Sentencia Social Nº 645/2...rzo de 201

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 645/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2117/2010 de 01 de Marzo de 201

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 645/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100594

Resumen:
46250340012011100594 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 645/2011 Fecha de Resolución: 01/03/2011 Nº de Recurso: 2117/2010 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 2117/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2117/2010

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a uno de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0645/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2117/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-12-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia , en los autos núm. 590/08, seguidos sobre derecho y cantidad, a instancia de D. Carlos Manuel , asistido por la Letrada Dª Elisa Morro Botía, contra DRAGADOS, SA, asistido por el Letrado D. Antonio Bartolomé Martín, VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistido por la Letrada Dª Sonia Juanis Portillo y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, SA, asistida por la Letrada Dª Gracia Mateos Ruiz, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23-12-09, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de Carlos Manuel, contra DRAGOS , S.A., ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A., Y VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a éstas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO .- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante Carlos Manuel con DNI Núm. NUM000, venía prestando servicios para la demandada Dragados , S.A., como Licenciado-Médico Especialista en Medicina del Trabajo , con antigüedad de 3.03.1969 y salario mensual de 3.993,58 ?. Segundo.- El 13.10.04 la empresa Dragados S.A. comunicó al actor la extinción de su relación laboral por causas objetivas, formulando el Sr. Carlos Manuel demanda de despido que fue declarado improcedente por Sentencia de 18.01.05 dictada por el juzgado Núm. 12 de los de Valencia. Recurrida la Sentencia en suplicación, la Sala del T.S.J. en su Sentencia de 7.10.05 estimó el recurso de la demandada revocando la Sentencia de instancia y declarando procedente el despido objetivo. Anunciado Recurso de Casación U.D. la Sala del TS declaró su inadmisión y la firmeza de la sentencia por Auto de 27.01.07. Así consta en el documento nº 2 de la prueba documental de la demandada Dragados, S.A. La empresa procedió a abonar al actor la cantidad correspondiente a la indemnización por despido objetivo. (Hecho Quinto de la demanda). Tercero.- Reclama el actor en la súplica de su demanda, inicialmente dirigida contra Dragados , S.A., que se declare su derecho "a percibir de la empresa demandada la cantidad resultante de capitalizar las aportaciones realizadas al Plan de Pensiones, devengadas hasta la fecha de extinción de la relación laboral del actor con la misma , y que se condene a la empresa al pago del principal reclamado por importe que no se puede cuantificar con precisión pero que se valora en 36.000 euros (s.e.u.o.), más los intereses legales de aplicación y con el 10 % de recargo por mora anual, y con todo lo demás procedente en Derecho".La demanda fue ampliada posteriormente contra las codemandadas ACS, Actividades de Construcción y Servicios, S.A. (en lo sucesivo ACS) y VidaCaixa S.A. de Seguros y Reaseguros (en lo sucesivo VidaCaixa). Concretó el demandante en la vista oral el importe de su petición en 22.568 ,73 ? a la vista del certificado de la aseguradora VidaCaixa, y en fase de conclusiones el actor reconoció que no se trata de un Plan de Pensiones, como decía en su demandada, sino de una Póliza de Seguros. Cuarto.- El actor inició su actividad laboral el 3.03.1969 en la empresa Dragados Obras y Proyectos S.A., (DOPSA), que era, junto a las mercantiles Urbaser, S.A. y Dragados Industrial, una de las empresa filiales del Grupo Dragados , S.A., que fue absorvido el 12.12.03 por ACS Actividades de Construcción y Servicios, S.A. Esta última empresa, ACS, cambió su denominación social por el de Dragados , S.A., que absorvió el 30.06.04 a DOPSA. Quinto.- El 12.12.2000, el Grupo Dragados , S.A., suscribió un Contrato de Seguro Colectivo Mixto con Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros, S.A., para Instrumentar Compromisos por Pensiones del Tomador (Grupo Dragados S.A., actualmente ACS) con sus trabajadores, que son los incluidos en el Anexo I a la Póliza (Reglamento de Ayuda a Pensiones). (Doc. 3 Dragados S.A.). La entidad aseguradora mencionada fue adquirida en junio de 2004 por VidaCaixa , S.A. de Seguros y Reaseguros. Consta en la documental de VidaCaixa , al documento 7, la relación de empleados de Dragados, S.A. a quienes afecta el acuerdo suscrito entre el Tomador del seguro y dicha aseguradora el 1 de enero de 2005, en cuya relación aparece el aquí demandante Carlos Manuel . Constan en la documental de Dragados, S.A., formando parte del documento número 3 las Condiciones Generales y las Particulares del Contrato mencionado. Sexto.- En las Condiciones Generales del Contrato de Seguro se dice: Artículo 3º . La Entidad aseguradora se obliga a pagar al beneficiario o beneficiarios designados las prestaciones cuya cobertura haya sido pactada en las Condiciones Particulares, de ocurrir el evento asegurado en cada una de las garantías contratadas y con el límite que en ella se determinan. El artículo 6º referido a las variaciones en las prestaciones o composición del Grupo Asegurado (conjunto de asegurados) , dice en su apartado 2.b) que las Bajas tendrán lugar por alguna de las causas siguientes: 1. Salida del Grupo Asegurado. 