Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 645/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 350/2015 de 09 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 645/2015
Núm. Cendoj: 28079340022015100621
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0015012
Procedimiento Recurso de Suplicación 350/2015-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 359/2014
Materia: Despido
Sentencia número: 645/15
Ilmo/as. Sr./as.
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a nueve de septiembre de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 350/2015 formalizado por el letrado DON ALFREDO CALVO PRIETO, en nombre y representación de AENUS CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. contra la sentencia número 347/2014 de fecha 5 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid , en sus autos número 359/2014, seguidos a instancia de DON Hernan frente a la recurrente y JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA SEGUROS, S.L.U., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
' PRIMERO.- D. Hernan , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada AENUS CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., con categoría profesional de director y salario en el último año de 44.047'6 euros, correspondiente a un salario mensual de 3.369'55 euros más una retribución variable de 3.613 euros en 2013.
Constan unidas a autos las nóminas del demandante, y su contenido se tiene por reproducido.
SEGUNDO.- El 16 de enero de 2014 la empresa comunicó a la esposa del actor, DÑA. Inés , su intención de acordar su traslado al centro de trabajo que la misma tiene en la ciudad de Zamora.
TERCERO.- El 17 de febrero de 2014 el actor remitió a la empresa demandada la carta que obra unida a los folios 36 y 37 de autos, y su contenido se da por reproducido.
CUARTO.- El 18 de febrero de 2014 la demandada comunicó al actor su despido con efectos en esa fecha. El contenido de la comunicación es el siguiente:
Sagrario
AENUA CORREDURIA DE SEGUROS S.L.
Avda/ Príncipe de Asturias, nº 17
49012 Zamora
A/A DON Hernan
C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , Portal NUM002 , NUM003 NUM004
28044 Madrid
En Zamora a 18 de febrero de 2014.
Muy sr. mío:
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , le comunico que, con efectos de esta misma fecha, he decidido dar por resuelto el contrato de trabajo que tienen concertado con esta empresa, por lo que causará baja en la empresa por DESPIDO.
El motivo que me ha obligado a adoptar la precedente decisión es la transgresión de la buena fe contractual, que se concreta en los siguientes hechos:
El pasado día 16 de enero de 2014 le fue expuesto a su esposa, en presencia de Vd., LA INTENCIÓN DE PROPONERLE EL TRASLADO AL CENTRO DE TRABAJO SITO EN Zamora, explicándole que la semana siguiente se le comunicaría el traslado por escrito.
A partir de tal momento ha tenido Vd. una conducta totalmente desleal hacia la empresa.
El día 20 de enero de 2014 le telefonea la que suscribe a última hora de la mañana, y alegando que 'está en una reunión', contesta con un tono totalmente falto de respeto que mejor hablaríamos en otro momentito'.
Inmediatamente después se telefonea a la oficina a fin de indicar que le hagan saber mi necesidad de hablar con Vd., ante lo cual me encuentro con la sorpresa de que ni Vd. ni su mujer se habían presentado a trabajar.
Durante toda la tarde se esperó su llamada y sus explicaciones, manifestando ya el martes, que había sufrido una gastroenteritis desde el fin de semana. En cuanto a la ausencia de su esposa, se explica - el martes también - que la misma ha cogido vacaciones, circunstancia que no se había comunicado previamente a la empresa.
Esta falta de comunicación le es imputable a Vd. pues, como Director de la oficina, ha sido siempre el encargado de organizar el calendario de vacaciones conjuntamente con los compañeros, dándose conocimiento a la empresa del mismo siempre con antelación.
Con la omisión de este deber estaba Vd. defraudando las posibilidades de que le fuera entregada a su esposa la carta de traslado en mano.
Durante el miércoles, jueves y prácticamente toda la mañana del viernes, se hizo creer a esta empresa que su esposa seguía de vacaciones.
El viernes día 24 de enero pasado, a las 13:30 horas, es decir, a media hora de finalizar su jornada laboral, remite por e-mail a la oficina de Zamora el parte de baja médica de su esposa, comprobándose para sorpresa de la que suscribe, que se hallaba en tal situación desde el miércoles.
Aquella actitud ya fue constitutiva de una deslealtad hacia la empresa injustificable, pues por muy en desacuerdo que estuviera Vd. con la medida propuesta para su esposa, ningún derecho le asiste para mentir.
Desde ese momento se ha posicionado claramente en contra de los intereses de la empresa hasta el punto de advertir que, dada la situación, no me extrañara de su desinterés y su disminución del rendimiento.
Se ha tenido conocimiento que durante su horario de trabajo se ha dedicado a extraer información de los ordenadores archivándola en un pen-drive, cuando conoce la total oposición de la empresa a estar prácticas, pues ya se le indicó en alguna ocasión que no había ninguna necesidad de ello para realizar las tareas que le competen.
Ante la total desconfianza en su persona, se sustituyó la cerradura, pues en ningún caso era necesario que Vd. dispusiera de llave, toda vez que existe personal en la oficina que además de entrar a la mima hora, no la abandona nunca en horario laboral.
