Última revisión
14/09/2022
Sentencia SOCIAL Nº 645/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2683/2021 de 07 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 645/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022100947
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:6477
Núm. Roj: STSJ AND 6477:2022
Encabezamiento
43
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 645/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a siete de abril de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2683/21, interpuesto por Eloisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 30 de junio de 2021, en Autos núm. 12/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Eloisa en reclamación sobre DESPIDO, contra COVIRAN SOLUCIONES TECNOLÓGICAS S.L.U. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2021, por la que estimando la excepción de falta de acción alegada por la demandada y desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- Eloisa, mayor de edad, nacida en fecha NUM000/1977, con DNI NUM001, trabajaba con antigüedad de día 20/03/2006 para la demandada, con contrato indefinido, con la categoría de responsable de departamento de informática (Grupo F), con jornada a tiempo completo con un salario de 75,82 euros /día.
A dicha relación laboral es de aplicación el convenio de Coviran.
Se dan por reproducidas las nóminas.
SEGUNDO. En el informe de vida laboral la actora consta de alta en la demandada con fecha de efectos de 01/07/2017 a 31/08/2019, por Coviran SCAnd desde 01/05/2006 a 30/6/2017 y por Coviran Servicios SL desde 20/3/2006 a 30/4/2006.
TERCERO. En fecha 16/8/2019 la actora data comunicación dirigida a la demandada; le comunica su paso a situación de excedencia voluntaria. Solicita se tenga por acordada su situación de excedencia voluntaria por un periodo de un año que comprenderá entre el día 01/9/2019 a 01/09/2020; que a la finalización de la excedencia procederá previo aviso a reincorporarse a la empresa debiéndose considerar su derecho preferente al reingreso en la categoría profesional de Responsable de Departamento de Informática (grupo F) o similar dentro del grupo profesional. Se da por reproducida.
En fecha 16/8/2019 la mercantil demandada data contestación a la solicitud de excedencia voluntaria, le comunica la aprobación de dicha petición; añade que el trabajador deberá preavisar con al menos 15 días de antelación a la fecha de vencimiento de la excedencia, su intención de reincorporación a la empresa. Le informan que la excedencia voluntaria se regula en el articulo 46,2 de ET; que según el artículo 46,5 de ET el trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa. Se da por reproducida dicha comunicación y documento de liquidación y finiquito de 31/08/2019.
CUARTO. En fecha 10/08/2020 la actora data comunicación dirigida a la demandada. Le indica que finalizando la situación de excedencia voluntaria en fecha 01/9/2020 es su interés solicitar dentro del plazo establecido a la mercantil Coviran Soluciones tecnológicas SLU su reincorporación en su puesto de trabajo, el próximo día 01/09/2020 conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de ET. Añade que comparecerá en su puesto de trabajo de responsable de departamento de informática (grupo F) el día 01/9/2020 en horario de 8h. a 16h.
En fecha 17/08/2020 la mercantil demandada data contestación a la actora, le comunican que en la actualidad no existe en la empresa vacante alguna dentro de su categoría y por tanto no es posible acceder a su solicitud de reincorporación en estos momentos; que al tratarse de una excedencia voluntaria de conformidad con el articulo 22 de convenio de Coviran SCA en relación con el artículo 46,5 ET al término de la situación de excedencia, el trabajador excedente tiene derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiere o se produjere en la empresa. Le comunican que en el momento en que se produzca en la empresa una vacante en un puesto de trabajo correspondiente a su categoría, se pondrán en contacto con ella a los efectos legales oportunos.
QUINTO. I. Las funciones que desarrollaba la actora las asume, al iniciar su periodo de excedencia, Alexander.
En concreto las funciones de facturación de clientes las asume Alexander. Así consta su reseña en sellos de noviembre de 2019, se dan por reproducidas las facturas aportadas. Estas funciones son sólo parte de las funciones que desarrollaba la actora.
II. Margarita consta de alta por Coviran Servicios SLU en fecha 20/11/2017. Se da por reproducido el contrato de trabajo temporal.
En fechas 19/11/2019 se comunica a TGSS la modificación a contrato indefinido. Se da por reproducido el contrato de trabajo indefinido.
III. En el organigrama de octubre 2020 aparece en apartado de comunicaciones, dependiente de Alexander Area IT.
La misma Margarita admite que solo se encarga de la facturación de clientes.
SEXTO. Se dan por reproducidas las facturas aportadas por la parte demandada y en concreto los sellos impresos.
SÉPTIMO. La actora interpone demanda de despido.
OCTAVO. En fecha 14/10/2020 la actora presenta papeleta de conciliación ante el Cmac'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Eloisa, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, que apreció la excepción de falta de acción que invoca la parte demandada.
