Sentencia SOCIAL Nº 645/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 645/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 578/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 645/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100641

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1316

Núm. Roj: STSJ EXT 1316:2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00645/2019

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG:10148 44 4 2019 0000134

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000578 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente/s:LIBERBANK SA

Abogado/a:GUILLERMO FRANCO MOREU

Recurrido/s: Justiniano

Abogado/a:RICARDO PARADES MARTIN

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº645/19

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº578/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. GUILLERMO FRANCO MOREU, en nombre y representación de LIBERBANK S.A., contra la Sentencia número 138/2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº133/2019, seguido a instancia de D. Justiniano, parte representada por el Sr. Letrado D. RICARDO PARADES MARTÍN, frente a la parte Recurrente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. SRA. MAGISTRADA Dª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Justiniano presentó demanda contra LIBERBANK, S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 138/2019, de fecha 19 de julio de 2019.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO.- El actor ha prestado sus servicios profesionales para la empresa Liberbank S.A, con la antigüedad, categoría profesional GRUPO 1 y nivel IV, que para cada uno de ellos se especifica en el hecho primero del escrito de demanda que se da íntegramente por reproducido. SEGUNDO.- La entidad Liberbank, S.A., nace de un proceso de fusión de las entidades financieras, entre ellas Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, a la que pertenecían el trabajador demandante. TERCERO.- El 23/4/2013 se inició un periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, reducción de jornada e inaplicación de convenio por causas económicas, al amparo de los artículos 41 y 47 del ET que finalizó el 8/5/2013 sin acuerdo.El 22/5/2013, la empresa comunicó a los sindicatos su decisión de aplicar unilateralmente las medidas y el alcance de las mismas En virtud de esa decisión, mediante comunicación escrita de fecha 24/5/2013, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa puso en conocimiento del trabajador demandan la modificación de las siguientes condiciones de trabajo: reducción salarial del 9.50% sobre retribución fija, supresión parcial del Plus de ayuda familiar, suspensión de las aportaciones al plan de pensiones que les correspondiesen como partícipes en el periodo comprendido entre el 1/6/2013 y el 31/5/2017 por la contingencia de jubilación; y reducción, en el periodo comprendido entre el 1/6/2013 hasta el 31/5/2017, con base en el artículo 41 del ET .

El 14 de Junio de 2013 se le comunica además reducción de jornada y salario del 30% desde el 16/6/2013 al 15/6/2013. El 25/6/2013 se firma acuerdo laboral con expediente número 247/2013, siendo comunicadas las medidas el 10 de Julio de 2013 y que establece una reducción salarial sobre retribución fija total entre el 1/6/2013 y el 31/5/2017 y conversión de una parte del salario fijo total en salario o retribución variable, que se recuperaría en determinadas condiciones. Suspensión temporal parcial del Plus de ayuda familiar y suspensión temporal de las aportaciones al plan de pensiones entre el 16/6/2013 y 15/6/2016. Frente a la decisión unilateral de la empresa comunicada el 22/5/2013 a la representación de los trabajadores, se interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo, dando lugar a los Autos 265/2013 (y acumulados 266/13 y 283/2013), que terminaron por Sentencia de 23/9/2016 , completada por Auto de 5/10/2016 , que declaró nulas la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa, y que fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de junio de 2017 . Solicitada la ejecución forzosa de la SAN 23/9/2016 , mediante Auto de fecha 20/4/2018 se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender, en resumida síntesis, que la citada Sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva, al contener una mera condena genérica que carece de los elementos necesarios para la posterior individualización del título. CUARTO.- Posteriormente, se firmó en el SIMA un Acuerdo de fecha 25/6/2013, en el que se acordaron de manera definitiva determinadas medidas que sustituían a las comunicadas por la empresa los días 22/5/2013 y 14/6/2013, entre las cuales se adopta la de suspender desde el 1/6/2013 hasta el 31/5/2017 las aportaciones de la empresa al plan de pensiones de todos los partícipes que mantuviesen el derecho a las mismas así como la reducción salarial temporal en el mismo periodo, y la supresión de determinados beneficios sociales entre los que se encontraba la ayuda familiar (ERTE 247/2013). La representación de los trabajadores interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo (Autos 320/2013), donde se dictó Sentencia de fecha 14/11/2013 , que declaró la nulidad de las medidas contenidas en el Acuerdo de 25/6/2013, señalando que la ejecución material de la reposición en las anteriores condiciones compete a la empresa. Recurrida en casación, fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22/7/2015 . Solicitada la ejecución forzosa de la Sentencia de 14/11/2013 (ETJ 56/2015 ), mediante Auto de 7/4/2016 se estimó la excepción de litispendencia en tanto no concluyeran los Autos 265/2013 , con el fin de determinar cuáles son las condiciones de trabajo a las que deber ser repuestos los ejecutantes de la SAN de 14/11/2013 . Alzada la suspensión, mediante Auto de 25/4/2018, se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender, en resumida síntesis, que la citada Sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva. QUINTO.- El 11/12/2013 se inició un nuevo periodo de consultas que terminó en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 (ERE NUM000), donde se establece que durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones, la ayuda familiar y se aplicará un reducción salarial. Con base en dicho Acuerdo, mediante comunicación escrita de fecha 14/06/2013, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa puso en conocimiento del trabajador la modificación de las siguientes condiciones de trabajo durante el periodo comprendido entre el 1/1/2014 hasta el 31/5/2017: reducción salarial temporal; suspensión de la ayuda familiar; y suspensión de aportaciones al plan de pensiones, al amparo de los artículos 41 y 47 del ET . Frente a citado Acuerdo, se interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo (Autos 25/2014), donde se dictó Sentencia de fecha 26/5/2014, que declaró la validez de citado Acuerdo salvo en lo atinente a la medida de suspender las aportaciones a los Planes de pensiones, que declaró injustificada, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones.

