Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 645/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5686/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 645/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100864
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1293
Núm. Roj: STSJ CAT 1293/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8020588
EBO
Recurso de Suplicación: 5686/2015
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 3 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 645/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Alicia frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona
de fecha 12 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 430/2014 y siendo recurrido Instituto
Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo íntegramente las pretensiones principal y subsidiaria d ela demnda origen de ls presentes actuaciones, promovida por Doña Alicia , y, por ello, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- Doña Alicia , con nacimiento el día NUM000 de 1967 y con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de asimilada al alta en el Regimen General.
2.- Doña Alicia solicitó la prestación el día. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 12 de febrero de 2014 con el siguiente resultado: dolor neuropático crónico de la II rama del nervio trigémino izquierdo en tratamiento analgésico, trastorno adaptatio crónico mixto en el contexto de rasgos obsesivos d ela presonalidad sin sintomatología psicopática grave actual.
3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3 de mrzo de 2014 declaró a Doña Alicia no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.
4.- Doña Alicia acreidta el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 793,61?.
5.- Doña Alicia acredita las siguientes dolencias y secuelas: dolor neuropático crónico de la II rama del nervio trigémino izquierdo en tratamiento nalgésico, trastorno adaptatio crónico mixto en el contexto de rasgos obsesivos de la personalidad sin sintomatologia psicopática grave actual.
6.- La profesión habitual de Doña Alicia es la de especialista cadena montaje TV.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre declaración de invalidez permanente absoluta (y, subsidiariamente, total) formula la actora el presente recurso de suplicación, dirigiendo su motivo de revisión fáctica a la modificación que propone tanto del hecho que recoge el importe (793,61 ?) de la base reguladora de la prestación (fijando el mismo en la cuantía de 843,02 euros; hp 4º) como el relativo a la patología psiquica en la que fundamenta su reconocimiento para sustituir el particular según el cual cursa ésta 'sin sintomatología psicopática actual' por la advertida circunstancia de que la misma se manifiesta 'con agorafobia' (folios 16, 47, 49, 50, 53, 57, 60 y 75). Pretensión revisoria que sólo en parte puede prosperar y a los limitados efectos de consignar aquélla en los términos ofrecidos en una propuesta que se manifiesta en armonía con la documentalmente reconocida por la Entidad Gestora a través del invocado folio 76 de las actuaciones; sin que pueda hacerse extensiva la misma a la modificación que se pretende de la entidad (y consecuente funcional repercusión) de sus 'dolencias y secuelas' pues, sin perjuicio de la advertida falta de correspondencia entre la propuesta que se reclama y los documentos que dicen sustentarla, debe recordarse que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio (como acontece en el caso de litis) el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).
A ello debe añadirse la condicionante vinculación que existe entre censura jurídico-sustantiva y la revisión fáctica previamente postulada; de tal manera que no podrá accederse a la misma cuando el reproche de tal carácter no se fundamente y asocie a la modificación del relato de hechos probados. Como así ocurre en el caso que se analiza en el que aquella (supuesta) agorafobia no es la patología determinante de una censura jurídico-sustantiva exclusivamente fundamentada en la 'neuralgia del trigémino'.
SEGUNDO.- En efecto, como motivo jurídico de censura y tras denunciar la infracción del artículo 137.4 de la LGSS (que define el grado litigioso como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta), desarrolla su pertinencia y fundamentación advirtiendo sobre la funcional repercusión de dicha patología con inoperante remisión (al no haberse pretendido previamente la modificación del factum judicial respecto a la misma) a distintos documentos incorporados a su ramo de prueba.
El grado examinado impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.
Se trata de decidir sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Debiendo, por ello, ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
En el supuesto enjuiciado, presentando el demandante -especialista en cadena de montaje- 'dolor neuropático crónico de la rama II del nervio trigémino izquierdo en tratamiento analgésico, trastorno adaptativo crónico mixto en el contexto de rasgos obsesivos de la personalidad sin sintomatología psicopática grave actual'.
Desde la limitación que impone el carácter extraordinario del recurso de que se trata debe advertirse sobre su defectuosa formalización tanto en lo que se refiere a la circunstancia de haberse omitido la invocación del número 5 del precepto y la incongruencia que subyace entre una supuesta limitación a 'su incorporación al puesto de trabajo' y el grado de invalidez permanente absoluta que refiere a modo de conclusión. Grado para cuyo examen tampoco podrá examinarse (en cualquier caso) la repercusión que pudiera ofrecer la eludida patología psíquica.
Centrándonos, así, en la de carácter neurológico sebe ponerse de relieve que no consta (ni objetivamednte se acredita, por la vía adecuada para ello) que el dolor neuropático que afecta a la 'rama II del nervio trigémino' curse con la frecuencia e intensidad exigible para entender que el afectado se encuentra en cualquiera de las situaciones invalidantes que alternativamente postula. A lo que cabría añadir (desde una visión moduladora del rigorismo procesal) que su patología psíquica tampoco se manifiesta en términos que propicien cualquiera de los reconocimientos en conflicto; debiendo recordarse las notas que la doctrina judicial ha venido exigiendo para la declaración de una incapacidad absoluta por tal causa: depresión mayor, grave, cronificada y renuente al tratamiento.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Alicia frente a la sentencia de 12 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Barcelona en los autos 430/2014, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