Las razones que aduce la juzgadora a quo estriban en:
'...Por la parte actora se presenta demanda, en la que alega que ha prestado servicios para la demandada con antigüedad de 20/03/2006 con contrato indefinido y jornada completa. Alega que solicitó excedencia voluntaria desde 01/9/2019 a 01/9/2020, que la empresa accedió, que el 10/08/2020 solicitó su reingreso desde 01/9/2020, que la empresa le comunica que no hay vacantes y que en el momento de producirse se pondrán inmediatamente con contacto con ella. Alega que después de la solicitud de reincorporación la empresa ha cubierto su puesto de trabajo con otra trabajadora, que la demandada no le ha comunicado nada al respecto, y ha vulnerado asi su derecho a reincorporarse produciéndose un despido frente al que acciona. Al respecto invoca los organigramas de la demandada. En el acto de juicio se ratifica en su demanda e invoca la concurrencia de un despido tácito. Propone como prueba el interrogatorio de la parte demandada y la documental además de la testifical de Otilia.
Por su parte la demandada se opone a la demanda en su contra deducida. Admite las alegaciones sobre antigüedad, salario, jornada contenidas en el hecho primero y segundo de la demanda. Y la situación de excedencia y las fechas citadas. Pero invoca la excepción de falta de acción: alega que no existe negativa rotunda e irreversible por su parte a la demandante que podría instar el procedimiento de reingreso y no el de despido. En relación al fondo de la litis alega que tras el pase a situación de excedencia de la actora, la mercantil procede a reorganizar el departamento en el que prestara la actora sus servicios; que Alexander asume las funciones de la demandante y en febrero de 2020 una parte de dichas funciones las desarrolla Margarita, que niega asuma el puesto de la actora; alega que Margarita asume parte de las funciones que desarrollara la actora, que Margarita está de alta en Coviran Servicios, negando se haya efectuado nueva contratación con ella. Alega que el organigrama es un documento vivo, que hace fotos fijas en momentos diversos pero que no implica contratación. Niega que la demandada haya expresado una negativa tajante a la reincorporación, niega exista acción de despido en el caso de autos. Interesa la desestimación de la demanda de autos con estimación de la excepción de falta de acción. Propone como prueba la documental además de la testifical de Alexander y Margarita.
Durante su interrogatorio el representante legal de la mercantil demandada niega que Margarita asumiera todas y cada una de las funciones que desempeñaba la actora antes de su excedencia, afirma que al iniciar la actora su excedencia Alexander (quien era su superior) asume sus funciones y Margarita le ayuda sólo en, cree, la facturación. Niega que esté protocolizado el momento en que deba actualizarse el organigrama cuya función es solo informativa para los trabajadores, que cada tres o cuatro meses suben al portal del empleado las modificaciones, que la empresa tiene muchos empleados y no se modifica de manera inmediata a todo cambio contractual; refiere además que es un documento muy básico que no recoge con exactitud la realidad, así las funciones de la actora las realiza su superior y Margarita en parte y ello no lo recoge asi el organigrama. Niega que la mercantil haya contratado a alguien para sustituir a la actora.
La testigo que depone a instancia de la parte actora Otilia admite que interpuso una demanda contra su empleadora Coviran Servicios, y que tras salir la demandante no ha contactado con nadie (salvo con Eliseo) por temas laborales que trataba con la actora. Mantiene que el organigrama les informa donde se encuentran cada uno de ellos y quien es su superior y al que deben acudir en su caso, que la empresa les comunica los cambios vía mail, vía organigrama e incluso verbalmente. Llega a afirmar que a ella no le dijeron que Margarita asumía las funciones que desempeñaba la actora. Refiere que la actora llevaba proyectos de comunicación para socios y tras su salida no ha tratado dicho tema con nadie salvo con Eliseo.
El testigo Alexander mantiene que asumió las funciones de la actora cuando está comenzó a disfrutar de la excedencia voluntaria, salvo el tema de la facturación de socios, que representa un 5-10% de sus funciones y que lo hacia María Antonieta. Mantiene que Margarita colabora en el departamento desde febrero 2020, que desde esa fecha Margarita desarrolla las funciones de facturación de socios. Niega que se haya contratado a nuevo trabajador tras la salida de la actora y que a Margarita no se le ha modificado su contrato ni su jornada. Refiere que las funciones del organigrama son meramente informativas para que los trabajadores se ubiquen, que pese al organigrama que se le refiere Margarita no asumió responsabilidad de comunicación, que esta función la asumió el mismo.
Y la testigo Margarita que depone a instancia de la parte demandada admite que trabaja para Coviran Servicios y que trabaja para Coviran desde 2017, que su relación laboral es indefinida. Manifiesta en el departamento de comunicación asume funciones de facturación a socios. Refiere desconocer la frecuencia con la que se modifica el organigrama de la demandada y desconoce si aparece como responsable de comunicación y niega que lo sea manteniendo que se encarga de facturación de socios, que su superior es Alexander.