Dada su imposibilidad de acceder al centro de trabajo fuera del horario laboral, no ha tenido Vd. ningún inconveniente en dedicar toda la mañana del 11 de febrero a copiar documentación de la oficina, pasando a archivos pdf todo tipo de mensajes emitidos y recibidos en la cuenta de correo electrónico de su esposa - entre otros- para posteriormente archivarlos en un pen-drive que se ha llevado del centro de trabajo, vulnerando así las medidas sobre protección de datos que Vd. perfectamente conoce.
Con fecha de ayer a recibido esta empresa un burofax en unos términos inaceptables, reprochando a esta administradora, propietaria de la empresa, que cambie la cerradura y no le hayan sido entregadas las llaves, o que esta dirección ocupe el despacho principal, cuando le consta que siempre que acudo a Madrid, ocupo, por razones obvias, el mismo.
Entre los reproches se incluye, de forma totalmente inaudita, la encomienda de tareas comerciales, cuando Vd. las ha venido realizando durante toda la duración del contrato laboral.
Se han imputado a mi esposo unos hechos y unas declaraciones inadmisibles, siendo lo cierto que, lo único que se le ha trasladado verbalmente, es la decepción sufrida con Vd., en quien, en su calidad de Director, se tenía depositada toda la confianza.
Se hace mención en el burofax de unos hechos ocurridos el día 31 de enero pasado, en que hubo de esperar unos minutos la llegada de sus compañeros, dirigiéndose a la empresa en un tono desproporcionado a la situación (se comunicaba que estaba helado de frío en la calle, cuando pudiera haber esperado en el portal perfectamente). En una posterior llamada telefónica, se vino a manifestar que ese retraso se producía todos los días (de lo cual, nunca se me había dado conocimiento), y que Vd. era la única persona válida en la empresa, apreciación que, sin duda, le ha provocado el abuso de confianza con el que permite dirigirse a esta empresa en el burofax.
Hoy se han repetido los mensajes, enviados incluso antes del horario de apertura, con el único fin de incomodar a la empresa y predisponerla contra el resto de la plantilla.
Esta empresa acaba de conocer al haber telefoneado a la oficina, que ha abandonado Vd. el puesto de trabajo manifestando que se encontraba mal, hecho que nuevamente ha tenido que ser conocido por los compañeros.
Los hechos narrados son especialmente graves teniendo en cuenta que es Vd. el Director de la oficina, con quien la necesidad de la relación de confianza es ineludible.
Los hechos narrados son constitutivos de un incumplimiento contractual previsto en el art. 54.d del Estatuto de los Trabajadores (La transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo), tipificándose asimismo como FALTAS MUY GRAVES tipificadas en el Convenio Colectivo del Sector de Mediación de los Seguros Privados en los arts. 63, apartados g (la deslealtad y abuso de confianza) y h (el quebrantamiento o violación del secreto de correspondencia).
Por tal motivo se le impone la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efecto en el mismo momento en que tenga conocimiento de la presente.
Se le requiere para que, en el plazo de 24 horas, ponga a disposición de la empresa el vehículo y entregue en el centro de trabajo los teléfonos, las llaves del vehículo, el mando del garaje y cuantos soportes informáticos o en papel tenga en su poder, que contengan documentación o correspondencia de la empresa.
Sin otro particular, atentamente
Fdo/ Sagrario
QUINTO.- El demandante constituyó el 28 de septiembre de 1990 la sociedad FRISSEGUR CORREDURIA DE SEGUROS S.L.; suscribió el 50% del capital social y fue nombrado administrador único (folios 342 a 357). Posteriormente adquirió otro 45% del capital, y su esposa el 5% restante.
SEXTO.- El 29 de diciembre de 2006 el actor y su esposa vendieron su participación en la sociedad citada a la empresa SERVICIOS Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL GRUPO PFA S.L. A partir de entonces el actor ocupó el cargo de director gerente de la sociedad FRISSEGUR, pasando su esposa a prestar servicios laborales para la misma (folios 357 a 368).
SÉPTIMO.- El 6 de abril de 2009 SERVICIOS Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL GRUPO PFA S.L. vendió sus participaciones sociales en la empresa FRISSEGUR CORREDURIA DE SEGUROS S.L. a GARCÍA Y UREÑA INVERSIONES S.L.U., cuya representante legal era DÑA. Sagrario (folios 369 a 388).
OCTAVO.- El 30 de septiembre de 2009 la empresa FRISSEGUR CORREDURIA DE SEGUROS S.L. cambió su denominación social a AENUS CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. (folio 393).
NOVENO.- La codemandada JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA SEGUROS S.L. es agencia exclusiva de la entidad GENERALI SEGUROS S.A. desde el 15 de septiembre de 2006 (folio 335).
DECIMO.- D. Leonardo , administrador de la codemandada JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA SEGUROS S.L., es esposo de DÑA. Sagrario , administradora de la demandada AENUS CORREDURÍA DE SEGUROS S.L.
