Sentencia SOCIAL Nº 645/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 645/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 226/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 645/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100539

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1106

Núm. Roj: STSJ CLM 1106/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00645/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2016 0001665
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000226 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000500 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Sara
ABOGADO/A: MARIA TERESA GARCIA ALFARO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, FIATC MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ALBERTO FONCILLAS MOLINA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 645
En el Recurso de Suplicación número 226/18, interpuesto por la representación legal de DÑA Sara ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 1 de septiembr4e
de 2017, en los autos número 500/16, sobre Despido, siendo recurrido FIATC MUTUA DE SEGUROS Y
REASEGUROS A PRIMA FIJA, con la intervención del FOGASA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda de despido interpuesta por Sara contra la mercantil Fiatc Mutua Seguros y Reaseguros a Prima Fija declarando procedente el despido de que ha sido objeto, y convalidada la extinción de los contratos de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Absolviendo a la demandada Fiatc Mutua Seguros y Reaseguros a Prima Fija de cuantas pretensiones se deducen en su contra.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: Dª Sara mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Albacete, viene prestando servicios para la empresa Fiatc-Mutua Seguros y Reaseguros Prima Fija, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con antigüedad de 23 de abril de 2007, con la categoría profesional de administrativa (Grupo II, Nivel 6), siendo el salario de 63,68 euros/día, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. Salario que le era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria. Rige entre las partes el Convenio Colectivo general de ámbito estatal para las entidades de seguros y reaseguros y mutuas de accidente de trabajo (BOE nº 169, de 16 de julio de 2013, y revisión BOE nº 82 de 5 de abril de 2016).



SEGUNDO: El 7 de junio de 2016 la empresa entrega comunicación a la trabajadora poniendo en su conocimiento las imputaciones relativas a vulneración del deber básico consagrado en el art. 5. a) del E.T .

que podrían ser tipificadas como falta laboral muy grave según lo establecido en el art. 63. 3 apartados a ) y g).

Confiriendo a la trabajadora al amparo de lo que dispone el art. 65. 1 y 3 del Convenio Colectivo de aplicación plazo de cuatro días hábiles para formular alegaciones. Dicha comunicación es aportada a las actuaciones, y en este momento se da por reproducida.



TERCERO: La trabajadora ha formulado alegaciones en su escrito de 9 de junio de 2016.



CUARTO: El 14 de junio de 2016 la empresa entrega comunicación a la trabajadora informándole de su despido disciplinario, con fecha de efectos del mismo día, Comunicación que obra unida a las actuaciones, y en este momento se da por reproducida.



QUINTO: La trabajadora ha intentado el 7 de julio de 2016 la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el 14 de junio de 2016.



SEXTO: Ha presentado demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 19 de julio de 2016.

SEPTIMO: Clientes de la empresa de localidades dispersas por la comunidad autónoma, como Ossa de Montiel, Landete, Mira, Camporrobles, Quintanar del Rey, Villamalea, comunican mediante fax, remitidos desde dos números de teléfono, la interrupción de la prórroga de la póliza vigente, utilizando el mismo modelo fotocopiado, con las variaciones de cada cliente rellenadas a mano. Uno de estos números coincide con el de D. Eleuterio tal como consta en la Web paginas blancas.es. Las citadas comunicaciones de reciben desde abril de 2015 hasta el 11 de abril de 2016.

OCTAVO: A finales de abril y primeros de mayo de 2016 la empresa detecta en la sucursal de Cuenca, que depende de la zona de Valencia, un importante goteo de bajas en pólizas de ramos industriales, correspondientes al corredor en la zona de Cuenca D Ezequias . Iniciadas averiguaciones se constata que las bajas obedecían a que dichos asegurados al vencer la anualidad de sus pólizas, suscribían una nueva con la Compañía Allianz, y que en muchos casos los habían hecho tras ser visitados por un antiguo agente D.

Eleuterio , que disponía de información de las pólizas de Fiatc en vigor (incluido nombre del tomador, fecha de renovación, prima, capitales, coberturas y demás condiciones).

NOVENO: D. Eleuterio había prestado servicios para Fiatc, en la oficina de Albacete (código 21056, bajo la denominación de 'Proseri Styser') siendo dado de baja por esta el 21 de junio de 2012, por cambiar pólizas de la empresa hacia Allianz.

DÉCIMO: La oficina de Fiatc-Mutua de seguros y Reaseguros Prima Fija en Albacete, únicamente consta con dos trabajadores el delegado, y la hoy actora, con la categoría de administrativa.

