Sentencia Social Nº 645/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 645/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2016 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 645/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100351

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00645/2016

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2016 0106857

RLP

402250

Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0000057 /2016

Sobre: DEMANDA 0000022 /2015

RECURRENTE/S D/ñaDESPIDO DISCIPLINARIO

ABOGADO/A: Eloisa

PROCURADOR:JAVIER CABERO DIEGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

RECURRIDOS/Dña.FCC CONSTRUCCION S.A., Fausto , Francisca , Hermenegildo , Jon , Macarena , Matías , Romeo , Valeriano , Carlos Ramón , Juan Ignacio , Alejo , Baldomero , Tatiana

PROCURADOR: ANA J. GOMEZ IBAÑEZ FCC. CONSTRUCCION S.A.

ABOGADO: MANUEL V. GAMAZO DE CARDENAS

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a diez de mayo de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 645 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 57/16, sobre DESPIDO ,formalizado por la representación de Dª. Eloisa , ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 4-9-2015 , en los autos número 22/15, siendo recurrido: la empresa 'FCC Construcción S.A.', D. Romeo ,D. Valeriano , D. Carlos Ramón , D. Alejo , D. Baldomero , Dª Tatiana , D. Juan Ignacio , D. Hermenegildo , D. Jon , D. Matías , D. Fausto , Dª Francisca y Dª Macarena y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª. Eloisa , asistida por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra la empresa 'FCC Construcción S.A.' asistida por el Letrado D. Manuel Valentín Gamazo de Cárdenas, y D. Romeo ,D. Valeriano , D. Carlos Ramón , D. Alejo , D. Baldomero , Dª Tatiana , D. Juan Ignacio , D. Hermenegildo , D. Jon , D. Matías , D. Fausto , Dª Francisca y Dª Macarena , que no comparecen, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a todas las partes codemandadas de las pretensiones formuladas de contrario, declarando la FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA de todos los codemandados personas físicas, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La demandante Dª. Eloisa , con D.N.I. nº NUM000 , prestó sus servicios como oficial administrativa 2ª para la empresa demandada 'FCC Construcción S.A.', dedicada a la construcción, con una antigüedad de 26-2-96, jornada completa y salario bruto de 3.230,28 euros en el mes de octubre de 2014, incluida prorrata de las pagas extra, hasta que, como consecuencia del acuerdo alcanzado el 15- 12-13 en el seno del despido colectivo formulado por la empresa demandada con fecha 15-11-13, su contrato fue extinguido con fecha de efectos 25-11-14, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial de la Construcción de Cuenca.

SEGUNDO.- La decisión extintiva del contrato de trabajo le fue notificada a la demandante por la empresa demanda mediante carta de 25-11-14, aportada como doc. nº 1 de la demanda, que aquí se da por reproducido, destacando únicamente que en la misma se comunica a la demandante que '... de conformidad con los artículos 51.4 y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , y como consecuencia del procedimiento de despido colectivo antes citado, por medio de la presente se procede a comunicarle a usted la decisión de la empresa de extinguir su contrato de trabajo con efectos del día de hoy ... Teniendo en cuenta que el despido colectivo concluyó con acuerdo con la parte social, resulta de aplicación a la extinción del contrato de trabajo que hoy se le comunica lo dispuesto en el Acta Final de Acuerdo del Periodo de Consultas de 15 de diciembre de 2013 y su Plan Social de Acompañamiento. En cuanto a las condiciones aplicables a la citada extinción del contrato, de conformidad con el citado acuerdo serán las siguientes: a) Para el supuesto de que opte voluntariamente por suscribir la presente en prueba de conformidad con el Acta de Acuerdo alcanzado con la parte social (15 de diciembre de 2013), con la existencia de las causas legales invocadas y con la correcta aplicación en su caso concreto de los criterios de designación: . Se pone a su disposición en este acto conforme a la cláusula segunda, epígrafes D).1 y E).3 del Acta de Acuerdo, mediante cheque nominativo de fecha de hoy, las siguientes cantidades en concepto de indemnización, que incluye la indemnización legalmente prevista en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores : - 39.949,50 euros, correspondientes a la indemnización de 31 días de salario por año de servicio, con el tope de 25 mensualidades. - 5.000 euros en concepto de indemnización adicional lineal...', comunicación que fue firmada por la demandante 'en los términos del apartado a) y acepto y recibo los cheques nominativos reseñados en dicho apartado, dejando constancia de que se me entregan y los recibo en el acto' el día mismo día 25-11- 14, si bien dejando constancia de que 'No conforme con los conceptos tenidos en cuenta para realizar el cálculo de la indemnización'.