Conviene comenzar recogiendo con la jurisprudencia (entre otras sentencia de la Sala de lo Social de TSJ de Andalucía, con sede de Granada de 03/05/2018), que en el tema del reingreso tras la excedencia existen dos tipos diferentes de acciones que pueden ser ejercitadas: la de despido y la declarativa del derecho al reingreso a la que cabe acumular la condena indemnizatoria derivada de la demora. Afirma la jurisprudencia que siendo ello así también lo es que tales acciones no son de libre elección por el trabajador, sino que éste deberá ejercitar aquella que sea adecuada a las circunstancias del caso concreto. Tal consideración se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo manifestada en las sentencias de 19 de octubre de 1994, 22 de mayo de 1996, 21 de diciembre de 2000 y 22 de noviembre de 2007. Se señala en ellas que 'ante la negativa empresarial a la petición de reingreso del excedente voluntario, se abren a este dos vías impugnatorias contra tal decisión, las cuales no son optativas o de libre elección, por ser obligado utilizar en cada caso la que sea procedente: el proceso de despido cuando dicha negativa o desatención, por las circunstancias en la que se produce manifiesta en términos inequívocos voluntad extintiva; y el proceso ordinario en aquellos otros supuestos en los que la referida negativa o desatención sólo denota la falta de reconocimiento del eventual derecho al reingreso. La utilización equivocada de una u otra vía, al margen de las consecuencias procesales que pueda llevar consigo, dificulta en todo caso la viabilidad de la pretensión, pues mal podría calificarse como nulo o improcedente a un despido que no ha existido y mal podría accederse al reconocimiento del derecho al reingreso con respecto a la relación laboral extinguida por despido no impugnado dentro del plazo de caducidad establecido al efecto'.
Y también se dice en las sentencias citadas que 'un criterio claro de diferenciación entre el despido y negativa al reingreso en la excedencia...cuando el trabajador solicita el reingreso y la empresa no contesta su petición o la rechaza pretextando falta de vacantes o circunstancias análogas que no suponen el desconocimiento del vinculo existente entre las partes, mientras que cuando se produce una negativa rotunda e inequívoca que implica el rechazo de la existencia de la relación entre las partes, esta negativa no es ya únicamente un desconocimiento del derecho a la reincorporación, sino un rechazo de la existencia de algún vínculo entre las partes, y la acción que debe ser ejercitada frente a ella es la de despido'.
Procedería así analizar, atendido ello y pues la parte demandada invoca la excepción de falta de acción, si la acción de despido ejercitada era el cauce adecuado para dirimir la presente litis. Para ello debemos partir de los hechos probados que resultan de la documental y testifical practicada en el acto de juicio y especialmente de la primera. Resulta acreditado que la actora venia prestando servicios para la demandada con antigüedad de día 20/03/2006 con contrato indefinido, con la categoría de responsable de departamento de informática (Grupo F), con jornada a tiempo completo con un salario de 75,82 euros/día. Resulta acreditado que a dicha relación laboral es de aplicación el convenio de Coviran.
Resulta acreditado que en fecha 16/8/2019 la actora data comunicación dirigida a la demandada; le comunica su paso a situación de excedencia voluntaria. Solicita se tenga por acordada su situación de excedencia voluntaria por un periodo de un año que comprenderá entre el día 01/9/2019 a 01/09/2020; que a la finalización de la excedencia procederá previo aviso a reincorporarse a la empresa debiéndose considerar su derecho preferente al reingreso en la categoría profesional de Responsable de Departamento de Informática (grupo F) o similar dentro del grupo profesional. Resulta acreditado que en fecha 16/8/2019 la mercantil demandada data contestación a la solicitud de excedencia voluntaria, le comunica la aprobación de dicha petición; añade que el trabajador deberá preavisar con al menos 15 días de antelación a la fecha de vencimiento de la excedencia, su intención de reincorporación a la empresa. Le informan que la excedencia voluntaria se regula en el articulo 46,2 de ET; que según el artículo 46,5 de ET el trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.
Resulta acreditado que en fecha 10/08/2020 la actora data comunicación dirigida a la demandada. Le indica que finalizando la situación de excedencia voluntaria en fecha 01/9/2020 es su interés solicitar dentro del plazo establecido a la mercantil Coviran Soluciones tecnológicas SLU su reincorporación en su puesto de trabajo, el próximo día 01/09/2020 conforme a lo dispuesto en el articulo 46 de ET. Añade que comparecerá en su puesto de trabajo de responsable de departamento de informática (grupo F) el día 01/9/2020 en horario de 8h a 16h.