Dicha Sentencia fue revocada en parte por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18/11/2015 , que declaró la validez del Acuerdo de 26/12/2013 respecto a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones manteniendo el resto de pronunciamientos. SEXTO.- En caso de estimarse la demanda, existe conformidad entre las partes en cuanto a los importes de las cantidades reclamadas por los trabajadores en concepto de diferencias salariales, ayuda familiar y aportación al plan de pensiones, por el periodo comprendido entre el 1/6/2013 y el 31/12/2013, de conformidad con el desglose que obra en la documental del expediente digital que se da por reproducido: Diferencias salariales: 16.953,01 euros. Plan de pensiones: 1.737,96 euros. El demandante reclama además la Ayuda familiar: 2.502,83 eurosSÉPTIMO.-Los trabajadores no presentaron impugnación individual del acuerdo. OCTAVO.- Presentada ante la UMAC la respectiva papeleta de conciliación. El día 29/6/2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado 'intentado sin avenencia' (Se da por reproducido el contenido de las Resoluciones judiciales)'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, con desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento, caducidad, prescripción, indebida acumulación de acciones y falta de legitimación pasiva ad causam, se estima en sustancia la demanda formulada por D. Justiniano, frente a Liberbank S.A., y en su consecuencia se condena a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de 21.193,80 euros,por los conceptos reclamados y condenado a la demandada al abono de los mismos, así como al incremento del 10% de interés por mora y las costas, ello en virtud de la anulación del acuerdo inicialmente alcanzado, debiendo restituirse el derecho así como las cantidades no abonadas conforme a las condiciones que existían con anterioridad a la anulación del acuerdo del Servicio Interconfederal de Mediación y arbitraje(SIMA).'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK, S.A, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada con fecha 25 de noviembre de 2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de diciembre de 2019, a las 10.20 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el trabajador y condena a la empleadora, LIBERBANK, S.A., a abonarles lo detraído indebidamente por reducción salarial, reducción de jornada, conversión salarial, aportaciones al plan de pensiones y complemento de ayuda familiar, en la forma en la que se desglosa en el ordinal sexto de la sentencia recurrida, detracción que acordó la demandada con sustento en expediente de modificación de las condiciones de trabajo, reducción de jornada e inaplicación del convenio por causas económicas, que después fue anulado por sentencia, ya firme, en proceso de conflicto colectivo.