TERCERO.- En la cláusula segunda, epígrafes H) b del acuerdo alcanzado el día 15-12-13 entre la representación de la empresa demanda y la de los trabajadores se establece lo siguiente: 'A efectos de determinar el salario computable para calcular la indemnización del trabajador afectado en cada caso, se tendrá en cuenta exclusivamente el importe bruto de su salario fijo más los incentivos o bonos recibidos, en su caso, en los últimos 12 meses, y en el caso de percibir algún concepto variable ...'.

CUARTO.- Las nóminas de la demandante incluían desde agosto de 2012 el concepto de 'AYUDA VIVIENDA' en la cantidad fija de 940 euros, exceptuando los meses en que aquélla disfrutaba de vacaciones; con anterioridad y desde mayo de 2012 las nóminas incluían el concepto de 'DIETAS ESTANCIA NC' en la cantidad fija de 730,50 euros, con la misma excepción; con anterioridad y desde junio de 2011 las nóminas incluían en concepto 'AYUDA VIVIENDA' en la cantidad de 750 euros, 350 en el mes de mayo de ese año, con la misma excepción, sin que en las nóminas del año 2010 se incluyeran ninguno de los referidos conceptos.

QUINTO.- La demandante acepta la decisión de la empresa demandada de desplazarla al centro de trabajo 'RENOVACIÓN AUTOVÍA A-3 Y A31' por tiempo superior a un año de fecha 23-7-12, la cual fue efectiva el 1-8-12, manteniéndose el mismo salario bruto anual, con el importe adicional de 'AYUDA VIVIENDA: 940 €/ MES'; previamente también aceptó un desplazamiento centro de trabajo '43 VPO TARANCÓN (CUENCA)' por tiempo inferior a un año, acordado por la empresa con fecha 26-3-12, con el mismo salario bruto anual y el importe adicional de 'GASTO CONVENIO CUENCA ... = 730,50 €/ MES'; con anterioridad la demandante aceptó otro desplazamiento al centro de trabajo '165 VIVIENDAS EN CIUDAD REAL' por tiempo superior al año, acordado por la empresa con fecha 5-5-11, con el mismo salario bruto anual y un importe adicional de 'AYUDA VIVIENDA: 750 €/ MES'.

SEXTO.- El domicilio de la demandante en la fecha de conversión de su inicial contrato de trabajo temporal en indefinido el 23-2-98 se sitúa en la C/ Mirasierra nº 11, 1º-A de Fuenlabrada (Madrid), en tanto que en la demanda se menciona como tal la C/ Mayor nº 30 de Cuenca.

SÉPTIMO.- Con fecha 9-1-15 se celebró ante el UMAC, en virtud de papeleta presentada el 22-12-14, acto de conciliación al que no compareció más que la empresa demandada, por lo que el mismo se tuvo por intentado sin efecto.

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 4-9-2015 , recaída en los autos 22/15, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte de la trabajadora Dª Eloisa contra 'FCC CONSTRUCCIÓN S.A.', y contra D. Romeo , D. Valeriano , D. Carlos Ramón , D. Alejo , D. Baldomero , Dª Tatiana , D. Juan Ignacio , D. Hermenegildo , D. Jon , D. Matías , D. Fausto , Dª Francisca y contra Dª Macarena , se formaliza el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, con una estructura un tanto anómala, mediante cuatro apartados, el primero de ellos de carácter introductorio, el segundo, acogido al apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dedicado a intentar la modificación del relato fáctico, en los términos que propone respecto a dos aspectos concretos, y el resto cabe entender que dedicados al examen del derecho aplicado, realizando denuncia de infracción del artículo 26,1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y del artículo 25 del Convenio Colectivo Provincial de Construcción de Cuenca . Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada 'FCC CONSTRUCCIÓN S.A.'.