Resulta acreditado que en fecha de 17/08/2020 la mercantil demandada data contestación a la actora, le comunican que en la actualidad no existe en la empresa vacante alguna dentro de su categoría y por tanto no es posible acceder a su solicitud de reincorporación en estos momentos; que al tratarse de una excedencia voluntaria de conformidad con el articulo 22 de convenio de Coviran SCA en relación con el articulo 46,5 ET al término de la situación de excedencia, el trabajador excedente tiene derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiere o se produjere en la empresa. Le comunican que en el momento en que se produzca en la empresa una vacante en un puesto de trabajo correspondiente a su categoría, se pondrán en contacto con ella a los efectos legales oportunos. Atendido ello y atendida la doctrina jurisprudencial citada, debiera afirmarse que la respuesta que la demandada da a la actora en la comunicación datada el 17/08/2020 (indicando que en la actualidad no existe en la empresa vacante alguna dentro de su categoría y por tanto no es posible acceder a su solicitud de reincorporación en estos momentos; que al tratarse de una excedencia voluntaria de conformidad con el artículo 22 de convenio de Coviran SCA en relación con el articulo 46,5 ET al término de la situación de excedencia, el trabajador excedente tiene derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiere o se produjere en la empresa; en definitiva le comunican que en el momento en que se produzca en la empresa una vacante en un puesto de trabajo correspondiente a su categoría, se pondrán en contacto con ella a los efectos legales oportunos). Esta comunicación difícilmente puede entenderse como un desconocimiento del vinculo existente entre las partes, y no se observa voluntad extintiva. Asimismo en el acto de juicio se niega por la defensa de la parte demandada que exista una negativa rotunda e irrevocable de la demandada. En consecuencia procede declarar la inadecuación de procedimiento y falta de acción de despido al no apreciar la existencia de voluntad extintiva
Restaria no obstante un pronunciamiento al respecto de la invocación de la parte actora como fundamento de su pretensión de despido: alega que la demandada ha ocupado el puesto de la demandante con otra persona, y ello con posterioridad a su solicitud de reincorporación. Invoca al respecto los organigramas de la mercantil.
Pero con independencia del tenor de estos, debiendo afirmarse que dichos organigramas no tienen valor de contratación alguna, por más que resulten informativos a los trabajadores, resulta de la documental y testifical practicadas que la actora hacia referencia a la trabajadora Margarita. Y esta trabajadora resulta estar de alta por Coviran Servicios SLU, y ello desde 2017 y con contrato indefinido desde 2019. Y lo que resulta acreditado es que habiendo asumido el superior de la demandante sus funciones, (al comenzar su excedencia voluntaria), lo que resulta acreditado es que éste delega en Margarita parte de dichas funciones y sólo las relativas a facturación. Así se han dado por reproducidas las facturas cuyos sellos acreditan que asumió anteriormente dicha función; resultando (atendida la testifical practicada a instancia de la parte demandada y el interrogatorio del demandado) que desde febrero de 2020 Margarita ha asumido parte de las funciones que desempeñaba la actora. La testigo que depone a instancia de la parte actora no desvirtúa lo anterior, como tampoco lo hace los organigramas de la mercantil , pese a que recogiera en un momento dado a Margarita en Comunicaciones. La misma testigo de la parte actora no corrobora con la debida rotundidad que gestionara con Margarita los proyectos de comunicación que si trataba con la actora. Invoca la parte actora que el hecho de ocupar el puesto de la trabajadora que solicita la reincorporación constituye despido, pero ello no ha resultado así acreditado con todo lo anterior. En consecuencia se sigue manteniendo la conclusión de falta de acción de despido al no apreciar la existencia de voluntad extintiva y así se ha de declarar.
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
Al amparo del 193b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Considera la Juzgadora y así lo establece como hecho probado 5º de la Sentencia impugnada que las funciones que ejercía de la actora a fecha de inicio de su excedencia, fueron asumidas por el Sr. Alexander y la Sra. Margarita con anterioridad a la solicitud de reincorporación de la parte actora tras su período de excedencia. Fundamenta dicha declaración en las facturas correspondientes a Vodafone (aportadas por la empresa) de fecha 2 noviembre de 2019. Motiva la Juzgadora tal conclusión en el hecho de que en dichas facturas aparece el sello del Sr. Alexander.
Sin embargo de la prueba practicada, no puede alcanzarse tal conclusión (dicho sea con el debido respeto a la Juzgadora y en estrictos términos de defensa). Las facturas aportadas por la empresa en ningún caso vienen a probar que el Sr. Alexander asume las funciones de facturación que tenía la actora. La empresa pese a su facilidad probatoria no ha aportado facturas anteriores a la excedencia donde conste si existen diferencias entre la tramitación de las mismas con anterioridad a la excedencia de mi mandante, durante el transcurso de la misma o desde que la Sra. Margarita ocupa el puesto en Comunicaciones desde Octubre de 2020. Tampoco ha aportado facturas, ni documento alguno correspondientes al mes de febrero de 2020, cuando supuestamente la trabajadora Dña. Margarita, comienza a prestar servicios en Comunicaciones. Es más, la empresa ha prescindido del testimonio de mi mandante, testimonio que sin duda hubiera resultado esclarecedor en relación al modo de llevarse a cabo la facturación y quién y cómo se llevaba a efecto ésta. Evidentemente la estrategia procesal de la demandada es legítima y goza del mayor respeto por esta parte si bien en un procedimiento de despido resulta anómalo prescindir de la declaración de una de las partes. La documental aportada resulta a todas luces insuficiente para concluir como probado el Hecho Quinto.