Frente a dicha decisión se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO:Como se señala la parte recurrida, esta Sala se ha venido pronunciado de forma reiterada sobre la cuestión nuevamente sometida a nuestra consideración. Entre otras, en la sentencia de esta Sala, de fecha 29 de enero de este año, dictada en el recurso de suplicación 7/2019, desestimó recurso igual al presente sobre la cuestión que aquí se plantea. En el mismo sentido se ha resuelto, entre otras, en la sentencia de 14 de mayo, rec. 227/19 y en la de 11 de julio de 2019, Rec.404/2019; se razona en ella:

[[En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 80 y siguientes y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con cita posterior del 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y de sentencias del Tribunal Supremo, de dos Tribunales Superiores de Justicia e incluso de Juzgados de lo Social, alegando la recurrente que debió seguirse en la instancia el proceso especial de modificación de condiciones de trabajo y considerarse caducada la acción del demandante porque el conflicto colectivo en el que se anuló las medidas que le afectaban no pudo suspender su acción para impugnarlas dado que él no lo había hecho sino hasta ahora cuando presenta la demanda de este procedimiento.

No puede prosperar tal alegación, por un lado, porque, como se alega en la impugnación, según el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, con posterioridad a la sentencia del TS que dio fin al proceso de conflicto colectivo, 'se firma un acuerdo entre la demandada y los sindicatos en el cual se pacta extender a toda la plantilla las consecuencias de la citada STS de 22 de junio de 2015 con independencia de si se instó o no por los trabajadores o por los sindicatos la ejecución colectiva o individual dentro del plazo previsto', por lo que, en virtud de ese acuerdo colectivo la nulidad de la medida ha de aprovechar también a quienes, como el demandante, no la impugnaron en el plazo legalmente previsto, pues también forman parte de 'toda la plantilla'.

De todas formas, la STS que se cita en el motivo no contempla un caso como el que aquí se plantea y, en cuanto a las de las de TTSJ o JJS, no constituyen jurisprudencia que pueda alegarse como infringida en un recurso de suplicación ( STS de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013 y de esta Sala de 5 de mayo de 2003, rec. 2004/2003), además, en favor de lo que se ha resuelto en la sentencia recurrida puede citarse la sentencia del TSJ de Canarias (Las Palmas) de 11 de julio de 2016, rec. 474/2016, en la que se razona:

'En el presente caso el demandante es conocedor, al igual que la parte demandada, de que la controversia sobre el ajuste a Derecho de la medida empresarial ha sido ya resuelta. Y resulta que sobre la misma no es posible nuevo enjuiciamiento, por el efecto negativo del instituto de la cosa juzgada, en atención a evidentes razones de seguridad jurídica. Es por ello que, en la práctica, no cabe someter otra vez a discusión la cuestión jurídica de fondo pues ya la decisión empresarial modificativa se declaró injustificada. Tras la firmeza de la sentencia, los trabajadores afectados disponen del ordinario plazo anual de prescripción para reclamar las sumas que se les adeude como consecuencia de haberse dejado sin efecto la supresión del complemento de productividad que en su día la empresa acordó.

Y siendo esto así, es claro que el motivo de censura jurídica que construye el Ayuntamiento en su recurso no puede prosperar ya que la acción realmente ejercitada no está sometida a plazo de caducidad, ni se ha interpuesto la demanda más allá del año siguiente a la firmeza de la resolución que puso fin al procedimiento colectivo, razones todas ellas por las que se confirma la sentencia recurrida'.

Los mismos razonamientos, junto con lo que después se dirá, sirven para rechazar el segundo motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción de los arts. 138 LRJS y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y se reproduce la alegación del anterior, citando también otra STS y las mismas y otra de TTSJ que no pueden servir para desvirtuar lo expuesto.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo de recurso, con carácter subsidiario, se denuncia la infracción del art. 243.1 de la LRJS con cita posterior del NUM 000 de la misma ley, alegando la recurrente que, aunque el nº 1.j) del segundo de tales arts. permite que los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda, el primero establece que el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda y que dicho plazo será de prescripción a todos los efectos, por lo que, en todo caso, aunque se entendiera que la acción no ha caducado porque el demandante puede ejercitar su reclamación tras el proceso de conflicto colectivo pidiendo lo resuelto en él, lo que se habría producido es la prescripción de la ejecución porque se ejercitó pasado el plazo de 20 días que para la impugnación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo se establece.

Tampoco debe prosperar tal alegación porque, en realidad, no estamos ante la ejecución de una sentencia recaída en proceso de tales modificaciones sino ante una reclamación de cantidad, independientemente de que el derecho a ella se derive de la declaración de nulidad de una medida de tal clase adoptada por la empresa y, de todas formas, el nº 2 del mismo art. 243 LRJS establece que 'en todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año'.

