Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 645/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 985/2017 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 645/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100438
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5942
Núm. Roj: STSJ M 5942/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0054895
Procedimiento Recurso de Suplicación 985/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 1224/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 645/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 985/2017, formalizado por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID
(Consejería de Educación, Juventud y Deporte), contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil
diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid , en sus autos número 1224/2016, seguidos
a instancia de D. Raúl frente a la parte recurrente, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Raúl , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios (hecho no controvertido) El demandante en el año2016 prestó servicios desde el 30 de mayo de 2016 hasta el 12 de septiembre de 2016, percibiendo durante dicho periodo un salario bruto total de 5.088,56 euros, excluido el plus transporte (folios 36, 66 a 72) El demandante ha prestado sus servicios en el Centro de Natación Mundial 86 (folios 32, 39, 48)
SEGUNDO.-El demandante en fecha 27-06-2013 suscribió un contrato de interinidad para cobertura de vacante interino fijo-discontinuo vinculada a la oferta de empleo público adicional correspondiente al año 1999, para ocupar el puesto de trabajo nº NUM000 de carácter fijo discontinuo.
El contrato de trabajo se concertó para la realización de trabajos periódicos de carácter discontinuo, siendo el periodo de actividad los meses de la temporada de verano, según el calendario laboral y en el horario de apertura del centro en su oferta de servicio.
La jornada de trabajo ordinaria anual sería como máximo 520 horas, es decir, 31% de la jornada habitual a tiempo completo.
El contrato entró en vigor el 2 de junio de 2013 (folios 61, 62) El demandante desde el inicio de la relación laboral ha prestado servicios efectivos en los siguientes periodos: Año 2013: del 2 de julio a 8 de septiembre (69 días) Año 2014: del 2 de junio al 15 de septiembre (106 días) Año 2015: del 1 de junio al 14 de septiembre (106 días) Año 2016: del 30 de mayo al 12 de septiembre (106 días) (Folios 36, 38, 45, 46)
TERCERO.- Mediante Orden de 23 de marzo de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios (grupo V, nivel 1, área C), en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido convenio colectivo, en sesión celebrada el 13 de marzo de 2009 (folio 73)
CUARTO.- Por Resolución de 27 de octubre de 2016 de la Dirección General de la Función Pública, se procedió a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios (grupo V, nivel 1, área C), con efectos 1 de diciembre de 2016 (folios 88, 89)
QUINTO.- El puesto de trabajo nº NUM000 fue adjudicado a D. Valentín para prestar servicios en el Centro de Natación Mundial 86(folio 90) D. Valentín suscribió contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo a tiempo parcial (509 horas 10 minutos anuales) en fecha 4 de noviembre de 2016, para ocupar el puesto de trabajo nº NUM000 en el turno de tarde, con destino en el Centro de Natación Mundial 86 (folios 92 a 94)
SEXTO.-El 23 de noviembre de 2016 el Consejero de Educación, Juventud y Deporte resuelve extinguir la relación laboral de la demandante con efectos del día 30-11-2016, lo que se notifica al demandante(folio 27, 87) SEPTIMO.- El demandante en fecha 12 de diciembre de 2016 suscribe con la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo completo, para prestar servicios con la categoría profesional de auxiliar de hostelería en el centro de trabajo E.O.I. De Aranjuez, para ocupar la vacante nº NUM001 vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque (folios 95 a 98) OCTAVO.- La demanda ha sido interpuesta el 19-12-2016.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo las excepciones de falta de acción y acumulación indebida de acciones alegadas por la parte demandada.
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Raúl contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID,y declaro ajustado a derecho el cese efectuado el 30-11-2016, condenando a la Administración demandada a abonar al demandante una indemnización por fin de contrato por importe de 1.017,60 euros.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación, Juventud y Deporte) contra la sentencia de instancia, que ha estimado en parte la demanda del actor, apreciando que su relación laboral es indefinida no fija de carácter discontinuo, declarando conforme a derecho su cese con efectos de 30-11-2016 y condenando a la Administración demandada a abonarle una indemnización de 20 días por año en la suma de 1.017,60 €. La sentencia fundamenta la consideración de indefinida no fija en que la duración del contrato de interinidad suscrito por las partes el 27-6-13, por vacante de la plaza NUM000 , vinculada a la OPE del año 1999, ha excedido de tres años, superando el límite previsto en el art. 70 del EBEP .
El demandante ha impugnado el recurso, que consta de cuatro motivos, todos ellos amparados en el art. 193.c) de la LRJS .
En el primer motivo se alega la infracción del art. 17.1 de la LRJS en relación con el art. 37 del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid. En este motivo la recurrente sostiene la falta de acción por despido ya que fue extinguido el contrato del actor con fecha de efectos de 30-11-16 y fue nuevamente contratado por interinidad por vacante a tiempo completo el 12-12-16.
No se acoge tal tesis, ya que la sentencia del TS de 7-12-09 rec. 2686/08 declara que la continuidad de la prestación de servicios en la misma empresa no altera la existencia de un despido, si se ha producido un efecto extintivo respecto a la primera relación; efecto cuya impugnación entra en el marco de la garantía de la tutela judicial efectiva, pues la nueva contratación no elimina las consecuencias extintivas, que si no fuesen impugnadas se consolidarían .
Por ello se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo la Comunidad de Madrid alega, con amparo en el art. 193.c) LRJS , aunque el adecuado sería el apartado a), la infracción del art. 26.1 de la LRJS , citando asimismo la sentencia del TS de 2-12-16 y una sentencia de este TSJ sobre la posibilidad de entablar proceso ordinario para la reclamación de la indemnización cuando el trabajador esté conforme con el despido, para sostener que no cabe la acumulación de acciones efectuada en el presente litigio, de despido y subsidiariamente reclamación de cantidad por el concepto de indemnización diferente a la del despido improcedente.