2. Fallecimiento del beneficiario y/o Asegurado. El artículo 8º.1 se refiere al Rescate del Seguro diciendo: El Tomador sólo podrá ejercer el Derecho de rescate en los supuestos contemplados en las condiciones particulares de la póliza, atendiendo en todo caso a lo establecido en el Real decreto 1588/1999 por el que se aprueba el Reglamento sobre instrumentalización de los compromisos por pensiones. En las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro se dice: Artículo 3.2 . Las prestaciones inicialmente pactadas en la presente póliza sólo podrán verse incrementadas o disminuidas a requerimiento del Tomador, como consecuencia de posibles variaciones que puedan producirse con respecto a las circunstancias personales del asegurado o n las variables utilizadas en el cálculo del importe de las prestaciones garantizadas. Artículo 6 .-Valores garantizados y transformación de la Póliza. Rescate: "La presente póliza es financiada íntegramente por el Tomador del Seguro , no mediando un proceso de imputación fiscal de las primas en la imposición personal de los Asegurados, ni reconocimiento de Derechos económicos a favor de éstos en caso de cese de la relación laboral por motivo distinto de la ocurrencia de un hecho que dé lugar al pago de alguna de las prestaciones contempladas en esta póliza, limitándose en consecuencia la facultad del ejercicio al Derecho de rescate, a favor exclusivo del Tomador. El Tomador sólo podrá ejercer el Derecho de Rescate de la Póliza en los siguientes supuestos: En caso de variación de los compromisos instrumentados a través de esta Póliza, siempre que se derive de lo dispuesto en aquellos compromisos para mantener la cobertura adecuada de dichos compromisos vigentes en cada momento. El importe del rescate se abonará directamente al Tomador. En este sentido , se entenderá como variación del compromiso de supervivencia la baja de un asegurado como consecuencia de invalidez, que genere una prestación a cargo de la póliza en concepto de pensión por invalidez, así como la baja consecuencia del cese de la relación laboral del Asegurado con el Tomador por motivo distinto de la ocurrencia de un hechgo que dé lugar a prestación, o la desaparición de compromisos...." Séptimo.- El Reglamento de Ayuda a Pensiones de mayo de 2000 establece que la Empresa Grupo Dragados , S.A. , "se compromete y obliga voluntariamente a proporcionar a todos los empleados incluidos en el escalafón del personal técnico, administrativo y subalterno publicado el 1 de julio, de Dragados y Construcciones , S.A., un complemento que le permita mejoras las prestaciones reglamentarias que luego se dirán y que puedan corresponder a aquel por la Seguridad Social". Tal Reglamento de la Subvención para la Ayuda de Pensiones por Jubilación, Invalidez, Viudedad y Orfandad en la Empresa Grupo Dragados, S.A. (Anexo I de la Póliza), consta al documento 3 de la demandada Dragados, S.A. Dice el art. 2 del reglamento que gozarán de los beneficios que regula, los empleados y Derechohabientes de empleados que figuren en el escalafón publicado el 1.07.1981, a quienes la Seguridad Social reconozca el Derecho a percibir pensión por los conceptos de jubilación , invalidez, viudedad y orfandad. Dispone el art. 3 del Reglamento que será requisito indispensable para que se produzca el Derecho a la mejora, que el empleado a que se refiere se halle al servicio activo en la empresa o esté percibiendo de la misma otro complemento de pensión en el caso de producirse el hecho causante de la pensión, o en caso de haberse extinguido el contrato de trabajo , se haya entregado al empleado una carta de compromiso de pago del complemento según el anexo I. Octavo.- La demandada ACS , Actividades de Construcción y Servicios, S.A., en su condición de Tomador del Seguro, confirmó a la Aseguradora, VidaCaixa el 10 de abril de 2006, respecto de la relación los empleados que figuraban en la relación que adjuntaba, entre ellos el aquí demandante Sr. Carlos Manuel, de los que había solicitado ACS el rescate de las primas pagadas , que procediera a darlos de baja en sus ficheros y en la póliza que tenían suscrita ACS y VidaCaixa. (Docs. 1 y 2 VidaCaixa). VidaCaixa Certifica que el importe de las primas pagadas y de la provisión matemática en la póliza del asegurado Carlos Manuel a 31.12.05 ascendían a: Primas pagadas 15.071,49 ?, Provisión matemática 22.568,73 ?. (Doc. 3 VidaCaixa). Noveno.- Presentó el demandante la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el 6.02.07 con resultado de Sin Avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado por las demandadas. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se formula el único motivo del recurso de suplicación con el que la representación letrada de la parte actora combate la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Trece de los de Valencia que desestima su reclamación sobre rescate de la capitalización de las aportaciones realizadas por el Grupo Dragados, S.A. en virtud del contrato de seguro colectivo suscrito por el indicado Grupo con VIDA CAIXA , S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, habiendo sido impugnado el recurso , respectivamente, por las tres codemandadas, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el único motivo del recurso se imputa a la sentencia del juzgado la infracción del art. 29 del R.D. 1588/1999 en relación con el art. 96 de la Ley de Contrato de Seguro ya que entiende que al estar el demandante incluido en el contrato de Seguro Colectivo Mixto suscrito por el Grupo Dragados con Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros, S.A., para Instrumentar Compromisos por Pensiones del Tomador (Grupo Dragados S.A., actualmente ACS) con sus trabajadores, el rescate de las aportaciones realizadas por el tomador del seguro corresponde al actor a tenor de lo dispuesto en los preceptos que se denuncian como infringidos y habida cuenta que el cese de la relación laboral se produjo por despido por causas objetivas del demandante y que en el Reglamento de Ayudas a Pensiones y en el condicionado de la póliza de seguro colectivo consta la posibilidad de que el trabajador goce de los beneficios de la mejora regulados en el Reglamento una vez extinguido el contrato de trabajo y porque en última instancia el principio de equidad justifica dicho rescate con cargo al fondo interno de previsión.

