Última revisión
16/10/2007
Sentencia Social Nº 645/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4086/2007 de 16 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 645/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100591
Encabezamiento
RSU 0004086/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00645/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 645
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 4086/07-5ª, interpuesto por CONSTRUCCIONES MADELAVERA S.L.U. representada por la Letrada Dª Verónica Cuesta Herrero, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 7 de los de Madrid, en autos núm. 1091/06, siendo recurrido D. Pedro Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Pedro Francisco , contra Construcciones Madelavera SLU sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que D. Pedro Francisco trabajó para la empresa CONSTRUCCIONES MADELAVERA SLU, con antigüedad de 21-10-2003, categoría de oficial 2ª y salario mensual prorrateado de 1.198,05 euros.
SEGUNDO.- Que el inicial contrato se le efectuó como peón, por obra, a desarrollar en AV Esparragal S/N de Coslada, folio 30. En 22-06-06, la categoría del trabajador pasó a ser la de oficial 2ª, folio 29.
TERCERO.- La demandada tuvo de alta en S. Social al actor del 21-10-03 al 21-06-06, del 22-06-06 al 07-11-06, folio 36.
CUARTO.- Que en 07-11-2006 la empresa presentó al acto saldo y finiquito, folio 8, que no fue firmado por el demandante. Se envió certificado de empresa de dicha fecha por "Fin de Contrato Temporal" folio 26.
QUINTO.- El actor no ha ostentado ni ostenta cargos de representación sindical o unitaria en la empresa, que se dedicaba a la construcción y tenía menos de 25 trabajadores.
SEXTO.- La demandada actualmente se encuentra desaparecida, sin efectuar actividad comercial o societaria alguna, folio 16, no habiendo comparecido al acto del juicio oral y sin que haya efectuado manifestación alguna al respecto.
SÉPTIMO.- Se celebró la preceptiva conciliación, con resultado de "Sin Avenencia" en 21-12-06, folio 7.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando como estimo la demanda formulada por Pedro Francisco contra la empresa CONSTRUCCIONES MADELAVERA SLU debo declarar y declaro Improcedente el despido del actor, y extinguida la relación laboral existente entre las partes, con efectos de 16-04-2007 y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y abonar al actor la cantidad de 6.270,58 euros en concepto de indemnización y la de 6.390,40 euros por salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día de hoy".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Construcciones Madelavera S.L.U., no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Para una correcta comprensión del recurso instrumentado es necesario partir de los siguientes datos:
La sentencia del Juzgado de lo Social n° 7 de Madrid, de fecha 16-04-2007 , estimó la demanda rectora, condenando a la empresa demandada, Construcciones Madelavera S.L.U., que no compareció al juicio, al abono de la cantidad de 6.270,58 ? en concepto de indemnización por despido improcedente y la de 6.390,40 ? por salarios de tramitación.
Se intentó negativamente en dos ocasiones por el servicio común, el 12 de enero y 20 de febrero de 2007, la notificación para juicio de Construcciones Madelavera S.L.U en el domicilio señalado en la demanda, acordándose la citación por edictos que se publicó en el BOCM del 12-3-2007.
SEGUNDO.- Disconforme con la sentencia, la parte demandada recurre en suplicación formulando un único motivo en base a los artículo 191 a) denunciando infracción de los artículos 53 y 56 LPL, 24.1 CE y sentencia del TC 1987/157 y 191 b), este último sin proponer texto alternativo ni reflejar los documentos o pericia en los que se ampara la petición.
Sostiene en su alegato la recurrente, en síntesis, que no consta se haya intentado notificarle citándole a la vista oral conforme al art. 56.1 LPL , esto es, mediante correo certificado con acuse de recibo, sino que se hizo en un primer momento, sin éxito, a través del servicio común, acudiéndose directamente a la notificación mediante edictos, sin agotarse los medios razonables previos para garantizar su derecho de presentación en el juicio para defenderse, lo que entiende es contrario a la normativa que cita como infringida y a la doctrina emanada sobre el particular por el Tribunal Constitucional.
