Sentencia Social Nº 645/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 645/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 545/2015 de 28 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 645/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100627

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00645/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 545/15

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 206/15 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de CÁCERES

Recurrente/s: D.ª Milagrosa

Abogado/a: D.ª MARÍA MARTÍN CANDELEDA

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIIlmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Veintinueve de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 645/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 545/15, interpuesto por la SRA. LETRADO D.ª MARÍA MARTÍN CANDELEDA en nombre y representación de D.ª Milagrosa contra la sentencia número 197/15 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 206/15 seguido a instancia de la recurrente , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:D.ª Milagrosa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 197/15 de fecha once de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: La demandante, Milagrosa , con DMI NUM000 ,, nacida el día NUM001 de 1953, afiliada al Régimen General de la Seguridad social con NASS NUM002 , ha desempeñado como última profesión la de Montadora de Goteros para la empresa 'MANIPULACIONES EXTREMEÑAS, S.L.' SEGUNDO: A instancia de la demandante se inició ante el INSS expediente de incapacidad permanente, en el marco del cual el EVI, en fecha 3 de febrero de 2015, emitió dictamen propuesta determinando como cuadro clínico residual: Fibromialgia. Artropatía degenerativa poliarticular. Osteoporosis. Trocanteritis, Síndrome metabólico. HTA. C. Hipertensiva estable. Obesidad. Cefalea Crónica primaria', y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Afección osteoarticular muscular con limitación global de la movilidad en grados medios que discapacita para las tareas de requerimientos físicos medios'. TERCERO. - El expediente concluyó mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 4 de febrero de 2015, denegatoria de la prestación de incapacidad permanente solicitada, pro no alcanzar las lesiones que presenta la demandante un grado suficiente de disminución de la incapacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. CUARTO: Disconforme con la resolución administrativa, la trabajadora, el día 11 de marzo de 2015, presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS, de fecha 16 de marzo de 2015. QUINTO: La trabajdora presenta el siguiente cuadro clínico: -Fribromialgia con poliartralgias y polimialgias generalizadas.- Osteoporosis.-Trocanteritis.-Síndrome del túnel carpiano bilateral leva.-Hipertensión arterial con cardiopatía hipertensiva.- Dislipemia.-Cefalea mixta de predominio tensional.-Diabetes mellitus tipo 2. Síndrome metabólico. Esteatosis hepática. Hernia de hiato.-Obesidad tipo II.-Hipoacusia de leve conducción en oído izquierdo.-Intervenida de varices en MII en 2009, de hipertrofia mamaria y colecistectomía. -Síndrome depresivo secundario sin seguimiento especializado .SEXTO: La demandante tiene reconocido un grado de minusvalía del 33% (8 puntos de factores sociales complementarios), con carácter definitivo, desde 14 de junio de 2006. SEPTIMO: La base reguladora, a efectos económico prestaciones, asciende a 442,40 euros.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: La demanda presentada por la Letrada, Sra. Martín Candeleda, en representación de D Milagrosa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a las entidades demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Milagrosa interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20 de Noviembre de Dos mil quince .

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que solicita que se la declare en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, formulando un primer motivo en el que, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Pretende la recurrente añadir un nuevo hecho probado a los de la sentencia, en el que se haría constar lo que 'el informe médico forense determina como afección de las actividades de la vida diaria de la actora', no siendo necesario reproducir lo que en él consta porque en la sentencia recurrida ya se hace mención a la existencia de ese informe, tanto en los antecedentes como en el primero y el segundo de los fundamentos de derecho, apoyándose también en él la juzgadora de instancia y, como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008 , no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

SEGUNDO.-En el siguiente motivo del recurso, que puede estudiarse junto al tercero, la recurrente, al amparo del art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción de los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , citando también varias sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia en las que se ha reconocido la incapacidad permanente.

El nº 5 del art. 137 LGSS define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que la demandante solicita con carácter principal, como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio y, aunque no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1.988 , 17 de marzo de 1.989 y 23 de febrero de 1.990 , también ha declarado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y la jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

En el caso que nos ocupa, como se razona acertadamente en la sentencia recurrida, basándose en los informes del médico forense y del evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, la trabajadora demandante posee capacidad laboral suficiente para el desempeño de profesiones de carácter sedentario y liviano, que no exijan altas dosis de concentración o responsabilidad, de las que existen muchas en el mundo laboral.

TERCERO.-Hay que determinar, en relación al grado que subsidiariamente se pretende, si dentro de esas profesiones que la trabajadora puede seguir desarrollando está la suya habitual de montadora de goteros y, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2010 , entre otras muchas, para la debida calificación de la incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 de la LGSS , como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ).

En este caso, nuevamente hay que dar la razón a la juzgadora de instancia, cuyos acertados razonamientos al respecto contenidos en la sentencia, se asumen por esta Sala, pues en la profesión habitual de la demandante los requerimientos físicos y mentales son ligeros, estando su puesto de trabajo adaptado a personas con minusvalía, siendo las tareas que en ella se desempeñan de carácter manual, sin que conste que la demandante tenga limitaciones apreciables en las manos, sin que tampoco se exijan posturas forzadas y, aunque es de carácter sedentario, en ella pueden adoptarse posturas cómodas y variar cuando esté cansada de mantenerlas.

Contra esas conclusiones no puede prevalecer lo que se mantenga en sentencias de otros TSJ aunque fueran contrarias a lo expuesto pues la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 .

Además, como en el mismo recurso se apunta y señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero , 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'. Por eso, nos dice la más reciente STS de 21 de marzo de 2005, rec. 1211/2004 , que 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes' y que 'De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general'.

En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia en la que se desestimó la demanda de la trabajadora.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Milagrosa contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0545/15., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

AL


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