Sentencia Social Nº 645/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 645/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 540/2014 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 645/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100657

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2014:2004

Núm. Roj: STSJ EXT 2004/2014

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00645/2014
T.S.J. DE EXTREMADURA -SALA DE LO SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 10037 44 4 2013 0001325
402250
RECURSO SUPLICACION 0000540 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000619 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
DEMANDANTE/S D/ña BANKIA SA
ABOGADO/A: FRANCISCO VALLS ALGUACIL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Cesar
ABOGADO/A: AURELIO LINARES GOMEZ DEL PULGAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a once de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 645
En el RECURSO SUPLICACION 0000540/2014, formalizado por el Letrado D. Francisco Valls Alguacil,
en nombre y representación de BANKIA SA, contra la sentencia número 130/2014 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 0000619/2013, seguidos a instancia de Cesar
frente a BANKIA SA, representado por la Letrado Dña. Aurelia Linares Gómez del Pulgar siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Cesar presentó demanda contra BANKIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 130/2014, de fecha veintisiete de Mayo de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante en el presente procedimiento, Cesar prestó sus servicios para la demandada, con una retribución bruta anual de 49.197,66 euros, equivalente a un salario mensual de 4.099,80 euros.



SEGUNDO: Con ocasión del ERE tramitado afectante al actor se estableció que el importe bruto de la indemnización correspondiente al mismo era de 147.593 euros, si bien se aplica una retención por IRPF que reduce en 13.808,80 euros, cantidad objeto de reclamación en el presente procedimiento.



TERCERO: El hoy actor comienza a prestar servicios para Grupo Mapfre en 1/1/81 en Central Cacereña de Crédito S.A., entidad que en 1.985 se integra en Mapfre Finanzas, Entidad de Financiación, S.A. , y con fecha 1/1/95 se incorpora a otra empresa del grupo, BANCO MAPFRE. Esta entidad es adquirida por Caja Madrid el 1/2/01 asumiendo el 51% de la misma así como su gestión, de forma que el nuevo empresario, empleando los mismos medios humanos y materiales y cambiando sólo el rótulo de los establecimientos, pasa a ocupar el lugar del anterior continuando con la actividad negocial . Las referidas entidades suscriben un preacuerdo de homologación y equiparación de condiciones laborales de 1/3/01 en el que se prevé que a los trabajadores afectados se les reconocerá a todos los efectos la antigüedad que tuviera cada uno en Banco Mapfre. Se dan por reproducidos los documentos obrantes en autos referentes a la mencionada operación

CUARTO: Presentada demanda de conciliación ante el UMAC esta resulta intentada sin avenencia.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Cesar contra BANKIA S.A. y, en su virtud, declaro la sucesión de empresas entre BANCO MAPFRE y CAJA MADRID en 2.001 en los términos expuesto en el cuerpo de la presente resolución y condeno a BANKIA a que abone al actor la cantidad de 13.808,80 euros.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por BANKIA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 24-10-14.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- La entidad bancaria demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que la condena a que abone al demandante una cantidad que le habían retenido por el impuesto sobre la renta en el pago de la indemnización que le correspondía por la extinción de su contrato en virtud de un expediente de regulación de empleo en una entidad financiera que fue adquirida por la recurrente.

En el tercer motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los artículos 1 y 2 de dicha ley con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 , alegando la recurrente, como ya hizo en la instancia, la falta de competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión suscitada en la demanda, alegación que ha de ser resuelta antes que todas las demás del recurso pues si prospera los otros motivos no pueden ser abordados y para resolver ese tema, nos dice la STS de 27 de enero de 2009, rec. 1447/2007 : 'la competencia jurisdiccional por razón de la materia en una cuestión de orden público procesal, cuyo examen debe realizarse de oficio, sin que la Sala este limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, ni por los motivos ni argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia, teniendo en cuenta además la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable en el momento de la decisión'.

La cuestión de la competencia cuando se discute sobre las retenciones del impuesto sobre la renta ha sido resuelta por las recientes sentencias de esta Sala de 16 y 18 de septiembre de este mismo año y en la última de ellas se razona: [...el objeto litigioso del procedimiento del que trae causa el presente recurso se identifica en el hecho probado tercero y consiste en que la Mancomunidad demandada, hoy recurrida, al hacer efectiva a los actores el segundo plazo de la cantidad importe de la indemnización por despido, cuya improcedencia fue reconocida, retuvo a aquéllos la suma correspondiente al IRPF.

Y siendo el descrito el objeto del litigio, ha de resolverse conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/11/1998 y 4/04/2002 , citadas en la de 2 de octubre de 2007 , y la más reciente al respecto, traída a colación por el Ministerio Fiscal en su dictamen, de 14 de septiembre de 2009, dictada en el recurso 3022/2008, en la que se 'declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para la determinación de la procedencia o no de los descuentos o para la fijación de las cantidades a retener por el empresario en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) sobre indemnizaciones o salarios, y tanto cuando el problema se ha suscitado en el ámbito de un proceso declarativo con relación a salarios ordinarios, a salarios de tramitación o incluso a salarios en especie o con respecto a las liquidaciones o indemnizaciones por extinción contractual. La determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.', doctrina reiterada en la sentencia de 24 de noviembre de 2009, Rec. 2757/2008 , citada en la de esta Sala de 23 de diciembre de 2010 .

No obstante lo anterior, dicha doctrina ha sido precisada y matizada, por ejemplo, en la sentencia del propio Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2010 , en el sentido de que en aquellos supuestos en los que el objeto principal del proceso no es la práctica de retenciones a cuenta del IRPF, sino que tal cuestión se plantea como incidental, principalmente cuando se procede a la ejecución de lo resuelto en sentencia firme o acto de conciliación judicial, en aludidos supuestos debe reconocerse la competencia de esta jurisdicción para resolver la misma.

Por todo lo argumentado, y teniendo en cuenta que la cuestión debatida en la instancia era la procedencia o no de la retención practicada por la Corporación demandada, debe revocarse la sentencia de instancia para declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión litigiosa planteada y remitir a las partes procesales a los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa si a sus respectivos derechos interesa].

Ante lo expuesto, no puede alterar la atribución de competencia, como se mantiene en la sentencia recurrida, la circunstancia de que en el proceso se plantee también si ha existido o no sucesión de empresa a tenor del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores entre aquella con la que el demandante mantenía el contrato de trabajo cuya extinción dio lugar a la indemnización y la aquí demandada y recurrente pues, aunque tales norma y cuestión son de carácter laboral eso no quiere decir que de ella no puedan conocer y ser resuelta por los órganos del orden contencioso- administrativo, pues se trata de una cuestión prejudicial, disponiendo al respecto el art. 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que 'La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales', sin que aquí estemos ante ninguna de tales excepciones.

Procede, por tanto llegar aquí a la misma conclusión que se adoptó por la Sala en aquellas sentencias, la incompetencia de este orden jurisdiccional, por lo que el recurso ha de ser estimado en ese sentido.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por BANKIA SA contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de D. Cesar frente a la recurrente, revocamos la sentencia recurrida, declarando la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión litigiosa planteada, remitiendo a las partes procesales a los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa si a sus respectivos derechos interesa.

Devuélvanse a la recurrente el depósito y la consignación que efectuaron para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0540 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.

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