Para dilucidar la cuestión controvertida se ha de tener en cuenta que el fondo interno de previsión constituido con las aportaciones del Grupo Dragados realizadas en pago de las primas del Seguro Colectivo Mixto suscrito en el año 2000 con Vida Caixa para proporcionar a sus empleados un complemento que les permitiera mejorar las prestaciones que pudieran corresponderles de la Seg.Social en materia de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad no tiene la naturaleza jurídica de un plan de pensiones , pues ni constan reglas ni actuaciones sobre los posibles Derechos de quienes cesan en la empresa antes de que se produzca el hecho causante de las prestaciones , ni consta ninguna aportación por parte de los trabajadores, ni que exista un Reglamento interno del fondo interno del que pudiera considerarse que el mismo tenga la naturaleza jurídica de un plan de pensiones sino que se trata realmente de una mejora voluntaria, una prestación de seguridad social complementaria incluida en una póliza de seguros para garantizar su abono. Dicho lo anterior se habrá de acudir al Reglamento de Ayuda a Pensiones del Grupo Dragados y a las Condiciones Generales y Particulares del Contrato de Seguro Colectivo para determinar si los trabajadores incluidos en dicho contrato de Seguro tienen o no Derecho al rescate del fondo constituido para la cobertura de las contingencias de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad cuando la relación laboral se extinga por causas distintas a las contingencias citadas y en concreto a lo establecido en el art. 8.1 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro que se refiere al Rescate del Seguro y según el cual: El Tomador sólo podrá ejercer el Derecho de rescate en los supuestos contemplados en las condiciones particulares de la póliza, atendiendo en todo caso a lo establecido en el Real decreto 1588/1999 por el que se aprueba el reglamento sobre instrumentalización de los compromisos por pensiones. A su vez el art. 6 de las Condiciones Particulares del contrato de seguros, que trata sobre "Valores garantizados y transformación de la Póliza," indica en cuanto al Rescate lo siguiente: "La presente póliza es financiada íntegramente por el Tomador del Seguro , no mediando un proceso de imputación fiscal de las primas en la imposición personal de los Asegurados, ni reconocimiento de Derechos económicos a favor de éstos en caso de cese de la relación laboral por motivo distinto de la ocurrencia de un hecho que dé lugar al pago de alguna de las prestaciones contempladas en esta póliza, limitándose en consecuencia la facultad del ejercicio al Derecho de rescate, a favor exclusivo del Tomador.