TERCERO.- Como tiene declarado esta Sala la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las exigencias que se derivan del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE respecto de los actos de comunicación procesal. (Sentencia de 23-10-2006 ) el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales. Tales principios que también informan el proceso laboral en el artículo 75 de la LPL , exigen una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, a cuyo efecto es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión.
Por ello, para el máximo intérprete de la Constitución, pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante.
El emplazamiento edictal constituye, pues, un remedio último, excepcional, extraordinario, para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio, que requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción -obtenida con criterios de razonabilidad- del órgano judicial que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (por todas, entre las primeras, STC 9/1981, de 31 de marzo; entre las más recientes, sintetizando reiterada doctrina, SSTC 43/2006, de 13 de febrero; 16/2006, de 13 de marzo; 106/2006, de 3 de abril; y 126/2006, de 24 de abril ).
Como pone de relieve la sentencia del TC Sala 2ª de 17-1-2000, n° 7/2000, rec. 3013/1996 , por una parte, los actos de comunicación procesal no pueden ser considerados como meros trámites que permiten la continuación del proceso, y, por otra, es necesario que los órganos jurisdiccionales extremen su celo a la hora de poner en conocimiento de las partes pasivas de un pleito la propia existencia del proceso, dada la trascendencia que estos actos tienen para asegurar el principio de contradicción o audiencia entre las partes. En tal sentido, y en relación con la citación a juicio como primer acto procesal de comunicación o de emplazamiento, es doctrina reiterada que se trata de un requisito que cobra especial importancia. La citación resulta, así, algo más que un mero requisito de forma, y por ello se hace preciso, desde el punto de vista de la garantía del art. 24.1 CE , que el órgano judicial asegure en la medida de lo posible su efectividad real (SSTC 157/1987 de 15 de octubre, 242/1991, de 16 de diciembre, 180/1995 11 de diciembre, 80/1996, de 20 mayo, 81/1996, de 20 de mayo y 99/1997 de 20 de mayo entre otras muchas).
En el ámbito específicamente laboral, el art. 56 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral contempla como ordinario el sistema de citaciones, notificaciones y emplazamientos por correo certificado con acuse de recibo, pero ello no puede entenderse desconectado del precepto contenido en el artículo siguiente, en el que se ordena que si las diligencias de comunicación no pueden efectuarse en esta forma se practiquen mediante entrega de cédula al destinatario. Sólo cuando, una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero, se consignará esta circunstancia por diligencia y se mandará que se haga la notificación, citación o emplazamiento por medio de edictos. (Art. 59 de la LPL ).
En este sentido, el agotamiento de los medios razonables previos a la notificación por la vía de edictos pasa, ante lo infructuoso del correo certificado y la entrega de cédula, por la adopción de las medidas necesarias para la averiguación del domicilio del demandado, requiriendo al trabajador demandante que manifieste cuál es, consultando la guía telefónica u oficiando al Registro Mercantil (STC 103/1993, de22 de marzo, 227/1994, de 18 de julio, y 160/1995, de 6 de noviembre ), pues la ausencia del destinatario de la notificación del domicilio en el que primeramente se intenta la práctica de ésta, no equivale a la imposibilidad de llegar al conocimiento del domicilio en el que debe efectuarse, ni a que su destinatario se encuentre en paradero ignorado, por lo que debe intentarse realizar la citación mediante gestión directa del órgano judicial (últimamente, SSTC 97/1992, de 11 de junio, 312/1993, de 25 de octubre, 51/1994, de 16 de febrero, 227/1994, de 18 de julio, 160/1995, de 6 de noviembre, y 64/1996, de 16 de abril ).
Esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid ya en sentencia de 6 julio 2000 , recuerda que el contenido general del art. art. 53.1 de la LPL en virtud del cual «los actos de comunicación se efectuarán en forma que garanticen el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de contradicción», estableciendo el art. 56 como norma básica, que, si los aludidos actos tienen lugar fuera de la Sede del órgano jurisdiccional, la comunicación se lleve a cabo por correo certificado con acuse de recibo y, para el supuesto de que no pudiera efectuarse en esta forma, el art. 57.1 previene que el acto se practique «mediante la entrega de cédula al destinatario. Finalmente, el art. 59 permite la práctica del acto por medio de edictos publicados en el Boletín Oficial correspondiente, pero ello sólo de forma subsidiaria y como última posibilidad, «una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables», si pese a la utilización de éstos, no hubiera podido averiguarse el domicilio de la persona de que se trate.
La utilización de «medios razonables» para intentar la notificación personal tratándose de sociedades mercantiles, comporta, en su caso, como señala la sentencia del TS, Sala de lo Social, de de 29 marzo 1999 , requerir al trabajador demandante para que indique con precisión y claridad el domicilio social y el de los centros de trabajo que conozca (argumento «ex» art. 60.2 LPL que detalla «delegaciones, sucursales, representaciones o agencias») así como el de las personas físicas que le conste actúen como representantes legales o como apoderados de aquéllas, en especial si propone la prueba de confesión en juicio del legal representante de la empresa (arg. «ex» arts. 15.5 y 91.3 LPL ); así como también el que, en su caso, por el órgano judicial se solicite de oficio o se requiera al demandante para que, de no haberlo efectuado, aporte los datos suficientes obrantes en el Registro Mercantil relativos a la sociedad para poder determinar su domicilio social y el de sus representantes legales o apoderados y poder así practicar en tales lugares los correspondientes actos de comunicación, e incluso requerir a la Policía Judicial para que preste colaboración con el fin de localizar a dichas personas físicas (arg. "ex" art. 118 Constitución).
La citación por edictos se convierte, así, en una modalidad de carácter supletorio y excepcional, y aunque la misma no es contraria al ordenamiento vigente, debe ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos.
CUARTO.- Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, al tratarse de un recurso cuyo primer motivo se ampara en el apartado a) del art. 191 LPL , por quebrantamiento de normas esenciales del proceso susceptibles de causar indefensión, deberemos apreciar si se ha dado cumplimiento a la notificación en forma.
Así de lo actuado no consta requerimiento practicado por el Juzgado a los actores para que manifestaran un nuevo domicilio de la empresa demandada, ni, por los mismos, por su propia iniciativa, se aportó otro domicilio distinto al que infructuosamente se manifestó por ellos en la demanda.
Ha quedado también evidenciado que, por el órgano judicial de instancia, no se recabaron de oficio los datos suficientes obrantes en el Registro Mercantil relativos a Construcciones Madelavera S.L.U., para poder determinar su domicilio social y el de sus representantes legales o apoderados y poder así practicar en tales lugares los correspondientes actos de comunicación, e incluso requerir a la Policía Judicial para que prestara colaboración con el fin de localizar a dichas personas físicas (arg. «ex» art. 118 Constitución).
Lo razonado, sin que la situación generada sea achacable a una actitud voluntariamente consentida por la recurrente o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia, conduce a esta Sala a concluir que por el Juzgado no se agotaron los medios razonables antes de acudir a los edictos, para citar a la empresa demandada, garantizando su derecho a la tutela judicial efectiva, accediendo al proceso, en condiciones de poder ser oída y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, en un procedimiento respetuoso con los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y, en su consecuencia, el recurso de suplicación ha de estimarse en su petición principal, sin necesidad de analizar el segundo motivo instrumentado, obviamente de carácter subsidiario para el supuesto de no prosperar la primera, declarando la nulidad de lo actuado, con retroacción al momento de presentación de la demanda, para que se cite a las partes cumpliendo las prescripciones legales.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto y, con declaración de nulidad de la sentencia, reponer las actuaciones al momento de presentación de la demanda, para que se cite a las partes cumpliendo las prescripciones legales. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000040862007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