El sello que obra en las facturas aportadas y correspondiente a D. Alexander ya constaba en las facturas emitidas con anterioridad a la situación de excedencia de mi mandante, concretamente desde que se llevara a cabo la reorganización de puestos de trabajo en la empresa demandada en el año 2018/2019 y por el que la actora pasó de estar en un nivel de equiparación entre puestos (responsables de departamentos) a estar subordinada al Sr. Alexander siendo éste responsable de Infraestructuras y la actora del subdepartamento de comunicaciones directamente dependiente de dicho departamento de Infraestructuras y del Sr. Alexander como titular del mismo. De hecho además del sello de Sr. Alexander, también está el sello del responsable del área D. Severiano y ello no significa que dicho responsable asumiera función alguna de las correspondientes a mi mandante en relación a la facturación, simplemente se trata de cumplimentar los trámites establecidos.
Tal y como esta parte manifiesta en su demanda y quedó acreditado en el procedimiento, la distribución de sus funciones durante la excedencia se llevó a cabo entre varios trabajadores y así se acredita con la propia documental aportada de contrario donde consta incluso en el doc. 17 y consistentes en mails y comunicaciones, todos ellos anteriores a octubre de 2020. Ha de señalarse que la Sra. Margarita no aparece en ningún caso y ello pese a que de contrario se sostiene que se incorporó a Comunicaciones en 3 febrero 2020. Tal y como se desprende del contenido de dichos documentos, son otros compañeros los que asumen tales tareas. Así, con fecha 30/01/20 se remite un mail a Vodafone con el protocolo Vodafone en el que la persona de referencia es María Antonieta en facturación. No existe un mail en el que se haga constar que la persona de referencia en facturación sea D. Alexander ni a partir de febrero de 2020 la Sra. Margarita. Además, contienen diversas actuaciones en las que participan los trabajadores del área de Sistemas e Infraestructuras, D. Severiano, D. Alexander y D. Eliseo, alguna de estas funciones ya eran realizadas por el propio Sr. Alexander como superior de la actora, entre ellas supervisar las facturas aportadas al procedimiento (supervisadas a su vez por el Sr, Severiano), con anterioridad a la excedencia y tras la modificación funcional y estructural operada entre 2018-2019, según consta en el organigrama aportado por las partes correspondiente a dichos ejercicios.
Pese a considerar probado por parte de la Juzgadora que la Sra. Margarita asume desde febrero de 2020 parte de las funciones de la trabajadora excedente, lo cierto es que no existe ningún soporte probatorio en tal sentido más allá de las declaraciones de los dos testigos de la empresa, a la sazón trabajadores de la misma cuyos testimonios evidentemente no resultan imparciales. Es evidente que de modificarse el puesto de trabajo en la fecha que se considera por parte de la Juzgadora como hecho probado, existiría un documento, al menos una comunicación a la trabajadora por el que se procede a dicho cambio y las condiciones del mismo. Pese a las manifestaciones de la empresa consideradas probadas por la Juzgadora en relación a las funciones que asume el Sr. Eloisa y la Sra Margarita, lo cierto es que no es hasta siete meses después, concretamente en octubre de 2020, que por primera vez aparece el único documento en el que la Sra. Margarita ocupando el mismo puesto/funciones de la actora. En Octubre de 2020 la única modificación que obra en el organigrama de la empresa es la persona que ocupa el puesto de la actora, no modificándose la denominación del mismo que continua siendo Comunicaciones en lugar de Facturación y manteniendo la misma estructura y persona al frente desde octubre a la fecha del juicio. Frente al testimonio de los dos trabajadores de la empresa cuyo vínculo e implicación directa con la empresa resulta evidente, la testigo Sra. Otilia trabajadora de la empresa demandada durante el tiempo en el que ocurrieron los hechos, asegura que en ningún caso la Sra. Margarita formaba parte de comunicaciones en febrero 2020 sino del departamento de CASC/Help Desk y que ella cuando tuvo relación con comunicaciones lo 4 hizo con Eliseo, porque efectivamente en febrero/marzo de 2020 la Sra. Margarita no ocupaba el puesto en comunicaciones. En relación a este tema la testigo manifiesta (min. 31 y 32 de la grabación), que a fecha de teletrabajo (por pandemia marzo 2020), la persona que le facilitó las herramientas para trabajar, era el Sr. Eliseo, siendo ésta una función que de haber estado la actora en la empresa la hubiera gestionado ella, sin embargo, fue D. Eliseo, no Dña. Margarita ni D. Alexander quien la llevó a cabo. Y ello es una evidencia más de que hasta octubre de 2020, las funciones inherentes al puesto de Comunicaciones se redistribuyeron entre varios trabajadores (D. Alexander, Dña. María Antonieta, D. Eliseo...) tal y como esta parte ha acreditado, no asumiendo la titularidad de comunicaciones y las funciones inherentes a dicho subdepartamento/box, la Sra. Margarita hasta octubre 2020, con posterioridad a la fecha de denegación de solicitud de incorporación por la actora. El testimonio de la testigo Dña. Otilia goza de verosimilitud y credibilidad y ello a pesar de que efectivamente como se hace constar en la Sentencia, dicha testigo fuera en su día despedida, despido que finalizó con acuerdo indemnizatorio no existiendo entre ellas ningún procedimiento pendiente, ni causa alguna que ponga en cuestión el testimonio de la testigo.