El Tomador sólo podrá ejercer el Derecho de Rescate de la Póliza en los siguientes supuestos:

En caso de variación de los compromisos instrumentados a través de esta Póliza, siempre que se derive de lo dispuesto en aquellos compromisos para mantener la cobertura adecuada de dichos compromisos vigentes en cada momento. El importe del rescate se abonará directamente al Tomador.

En este sentido , se entenderá como variación del compromiso de supervivencia la baja de un asegurado como consecuencia de invalidez, que genere una prestación a cargo de la póliza en concepto de pensión por invalidez, así como la baja consecuencia del cese de la relación laboral del Asegurado con el Tomador por motivo distinto de la ocurrencia de un hecho que dé lugar a prestación, o la desaparición de compromisos...."

Nada se ha dispuesto por lo tanto en la condiciones de la póliza suscrita ni en el Reglamento de Ayuda a Pensiones del Grupo Dragados acerca de un posible rescate de Derechos a favor del beneficiario en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante de una prestación. Y, hasta que tal hecho acaece, el trabajador no tiene más que una expectativa de Derecho, sin que de lo dispuesto en el art. 29 del RD 1588/99 quepa derivar el Derecho del trabajador a rescatar o movilizar cantidad alguna ya que la posibilidad del ejercicio de rescate a favor del trabajador se condiciona a que "así estuviese previsto en el compromiso" y en el presente caso no lo está, mientras que el art. 96 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere tan solo al Derecho de rescate del tomador del seguro, sin hacer mención alguna al beneficiario. Aceptar la tesis del recurrente equivaldría a imponer a uno de los contratantes una obligación que supere las previsiones del pacto colectivo en el que la voluntad de los negociadores quedó bien patente , vulnerando el art. 1283 del Código Civil , por lo que se ha de rechazar con la consiguiente desestimación de la pretensión ejercitada por la parte actora , tal y como ha resuelto la Sentencia del Juzgado que se ha de confirmar previa desestimación del recurso.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos Manuel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Trece de los de Valencia y su provincia, de fecha 23 de diciembre de 2009, en virtud de demanda presentada a su instancia contra DRAGADOS, S.A. ,; ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A. y VIDA CAIXA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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