SEGUNDO.-La primera propuesta de revisión fáctica que se realiza por la recurrente pretende eliminar del hecho probado primero el párrafo final del mismo, donde se deja indicado lo siguiente: '... siendo aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial de la Construcción de Cuenca', señalando como apoyo de dicha propuesta, según cabe entender, el contenido de los folios 179, 189, 181, 182 y 183, respectivamente consistentes en una fotocopia no adverada ni reconocida en el acto de juicio oral, de contrato de trabajo que aparece como suscrito por la representación de la empresa demandada y la trabajadora recurrente en Madrid, el 23-2-1998, convirtiendo en contrato a tiempo indefinido otro anteriormente concertado en febrero de 1996 entre las partes, que en todo caso, no contiene alusión alguna a convenio colectivo aplicable (folio 179); una Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Social de Cuenca, que nada tiene que ver con la modificación pretendida (folio 189); una fotocopia no adverada, no reconocida por sus firmanes en el acto de juicio oral, de Copia Básica del Contrato de Trabajo alusiva a dicha reconversión contractual, en la que se refiere, en lo relativo a salario, lacónicamente, que 'Se respeta lo establecido al respecto en el Convenio Colectivo vigente' (folio 181), y finalmente, dos páginas que reproducen algunos artículos de, según se señala en el mismo, el Convenio Colectivo de la Construcción de Cuenca, aportados por la demandada.

De dicho soporte probatorio no cabe admitir esta primera modificación pretendida por la representación de la recurrente, ello debido a lo siguiente:

a) De una parte, en función de que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

b) Añadido a lo anterior, sería en todo caso insuficiente para, con base en lo que indica, derivar que no fuera ese el Convenio Colectivo aplicable, teniendo además en cuenta que no constan impugnados los folios en los que se transcriben determinados preceptos de dicho pacto colectivo, aportados por la empresa codemandada, como se señala por la parte impugnante del recurso, a lo que tampoco se refiere en su escrito de demanda.

c) En todo caso, tampoco refiere texto alternativo, ni señala otro pacto aplicable, aunque sea dudoso que se deba de detallar en la parte de la Sentencia dedicada al relato fáctico, en cuanto que suele ser una cuestión más bien de controversia jurídica, si no es un tema pacifico. Que en todo caso, entra dentro de lo que no es necesario aportar como medio de prueba, en cuanto que debe de ser conocido por el órgano judicial, si se publica en boletín correspondiente a su ámbito de jurisdicción o en el BOE.

d) Por último, la propia recurrente utiliza como soporte normativo del motivo de su recurso dedicado al examen del derecho aplicado, precisamente ese Convenio Colectivo, por lo que resulta una incongruencia acogerse al mismo, y pretender sin embargo que no sería el aplicable.

Por todo ello, procede desestimar esta primera propuesta de revisión fáctica.

TERCERO.-En la siguiente propuesta del mismo motivo primero, se pretende una nueva redacción del ordinal cuarto, de tal modo que el mismo quede finalmente redactado conforme al texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'Las nóminas de la demandante incluyen en el mes de mayo de 2011 la cuantía de 375 euros/mes en concepto de Ayuda Vivienda, desde junio de 2011 a diciembre de 2011, ambos inclusive, dicho concepto asciende a 750,00 euros/mes. Desde enero de 2012 a abril de 2012, ambos inclusive, el concepto de Ayuda Vivienda es de 750,00 euros/mes, y en concepto de dietas estancia NC. A partir de agosto de 2012 y hasta octubre de 2014, de manera ininterrumpida, se abona en concepto de Ayuda vivienda, la cantidad de 940 euros/mes, para percibir en noviembre del 2014, mes de la extinción de la relación laboral (del 1 al 25/11/2014) la cantidad de 783,33 euros/mes. El concepto de Ayuda Vivienda, en todos los períodos expuestos, ha cotizado a la seguridad social'.

Como apoyo de dicha propuesta, se remite a que por este Tribunal se realice una relectura del contenido de los folios 92 a 171 de los autos, conjunto de fotocopias de recibos de salarios sin firma. De cualquier manera, sin entrar siquiera en la insuficiencia o no de tal soporte probatorio, resulta que, como se señala por la parte impugnante, con la modificación lo único que se pretende es, realmente, redactar de otro modo lo que ya se señala en dicho hecho probado cuarto, no aportando nada resolutivamente relevante. Por lo que de nuevo debe desestimarse la revisión fáctica pretendida, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.-Entrando en el tercer motivo del recurso, donde se discute el tema de fondo y por tanto el derecho aplicado, en definitiva, si se debió de tomar en cuenta, a los efectos de calcular la indemnización por el despido objetivo realizado a la actora, la cantidad incluida en nómina, y por la que se cotizaba a la seguridad social, en concepto de 'Ayuda Vivienda', lo que sin duda resulta complejo, tanto en general, como en particular en este supuesto. Y ello es así debido a que, de una parte, con carácter general, el artículo 26,2 del Estatuto de los Trabajadores solamente indica que 'No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos', lo que, aunque solamente en parte, parecería conducir a entender que tal concepto se podría considerar como salarial, al no estar expresamente incluido dentro de los que tienen naturaleza extrasalarial, lo que además tendría, también en principio, apoyo claro en el hecho de cotizarse por tal cantidad a la seguridad social. Siendo jurisprudencia tradicional la de entender que, las cantidades no atribuibles a un concreto concepto extrasalarial, deben tener la consideración de salario.