Por su parte el representante de la empresa a efectos de Interrogatorio, D. Hernan, Jefe de Recursos Humanos reconoce expresamente que él no se incorpora a la empresa hasta enero de 2020 (min. 25). Es decir, desconoce con anterioridad a dicha fecha cuáles eran las funciones, ni de la actora, ni de D. Alexander, ni en consecuencia cuáles asumió éste de las propias de la actora o si las funciones ya las venía desarrollando con la modificación llevada a efecto entre 2018 y 2019, cuando se cambian las funciones y estructura del departamento de TIC, con anterioridad a la excedencia de la actora. También desconoce qué otros trabajadores pudieron llevar a cabo funciones de la actora al solicitar ésta su excedencia, ni en qué fecha. No teniendo conocimiento de lo ocurrido respecto a las funciones y puesto más allá de lo que le hayan manifestado a él.
Resolución del motivo.-Con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.
2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.
- Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.
- Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
- Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
- Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
- Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.
- Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: 'El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo', conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminantes del fallo.
Expuesta la doctrina general sobre el motivo, este no puede ser acogido, pues en primer lugar no propone redacción alternativa expresa respecto del ordinal 5º, sino que como si se tratase de una apelación ordinaria, expresa su discrepancia frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por la juzgadora a quo, ex art. 97, 2º de la LRJS y sostiene que debía de ponderarse la versión que ofrecía el interrogatorio de la propia parte actora, incidiendo en aspectos parciales y sesgados que a su parecer y como conjetura prioriza, sobre la concreta valoración crítica de la prueba testifical que pretende desacreditar y le ha resultado adversa, y que ha sido decisiva en conjunción con la documental para fijar los extremos controvertidos.
Tercero.-Al amparo del art. 193 c) LJS Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Estima la Juzgadora la excepción formulada de contrario en relación a la falta de acción de despido por entender que no existe tal despido toda vez que el puesto de la trabajadora actora y las funciones inherentes al mismo fue asumido por D. Alexander y por Dña. Margarita con anterioridad a la solicitud de reincorporación por parte de la actora. La parte demandada efectivamente excepcionó en su contestación a la demanda falta de acción toda vez que según su criterio, no existe un acto rotundo e inequívoco de dar por extinguida la relación laboral debiendo en su caso la actora instar la acción de reingreso. Pese al contenido del Fallo y de la excepción de la parte demandada, lo cierto es que a tenor del criterio jurisprudencial de aplicación, el hecho de ocupar la empresa el mismo puesto de la trabajadora con posterioridad a la denegación de reincorporación por falta de vacante, constituye dicho acto de voluntad inequívoca y por tanto, un supuesto de despido tácito. El hecho de que la empresa haya cubierto el mismo puesto de la trabajadora con derecho expectante, a través de otra trabajadora (y ello con independencia que con anterioridad, ésta formara parte de la propia empresa en otro puesto), con posterioridad a su solicitud de ingreso rechazada por falta de vacante abre la acción de despido, no pudiendo ser rechazada esta ab initio.
De este modo el hecho de incorporar al puesto de la trabajadora expectante, otro/a trabajador/a evidencia una voluntad inequívoca y rotunda por parte de la empresa de extinguir definitivamente la relación laboral y por tanto dar cabida al despido. Así lo expresa reiteradamente la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales, el hecho de que la empresa, tras la solicitud de reincorporación de la trabajadora en excedencia, haya cubierto el puesto de la actora por otra trabajadora, es dato que permite inferir la previa realidad de la existencia de vacante tras la solicitud de reincorporación y que ésta ha sido cubierta sin respeto al derecho de la trabajadora expectante con derecho de preferencia y, por tanto, entender que se ha producido el despido. De forma reiterada nuestros Tribunales y muy concretamente por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 11/11/2020, de 13/07/2017, (o STS 12-12-88, EDJ 9759 y TS 4-2-15) considera la existencia de despido tácito en tales situaciones también TSJ PV de 26/01/2021.
La preferencia del actor juega de forma decisiva ante la evidencia de la existencia de puestos de trabajo de las características del que ocupaba el trabajador excedente.