TERCERO.- También con carácter subsidiario, en el cuarto motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 59.1 ET, alegando nuevamente la recurrente prescripción de la acción porque se ha ejercitado después de transcurrir un año tras la STS que declaró la nulidad del acuerdo sobre la modificación de que se trata, que fue de 22 de julio de 2015, no ejercitando su derecho hasta el 9 de julio de 2018, alegación también destinada al fracaso.

Consta probado con valor fáctico (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005) en el segundo fundamento de la sentencia recurrida que la solicitud de conciliación la presentó el demandante el 20 de junio de 2018, pero, aunque en esa fecha ya había transcurrido un año, el plazo de prescripción, desde el devengo de las reducciones salariales que se reclaman, como se alega en la impugnación, a tenor del art. 160.6 LRJS, la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación (que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél dice el nº anterior al establecer el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme) con el objeto del referido conflicto y el conflicto colectivo en el que, en definitiva, se declaró la nulidad de la medida se inició antes de que transcurriera el plazo de prescripción.

Cierto es que se dictó la STS el 22 de julio de 2015 pero es que después recayó la de 21 de junio de 2017 que confirmó la de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2016 que no afectaba, como también pretende la recurrente al mes de junio de 2013, sino a la 'totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social', 'ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración' y la solicitud de conciliación la presentó dentro del año siguiente a la STS, concretamente el día anterior al de conclusión de tal plazo.

No se ha producido, por tanto, la prescripción que aduce la recurrente pues a tenor de los arts. 59.2 ET y 1969 del Código Civil, el plazo de un año se computa desde que la acción pudiera ejercitarse y eso no lo podía hacer el demandante mientras no se resolviera la impugnación colectiva de la medida empresarial, que es lo que subyace en la interrupción de la prescripción de las acciones individuales que, como vimos, establece el art. 166.6 LRJS, sin que pueda olvidarse que, como se señala en la impugnación y, entre otras, en la STS de 18 enero 2010, rec. 3.594/2008, 'la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva'.

CUARTO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 29.3 ET , alegando que no cabe imponer el interés que en él se establece por la singularidad y complejidad del supuesto de que se trata.

No puede prosperar tampoco tal alegación porque la jurisprudencia ya no supedita el interés que se discute al requisito de que la oposición de la empresa no sea razonable o comprensible, criterio que puede apreciarse en la STS de 29 de abril de 2013, rec. 2554/2012 y que abiertamente se sigue en la de 17 de junio de 2014, rec. 1315/2013 diciendo el Alto Tribunal que 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación'. Se concluye en ella aludiendo al 'vigente criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC (como ya se viene manteniendo desde la 30/01/2008-rcud 414/07-), y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET (como expresamente declaró la STS 29/06/2012-rcud 3739/2011-), se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda'.

En fin, tal doctrina se ratifica en la más reciente STS de 24 de febrero de 2015, rec. 547/2014, que se cita en la recurrida, y se sigue en las de esta Sala de 29 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015 y 26 de abril de 2018, rec. 145/18, que se cita en la impugnación.

Cierto es que, en alguna STS, como la que cita la recurrente, se excluyen los intereses debatidos, pero a ellas se refiere también la antes citada de 17-06- 2014, diciendo: [Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el 'tortuoso' camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la 'enorme litigiosidad' producida en cuestión tan 'esencialmente controvertida' y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.

Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de 'tortuoso', de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'].

En cambio, el Auto del Alto Tribunal al que cita la recurrente, de 21 de octubre de 2017, debiendo referirse al dictado en el RUD 2.339/15, aunque se refiere a tal doctrina, en realidad no la mantiene porque inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción precisamente frente a una STSJ que mantuvo los intereses impuestos en la instancia.

No hay razón ninguna para seguir aquí una postura distinta, aunque se puede añadir que el ATS al que nos referimos al final de esa sentencia sobre la procedencia de aplicar el interés previsto en el art. 29.3 ET y que también se cita en este recurso, es de 31 y no de 21 de octubre de 2017]].

En definitiva, como en los casos resueltos en las mencionadas sentencias de esta Sala, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por LIBERBANK S.A., contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en sus autos nº133/2019, seguidos a instancia de D. Justiniano frente a la parte recurrente, por reclamación de cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, así como a las costas causadas en el presente recurso, en las que se incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnantes, en la cuantía de 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 057819 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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