DECIMO PRIMERO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 19 de febrero de 2014 (folio 45).
DÉCIMO SEGUNDO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.
DÉCIMO TERCERO.- El día 13 de marzo de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
'Que estimando parcialmente la demanda de despido formulada por D. Hernan , y desestimando la acumulada acción de vulneración de derechos fundamentales, con absolución de la demandada JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA SEGUROS S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos de fecha 18 de febrero de 2014, y condeno a la demandada AENUS CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. a que, en el plazo legal de cinco días, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo, con abono en este caso de salarios de tramitación, a razón de 120'67 euros diarios, o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 36.351'83 euros (28.055'77+8.296'06), debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL le corresponda asumir dentro de los límites legales.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la citada parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON ÁLVARO GARCÍA ARRONIZ, en representación del demandante.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de mayo de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el recurrente la modificación del hecho probado primero, proponiendo que su primer apartado pase a ser el siguiente:
'D. Hernan , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada AENUS CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., mediante una relación laboral de alta dirección, con categoría profesional de director y salario en el último año de 44.047'6 euros, correspondiente a un salario mensual de 3.369'55 euros más una retribución variable de 3.613 euros en 2013.'
Remitiéndose al efecto a los distintos documentos que señala.
Hemos de tener en cuenta que los motivos amparados en el apartado b) del Art. 193 LRJS , la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiendo el recurrente formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
En resumen, las exigencias son las siguientes:
a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio
e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante
f) Las anteriores reglas derivan de los Art. 193 b ) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
En este caso la modificación interesada se limita a introducir una valoración jurídica que, como tal, no puede figurar en el relato de probados, sino que, en su caso, debe ser efectuada, por el cauce de revisión del derecho, a la vista de los hechos que pudieran acreditar que en la relación se hallaban presentes los requisitos necesarios para que pudiera ser calificada como se pretende por el recurrente, proponiéndose la redacción de los mismos sobre la base de las pruebas idóneas que pudiera no haber tenido en cuenta el juzgador a quo, lo que no se hace, por todo lo cual el motivo se inadmite.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 1.2 y 11.2 del Real Decreto 1382/1985 , por considerar que se trata de una relación laboral de alta dirección.
El Real Decreto citado establece los requisitos necesarios para configurar una relación laboral de alta dirección, habiéndose interpretado reiterada y pacíficamente por el Tribunal Supremo que recoge su doctrina en la sentencia de 16-3-2015, rec. 819/2014 , que dice así:
TERCERO.- Igualmente debemos hacer sintética referencia a la jurisprudencia de esta Sala, -- sistematizada y aplicada, entre otras, en las SSTS/IV 12- septiembre-2014 (rcud 1158/2013 ) y 12-septiembre-2014 (rcud 2591/2012 ) --, relativa a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, la que ha establecido, entre otros principios, que:
a) Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990 , 18-marzo-1991 , 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros, así como que esos poderes han de afectar a los 'objetivos generales de la compañía», no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas ( STS/Social 24-enero-1990 ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( STS/Social 13-noviembre-1991 -recurso 882/1990 ) que Así... resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración... lo que comporta no una mera concesión formal del 'nomen' sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada..., la alta retribución concedida..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en 'proceder al reflotamiento de la sociedad'..., que no obsta a la conclusión expresada el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa' y que Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse 'con autonomía y plena responsabilidad' (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido.
b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas ' además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando ' Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada '. Entre otras, SSTS/Social 24-enero-1990 , 30-enero-1990 , 12- septiembre-1990 -administrador de un Parador de Turismo , 2-enero-1991 y SSTS/IV 22-abril-1997 (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería ) y 4-junio- 1999 (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).
c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que ' el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 , 12-septiembre- 1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que ' lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta ' -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , ' en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 y 11-junio-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
e) Destacándose que ' lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 , SSTS/IV 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
Doctrina que aplicada al supuesto que nos ocupa nos lleva a desestimar el recurso, toda vez que no consta que concurran en la relación laboral ninguno de los requisitos expuestos, no solo porque en el inmodificado relato de probados no aparece circunstancia alguna de la que colegirlos sino porque ni siquiera se derivan de las alusiones que al respecto se hacen en el primero de los motivos del recurso, ya que son intrascendentes las funciones que se aluden, relativas al cargo de director técnico de una correduría de seguros, así como que pudiera percibir un sueldo variable en función de los beneficios de la empresa, nada de lo cual evidencia que el actor ostentara poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, no existiendo siquiera poderes notariales, ni constando que tuviera la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la empresa ni de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros, por todo lo cual hemos de confirmar la resolución impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 350/2015 formalizado por el letrado DON ALFREDO CALVO PRIETO, en nombre y representación de AENUS CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. contra la sentencia número 347/2014 de fecha 5 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid , en sus autos número 359/2014, seguidos a instancia de DON Hernan frente a la recurrente y JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA SEGUROS, S.L.U., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido y confirmamos la resolución impugnada.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0350-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0350-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