El hecho de cubrir el puesto de la actora con otra trabajadora (con independencia de que esta forma parte ya de la empresa), con posterioridad a la solicitud de reincorporación evidencia la voluntad inequívoca de la empresa de extinguir la relación laboral de la trabajadora.
...Y una vez solicitado el reingreso antes de la finalización de dicha situación (excedencia voluntaria), no es preciso que el trabajador reitere su solicitud sino que el empresario está obligado a ofrecérselo en cuanto surja la primera vacante adecuada (STS13/07/2017). Y si el empresario no le ofrece la primera vacante adecuada en cuanto surja ello equivaldrá al despido tácito ( STS 13/07/2017).
Y es en dicha situación en la que esta parte fundamenta su demanda y por tanto la acción de despido, cuestión diferente es que la existencia del mismo no se considere acreditado, extremo con el que esta parte igualmente muestra disconformidad según se expondrá en el motivo siguiente.
Asimismo el hecho de que la Sra. Margarita preste servicios para Covirán Servicios en lugar de Covirán Soluciones Tecnológicas (empresa demandada), en nada afecta a la situación de despido invocada por esta parte, toda vez que tal y como establece la STS 12/02/2015, una vez que el trabajador excedente ya ha formulado la solicitud de reingreso, no es admisible que la empresa proceda a ocupar puestos de trabajo de igual o similar categoría, con trabajadores internos o externos, habida cuenta que la ocupación de dicho puesto evidencia en cualquier caso la necesidad de mano de obra permanente de las características de la actora. De este modo la preferencia de la actora juega de forma decisiva ante la evidencia de la existencia de puestos de trabajo de las características del que ocupaba la trabajadora excedente.
Ha de señalarse que resulta notorio que el Grupo Covirán, como estructura empresarial, lo forman las siguientes empresas: COVIRAN CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A.U., DETALLISTAS UNIDOS, S.A.U., DISTRIBUIDORA COVIRAN CANARIAS, S.L.U., COVIRAN SUPERMERCADOS, S.A.U., COVIRAN SERVICIOS, S.L.,COVIRAN SOLUCIONES TECNOLÓGICAS, S.L.U, GRASEDA CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., COVIOIL, S.L. De igual modo en el organigrama de COVIRAN como grupo empresarial, la Sra. Margarita ha estado siempre integrada en los puestos que ha desarrollado, al igual que la actora y con independencia de la empresa que la haya contratado. No obstante, a tenor del criterio jurisprudencial expuesto ninguna consecuencia negativa para lo intereses de la actora en el presente procedimiento, tendría que la Sra. Margarita perteneciera formalmente a una empresa u otra, toda vez que el objeto de la litis lo constituye el despido que supone el hecho de que su puesto de trabajo ha sido cubierto por la Sra. Margarita, con posterioridad a rechazar la empresa la incorporación de la actora, por inexistencia de vacante tras la finalización de su excedencia voluntaria.
Al igual que el anterior, amparándose en el 193 c) LJS Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Desestima la Juzgadora la acción de despido por no considerar acreditada la voluntad inequívoca de la empresa de extinguir la relación laboral al no quedar acreditado que el puesto de la trabajadora expectante se cubriera con posterioridad a la denegación del reingreso instado por la trabajadora excedente. Teniendo por acreditado que dicho puesto fue ocupado con anterioridad a través de la asunción de tareas por D. Alexander y Dña. Margarita, ésta ya en febrero de 2020.
Pese a tal conclusión por parte de la Juzgadora, lo cierto es que ha quedado acreditado en el procedimiento que el puesto de la actora como titular del subdepartamento de Comunicaciones fue cubierto por la empresa tras denegarle a mi mandante la reincorporación tras su excedencia por no existir vacante, evidenciando con dicho acto la voluntad inequívoca de romper el vínculo con la trabajadora expectante a tenor del reiterado criterio de nuestros Tribunales tal y como se ha expuesto con anterioridad. En el procedimiento se ha acreditado que la actora desempeñaba su puesto de trabajo en 2019 a fecha de inicio de su excedencia (doc. 8 y 9 demanda y aportados de contrario, así como los aportados al procedimiento con anterioridad al acto del juicio), como titular del box/subdepartamento de Comunicaciones de la demandada. La estructura organizativa empresarial de la demandada que a fecha de solicitud de excedencia de solicitud de reingreso (y negativa por falta de vacante) y de posterior ocupación del puesto por parte de la Sra. Margarita, se ha mantenido inalterada. El Subdepartamento de Comunicaciones estaba y está incluido bajo la inmediata dependencia y subordinación del Departamento de Sistemas e Infraestructura cuya titularidad y responsabilidad correspondía y corresponde directamente a D. Alexander. El Departamento de Sistemas e Infraestructuras es dependiente a su vez del Área de IT CST cuyo responsable es D. Severiano, así consta en la documental aportada por ambas partes y lo aseveran las partes y testigos.