UNDÉCIMO: La empresa aporta correo electrónico enviado el 24 de marzo de 2015 por D. Eleuterio a la hoy actora, con el siguiente texto: 'te paso la carta de anulación que comentamos ayer, para ver si puedes tramitarla. Ya te pego un toke'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión de los hechos probados décimo y undécimo de conformidad con las versiones alternativas que se proponen en el desarrollo del motivo de recurso.

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec.

60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis.

En el presente caso, tal como se desprende de los documentos aportados a las actuaciones, hipotéticamente pueden tener acceso a la información sobre las pólizas de clientes diversas personas que presten servicios para la empresa de la envergadura de la demandada (los que tengan el acceso autorizado), pero lo relevante es que en la oficina de la empresa en Albacete únicamente trabajan dos personas, el delegado y la demandante, y que precisamente la actora es la que recibe el correo electrónico de otra persona que con anterioridad había prestado servicios para la empresa, en la que fue cesado por haber efectuado maniobras para atraer clientes a otra empresa de la competencia; actuación que, como se desprende de la documentación aportada, sigue realizando con la intervención de la actora (anular pólizas de seguro concertadas con la entidad demandada en número importante para suscribirlas con otra compañía de la competencia). Por tanto, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba, con desestimación del motivo examinado.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 55.1 y 4 del ET y art. 63.3 apartados a) y g) del convenio colectivo general de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, años 2012-2016 (BOE 16/07/2013), al estimar que la carta de despido no reúne las condiciones formales exigidas por la doctrina jurisprudencial.

El art. 55.1 del ET establece que: 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos' ; añadiéndose en el apartado 4 del mismo precepto que: 'El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo '.

Por su parte, el art. 105.2 de la LRJS , establece que: 'Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.

En relación con el contenido y descripción de los hechos en la carta de despido a que se refiere el art. 55.1 del ET , la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del tribunal Supremo de 21 de mayo de 2008 , posteriormente reiterada, entre otras, por la de 12 mayo 2015, rec. 1731/2014 ) exige que 'la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.

En el presente caso, la empresa remitió comunicación en fecha 07/06/2016 a la demandante en la que se le exponía con detalle una serie de imputaciones que podrían constituir incumplimientos graves y culpables susceptibles de ser sancionados con el despido disciplinario, cuyo contenido se recoge en el relato fáctico de la sentencia, reproducido literalmente en los antecedentes de esta sentencia (básicamente, facilitar datos de los clientes de la empresa demandada a otra persona que presta servicios para empresa de la competencia, pero que con anterioridad lo hacía para la demandada, al objeto de captarlos como clientes).

Frente a tales imputaciones, la demandante tuvo oportunidad de efectuar alegaciones, mediante burofax de fecha 09/07/2016 remitido a la empresa, para negar los hechos. Finalmente, la empresa le remitió carta de despido de fecha 14/06/2016 en el que se reiteran las imputaciones, con remisión a la primera comunicación.

De la mera lectura de las comunicaciones puede concluirse que la actora ha tenido completo y detallado conocimiento de los hechos y conductas imputadas que le permiten arbitrar una eficaz defensa frente al despido disciplinario decretado.

Por otra parte, el art. 63.3 del convenio colectivo aplicable, considera faltas muy graves: a) El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y g) El quebrantamiento o violación del secreto de correspondencia o de documentos reservados, o datos de reserva obligada que produzca grave perjuicio para la organización y funcionamiento de la empresa.

En general, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1.990 que: 'en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador ( Sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987 ) y gradualista (Sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987 ): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción'.

En particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 , mantiene la aplicación de la teoría gradualista en supuestos de quebranto de buena fe, lo que exige la valoración individualizada de todas las circunstancias concurrentes. De hecho, el art. 108.1 de la LRJS , permite que la sentencia dictada en el proceso de despido, el Juez pueda autorizar la imposición de otra sanción más adecuada a la gravedad de la falta, en el caso de que los hechos en que se funda el despido no hubieran revestido la gravedad suficiente atendiendo a las normas alegadas por las partes.

En el presente caso, los hechos imputados a la trabajadora son graves y culpables, y justifican la adopción de la medida disciplinaria del despido, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Sara contra sentencia de 1 de septiembre de 2017, dictada en el proceso 500/2016 del Juzgado de lo social n1 2 de Albacete, sobre despido, siendo recurrida la entidad FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0226 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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