Tal cuestión está zanjada ya por la jurisprudencia, que admite no solo la acumulación sino incluso la posibilidad de imponer en estos casos la condena al pago de la indemnización que legalmente corresponda sin petición expresa, '(...) porque lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales' , como dice la sentencia del TS de 9-5-17 rec.
1806/2015 con cita de otras precedentes. Por ello se desestima el segundo motivo del recurso.
TERCERO.- En el tercer motivo se alega la infracción de el art. 70 del EBEP - ley 7/2007 de 12 de abril y actual RD legislativo 5/2015 de 30 de octubre - en relación con los arts. 7 y 83 del mismo texto legal , art.
15 del ET y el art. 1091 del Código Civil .
Mantiene, en síntesis, la entidad recurrente, que el art. 70 del EBEP no es aplicable en este caso, ya que el contrato de interinidad por vacante se hallaba sujeto a la oferta pública de empleo de 1999, y por tanto le era de aplicación el sistema de provisión - traslados, promoción específica y proceso de consolidación de empleo - previsto en la disposición transitoria 11ª del convenio colectivo, concordante con la disposición transitoria 4ª del EBEP . Por tanto, concluye, el marco temporal de tres años del que habla el art. 70 del EBEP no es de aplicación, pues el proceso extraordinario de consolidación afectaba a las plazas vinculadas a las OPE de los años 1998-2004. Cita también la sentencia del TS de 19-7-16 en el sentido de que la prolongación del contrato de interinidad por vacante más allá del plazo del proceso selectivo no determina la conversión del contrato en indefinido.
La sentencia del TS de 24-4-19 (rec. 1001/2017 ), del Pleno de la Sala, ha abordado un supuesto en el que podría dudarse si el artículo 70 EBEP incidía en la solución, manifestando lo siguiente: 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión' .
Asimismo la sentencia del TS de 23-5-19 rec. 1756/2018 , referida a un contrato de interinidad por vacante en la Comunidad de Madrid, ha añadido lo siguiente: '(...) el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.
3. La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).
Con arreglo a esta doctrina procede la estimación del motivo, pues la superación del plazo de tres años previsto en el art 70 del EBEP no determina la conversión del contrato en indefinido, rectificando así tácitamente el TS su criterio contrario plasmado anteriormente en las sentencias de 14-10-14 rec. 711/13 y 10-10-14 rec. 723/13 .
CUARTO.- En el cuarto motivo se alega la infracción del art. 49.1.c) del ET y del art. 14 de la Constitución .
Mantiene la recurrente que no siendo la actora trabajadora indefinida no fija, no se le puede reconocer la indemnización de 20 días por año que la sentencia del TS de 28-3-17 ha venido a establecer para la extinción de la relación laboral indefinida no fija. Y seguidamente razona que tampoco procedería otorgar la indemnización de 12 días por año prevista en el art. 49.1.c) del ET , ya que los contratos de interinidad se hallan excluidos y ello no constituye discriminación alguna.
Las sentencias del TS de 28-3-17 rec. 1664/15 , 9-5-17 rec. 1806/2015 y 12-5-17 rec. 1721/15 , entre otras, reconocen una indemnización de 20 días por año a los trabajadores indefinidos no fijos. Para ello se comienza por recordar que una anterior línea jurisprudencial declaró que a esta clase de trabajadores se les debía reconocer el derecho a la indemnización del art. 49.1.c) del ET por la extinción de su contrato ( sentencias de 15 de junio de 2015 Rec. 2924/2014 , 6 de octubre de 2015 Rec. 2592/2014 , 4 de febrero de 2016 Rec. 2638/2014 y 7 de noviembre de 2016 Rec. 755/2015 , entre otras: '(...) hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos...' . A continuación se aborda la necesidad de replanteamiento de la cuantía indemnizatoria debida por la extinción de los contratos indefinidos en la Administración, y entre los argumentos utilizados, resaltamos ahora los siguientes pasajes de la nueva jurisprudencia: '...el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo' (...) 'la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo'.
Pues bien, si el Tribunal Supremo resalta la singularidad del contrato indefinido no fijo, con base en que tiene su origen en las irregularidades habidas en la contratación temporal utilizada fraudulentamente por la Administración, y con estos fundamentos les reconoce una indemnización equivalente a la del despido por causas objetivas, no encontramos base alguna para atribuir el mismo tratamiento jurisprudencial a la extinción de un contrato temporal válido y sin irregularidad alguna, como es el del actual proceso, en este caso de interinidad por vacante. En consecuencia se ha de compartir la tesis de la entidad recurrente y rechazar la aplicación de la jurisprudencia citada ( sentencia del TS de 28-3-17 entre otras), partiendo de la premisa de que el contrato del actor es de interinidad por vacante, no una relación laboral indefinida no fija.
En todo caso, el TS ha sentado el criterio de inexistencia del derecho a indemnización por la válida extinción de los contratos de interinidad por vacante o por sustitución en sentencias de 13-3-19 Pleno rec.
3970/16 , 9-5-19 rec. 288/18 , 9-5-19 rec. 1154/18 , etc.). En la primera de las citadas se razona de esta manera sobre la licitud de la exclusión de los contratos interinos, del derecho a la indemnización por el hecho de su válida extinción (fundamento jurídico cuarto): '(...)1. Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.
2. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo , después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.
3. Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.
4. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).
En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.
Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/ a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse'.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación, Juventud y Deporte) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de MADRID en fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete , en autos nº 1224/2016 seguidos a instancia de D. Raúl contra la entidad recurrente, y en consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda que dio origen a las actuaciones y absolvemos a la parte recurrente. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0985-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000098517 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

