Última revisión
06/03/2009
Sentencia Social Nº 645/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2888/2008 de 06 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 645/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009100157
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00645/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0103505, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002888 /2008
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Efrain
Recurrido/s: FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000099 /2008
SENTENCIA Nº: 645/09
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a seis de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002888/2008, formalizado por el Letrado CARLOS ESTEVEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Efrain , contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000099 /2008, seguidos a instancia de Efrain frente a FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), parte demandada representada por el letrado JOSE MANUEL MARTINEZ ANTUÑA, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de junio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1) La parte actora, D. Efrain cuyas circunstancias personales constan en el escrito de demanda, presta sus servicios para la demandada, desde el día 2 de noviembre de 1981, siendo su categoría actual la de especialista de estaciones.
Resulta de aplicación a la relación laboral el XVIII Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha, que se complementa con la llamada Normativa Laboral de FEVE.
2) El actor desde el 28.4.00 hasta el 28.2.07 tuvo residencia definitiva en Candás.
3) La empresa publicó la circular 10/2006, que lleva fecha 27.11.2006 para anunciar un convenio de traslados entre Especialistas de Estaciones.
La Circular ofertaba plazas en traslado en esa categoría con nivel salarial 2, a través de una relación de "residencias" y el correlativo "numero de vacantes".
Entre estas últimas algunas figuraban con un signo negativo delante del número de vacantes (-), tal que la residencia de "Candas" con "-2 vacantes". La residencia de "Trasona" figuraba con "2 vacantes" y la de "La Maruca" con "4 vacantes".
4) El 5.12.06 el trabajador presentó petición de primero de Trasona y segundo de La Maruca.
El 28.2.07 la empresa le reconocía que desde esa fecha tenía adjudicada la residencia laboral de "Trasona-Mercancías", manteniendo su actual categoría de Especialista de Estaciones, que oportunamente la comunicaría la fecha de toma de posesión efectiva de esa residencia.
5) El 24.9.07 el actor presentó Reclamación Previa a la empresa en la que hace constar que el reclamante venía prestando servicios en la estación de Candás, de donde fue declarado sobrante por circular 10/2006 de fecha 27 de noviembre de 2006. Con posterioridad a dicha fecha se le destacó provisionalmente en diferentes estaciones, desde donde participó en el concurso de traslados, obligado ya que no tenía plaza definitiva. Dicha plaza definitiva no la obtuvo hasta el 28 de febrero de 2007 en la estación de Trasona.
Y solicita una indemnización de 6.010,12 euros por vivienda y de 5.075,70 euros por el traslado mismo.
No medió respuesta a la reclamación.
6) Se presentó la papeleta de conciliación el día 14 de enero de 2.008, celebrándose el acto el día 23 de enero de 2.008, con el resultado de intentado sin efecto.
El Convenio Colectivo de Feve fija los importes de la indemnización garantizada por traslado forzoso según número de cuatrienios y el nivel salarial.
La suma de 5.299,66 euros corresponde al nivel 2 con siete cuatrienios y la de 5.075,79 euros para el mismo nivel con seis cuatrienios.
7) La distancia existente entre Candás y Trasona es de 11 kilómetros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO. La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor en pretensión de que se le abone, en concepto de traslado, una indemnización de 11.075,70 €.
Frente a esta resolución articula el demandante un único motivo de suplicación denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del artículo 39 de la normativa de FEVE, en relación con los artículos 24 y 37 de la misma.
El artículo 39 de la normativa de FEVE, bajo la rúbrica "Indemnización y vivienda", reconoce a los trabajadores trasladados forzosos con cambio de residencia una indemnización alzada según las tablas salariales vigentes y, "facilitará, además, una vivienda de su propiedad... cuyo alquiler no excederá de una doceava parte de su sueldo; en defecto de vivienda se abonará a los interesados una indemnización alzada en cuantía de un millón de pesetas, que le será abonada tan pronto se conozca la imposibilidad de facilitarla"
El artículo 24 de la Normativa laboral de FEVE regula dos clases de traslados: voluntarios o forzosos, y, en el artículo 37 declara que "FEVE podrá trasladar con carácter forzoso al personal declarado sobrante, cumpliendo las normas establecidas al efecto, así como a los trabajadores incursos en manifiesta incompatibilidad con el público o con sus compañeros de trabajo, acreditada mediante la instrucción de expediente contradictorio instruido al efecto en el que participará la representación de los trabajadores. Se entiende como cambio de residencia oficial, el traslado a otro municipio cuyos cascos urbanos estén a una distancia mínima de 10 kilómetros".
El carácter forzoso del traslado que regula el mencionado artículo 37 de la Normativa de FEVE afecta al personal declarado sobrante, que la demandada podrá trasladar con carácter forzoso, y para los que el artículo 39 de dicha Normativa establece las correspondientes indemnizaciones que constituyen la pretensión del recurrente.
Sin embargo, conforme se declara en la resolución impugnada, el actor no ha sido declarado sobrante por la empresa, por lo que falta la condición básica para considerar que su traslado es forzoso. Esta ausencia de declaración es admitida en el motivo de recurso en el que se resalta que "el actor se ha visto obligado no por la empresa, pero si por las circunstancias concurrentes a concursar", y afirma que "se puede considerar de hecho como sobrante en su plaza".
No obstante, sólo puede considerarse a un trabajador sobrante cuando así ha sido declarado por la empresa, conforme establecen los artículos 14 del XVIII Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha para los años 2.006-2.009 (BOE 21 de setiembre de 2006 ) y 37 de la Normativa de FEVE. La ausencia de una declaración en tal sentido conduce a considerar que el traslado del actor es voluntario, no forzoso, por lo que no resulta acreedor de las indemnizaciones por cambio de residencia y por vivienda reclamadas.
Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Efrain frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos seguidos a su instancia contra FEVE, sobre cantidad, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