De otra parte, resulta que el Convenio Colectivo de Construcción de la Provincia de Cuenca, como señala la juzgadora de instancia, en su artículo 25,3,b ) enumera como percepciones económicas no salariales, entre otras, las 'indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran de ser realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral, tales como herramientas y ropa de trabajo, así como las cantidades que se abonen en concepto de dietas, gastos de viaje o locomoción, pluses extrasalariales, y aquellas diferencias de alquiler o coste de vivienda que viniera percibiendo el trabajador', lo que conduciría, aunque bajo una distinta denominación, a la consideración de que el reclamado concepto de Ayuda Vivienda pudiera considerarse como extrasalarial.

Por último, el RDL 16/2013 modificó el artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social (hoy artículo 147 del texto refundido de 30-10-2015 de la citada LGSS), señala en su apartado 2 que únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

'a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.

b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.

c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.

Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.

Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) del citado texto refundido, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por estas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

e) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social'.

De donde se puede observar que, en principio, ni todas las percepciones extrasalariales están excluidas de cotización a la Seguridad Social, ni por otra parte, tampoco por todos los conceptos salariales (como por ejemplo, la retribución de las horas extraordinarias) se cotiza (o al menos, no a todos los efectos).

Estamos por tanto ante una situación ciertamente algo confusa, a la que incluso no sería ajeno la institución de la mejora salarial o condición más beneficiosa, pero para la que esta Sala considera finalmente que cabe atribuirle naturaleza salarial. Tanto por su denominación, no exactamente mencionada en el Convenio Colectivo como concepto extrasalarial, como por su cuantía periódica, como por su cotización a la Seguridad Social incluso antes del RD 16/2013, como debido a que, en definitiva, no viene sino a suponer, de modo indirecto, una compensación económica que podría considerase sustitutiva (al menos de modo parcial), de la retribución en especie que la vivienda por razón del trabajo, con ciertos límites cuantitativos, supone ( artículo 26,1,segundo párrafo ET ). No teniendo relación con la cuantía ni del alquiler que se pudiera abonar por la trabajadora, o con el gastos de hotel o pensión, o de eventual hipoteca, pareciendo así un concepto salarial peculiar, cotizable (y declarable por tanto a todos los efectos, artículo 26,4 ET ), que bajo esa denominación viene a retribuir la prestación del trabajo.

Entiende así este Tribunal que procede estimar este motivo del recurso, y en cuanto no discutido el cálculo realizado en la demanda, estimarlo en la cuantía señalada en el Suplico de la misma, referido a la diferencia indemnizatoria por el despido objetivo habido, en la cantidad de 17.971,74 euros (que es la cuantía litigiosa a efectos de eventual recurso). Si bien ello no afecta a la justificación y calificación de procedencia del mismo, al ser la diferencia indemnizatoria una cuestión que era, sin duda, objeto de discusión. Procediendo la condena únicamente contra la codemandada 'FCC CONSTRUCCIÓN S.A.' al no existir argumentos, ni pretenderse en el recurso, la extensión de la declaración de condena al resto de personas codemandadas, sobre las que se mantiene la absolución. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS proceda hacer declaración sobre Costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la trabajadora Dª Eloisa contra la Sentencia de fecha 4-9-2015 del Juzgado de lo Social de Cuenca , dictada en los autos 22/2015, recaída resolviendo la Demanda sobre Despido interpuesta por la recurrente contra la empresa 'FCC CONSTRUCCION S.A.' y otros, procede la revocación de la misma y la condena a dicha empleadora al abono a la demandante por la diferencia de indemnización postulada, a la cantidad de 17.971,74 (DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO) euros, con mantenimiento de la absolución del resto de demandados. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0057 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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