Social Nº 645/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 46/2007 de 22 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 645/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101938


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 46/2007

Sentencia Nº 645/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veintidós de marzo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por CONSTRUCCIONES VERA S.A. sobre Accidente Laboral siendo demandado INSS, TGSS, CONSJOFRAMA S.L., Jose Miguel y FOGASA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de abril de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que debemos estimar la demanda interpuesta por "Construcciones Vera S.A" y declarar la caducidad del expediente administrativo del que trae causa la presente litis, absolviendo a la actora del recargo de prestaciones acordado en dicho expediente".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º).--El/La actor/a prestaba sus servicios para la empresa "Consjoframa S.A. ", con categoría profesional en la fecha del accidente de albañil.

2º).-Con fecha 17.7.02. sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en el centro de trabajo de la empresa. El trabajador se encontraba colocando bovedillas sobre el forjado de cubierta de un depósito de abastecimiento de agua para la localidad de Vilches, cuando una de las viguetas se rajó longitudinalmente lo que originó que perdiera el equilibrio y cayera al suelo del depósito a unos 7 metros por debajo.

3º).- Con fecha 9.1.03. la Inspección de Trabajo remitió escrito ante el INSS para iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

4°).- Con fecha 16.3.04. el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y la procedencia de que las prestaciones de s.s. derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en un 50% con cargo exclusivo a la empresa " Consjoframa S.L. " y solidariamente a la empresa "Construcciones Vera S.A. ".

5º).-- Como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador se han originado las siguientes prestaciones: subsidio de IT y lesiones permanentes no invalidantes..

6°).- Contra la resolución se interpuso reclamación previa por el actor que ha sido desestimada.

7°).- Como consecuencia del acta de infracción se impuso una sanción que fue objeto de recurso de alzada que fue desestimado. Se ha interpuesto demanda de recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimando el recurso de alzada.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 8 de enero de 2006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La empresa demandante es declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social responsable del pago del recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por uno de sus trabajadores por falta de medidas de seguridad e higiene. Impugnada judicialmente dicha resolución administrativa, el Juzgado de lo Social, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, estima la pretensión por considerar que se ha producido la caducidad del expediente administrativo. Frente a la misma se alza el Letrado de la Administración de la Seguridad Social mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que sea revocada la de instancia.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral articula la representación del Instituto Nacional y de la Tesorería General de la Seguridad Social recurrente sus cuatro motivos de censura jurídica, denunciando la infracción de los artículos 14 y 16 de la Orden de 18.1.96 , en relación con el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por considerar, en síntesis, que el incumplimiento del plazo para el dictado de la resolución, cuando ésta se produce de manera expresa, no da lugar a la caducidad del expediente administrativo de recargo.

La cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo para la imposición del recargo de prestaciones ya ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 9.10.06 (Recurso 3297/2005 ) a cuyos razonamientos, por elementales razones de seguridad jurídica, se remite la presente resolución, la cual expresa, analizando los preceptos que se denuncian como infringidos, que "La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el artículo 92 de la L.P.C. 30/92 . El artículo 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su nº 2 establece que "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea", está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996 , que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio , el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC , puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días.

Conclusión de todo ello, después de trasladar la doctrina del Alto Tribunal al supuesto ahora analizado, es que no existe en el supuesto de autos la caducidad que se alega lo que conduce, al no haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la estimación del motivo y por su efecto el recurso, con los efectos de que, con anulación de la sentencia combatida, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que el Magistrado de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo considerase necesario, de las diligencias finales, dicte nueva resolución en la que entre a conocer del fondo de la cuestión que la ha sido planteada.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga con fecha 7 de abril de 2.006 en autos sobre recargo de prestaciones, seguidos a instancias de la empresa Construcciones Vera, S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Consjoframa, S.L. y D. Jose Miguel y, con anulación de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones anteriores, las reponemos al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que el Magistrado de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo considerase necesario, de las diligencias finales, dicte nueva resolución en la que entre a conocer del fondo de la cuestión que la ha sido planteada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la empresa que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300,50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

- Ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a la beneficiaria durante la sustanciación del recurso, presentando ante esta Sala, si no lo hubiese hecho con anterioridad, el oportuno resguardo. Haciéndole saber a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiese efectuado anteriormente, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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