Consta igualmente acreditado con la documental aportada, que con anterioridad a 2019, el puesto y las funciones que desempeñaba mi mandante formaban parte de una organización empresarial diferente que igualmente quedaba reflejada en el organigrama empresarial de la demandada. De este modo mi mandante formaba parte dentro del área TIC (Tecnología de la Información y de las Comunicaciones) como responsable del Departamento de Comunicaciones y D. Alexander como responsable del Departamento de Sistemas, ambos equiparadas en un mismo nivel y por debajo de D. Severiano. A ese mismo nivel de departamentos se encontraba el departamento de Desarrollo y al frente del mismo D. Virgilio junto a D. Jose Pedro y otro Departamento más denominado Servicio Técnico y al frente Eliseo (doc 12 de los aportados por la empresa al procedimiento). Posteriormente, a finales de 2018 e inicio de 2019, la organización de dicho departamento queda modificada como consta en los organigramas aportados al procedimiento con la demanda. De este modo, dentro del área o Dirección TIC, se elimina el Departamento de Comunicaciones del que era titular mi mandante, creándose el departamento de Sistemas e Infraestructuras y como Subdepartamento, directamente subordinado a Infraestructuras, se crea Comunicaciones, ubicándose a la actora en dicho subdepartamento/box o subdivisión de Comunicaciones. Así la actora en esa reorganización ya ha visto modificadas sus funciones y así queda reflejado en el organigrama vigente en 2019, constando y desempeñando las funciones como titular en el box/subdepartamento cajón denominado Comunicaciones (junto a dos subdivisiones más, Redes y Sistemas Lab In). Es decir, pasa de ser responsable/titular de un Departamento paralelo al del Sr. Alexander a ser subordinada de éste, por eliminarse el Departamento como tal de Comunicaciones e incluirse como subdivisión dentro del Departamento de Infraestructuras titular del Sr. Alexander. De este modo el sr. Alexander ya asume tareas que con anterioridad a la reorganización estructural realizaba mi mandante. Dicha organización estructural, funcional y de puesto, continua inalterado en el organigrama empresarial desde que lo ocupa la actora hasta que lo ocupa la Sra. Margarita en octubre de 2020 e incluso tal y como consta en los organigramas obrantes en el procedimiento, en Mayo del año en curso.
De la documental obrante en las actuaciones se desprende que no es hasta octubre de 2020 que la Sra. Margarita ocupa exactamente el mismo puesto que la actora y con la misma estructura de organigrama funcional (así consta en el doc. 11 de esta parte, en los aportados de contrario con el núm. 1 y 2) y en el resto de organigramas que constan en el procedimiento (sobre la función y relevancia de los organigramas se referirá esta parte más adelante). Asimismo tal y como se ha manifestado, el resto de documental obrante en las actuaciones viene a acreditar que la Sra. Margarita ocupa dicho puesto con posterioridad a la denegación de reincorporación de mi mandante. De este modo en los documentos aportados por la empresa como doc. 17, no existe uno solo en el que se haga referencia a la presencia de la Sra. Margarita ocupando el puesto en comunicaciones ni realizando funciones derivadas del mismo. De hecho en el citado documento 17 y dada la redistribución de tareas de mi mandante en otros compañeros (por la excedencia de mi mandante), se hace constar con fecha 30/01/20 se remite un mail a Vodafone con el protocolo Vodafone en el que la persona de referencia es María Antonieta en facturación. No existe referencia a la Sra. Margarita en ningún momento y ello pese a manifestarse por la empresa que realiza funciones en facturación y realizando las tareas de mi mandante desde febrero de 2020. Pese a ello y a la facilidad probatoria para la empresa de dicha aseveración no se ha aportado prueba alguna más allá de la declaración testifical de los dos trabajadores de la empresa implicados de contrario. Puntualmente la Sra. Margarita pudiera haber realizado alguna colaboración con D. Alexander como responsable del Departamento de Infraestructuras pero lo cierto es que el puesto de mi mandante y las funciones derivadas del mismo no las realiza hasta octubre de 2020 modificándose el organigrama únicamente en cuanto a la titularidad del box/cajón de Comunicaciones, manteniéndose la misma estructura funcional y personal que existía con anterioridad durante el tiempo en el que la actora era la titular del mismo y durante el período de excedencia.
La Juzgadora considera que la Sra. Margarita solo se ocupa de una parte de facturación, sin embargo dicha conclusión resulta del todo punto incompatible con el organigrama de la empresa en el que se mantiene el subdepartamento 'Comunicaciones' del que ahora resulta titular la Sra. Margarita. Carece de lógica y sentido mantener inalterado un box/subdepartamento denominado COMUNICACIONES cuyas funciones son de facturación. Resulta evidente que en el caso de resultar cierta la Fundamentación y Fallo de la Sentencia, en tanto en cuanto las funciones del subdepartamento de Comunicaciones hayan sido asumidas en su totalidad por el Sr. Alexander y solo una parte de ellas las correspondientes a facturación por la Sra. Margarita, el organigrama empresarial no mantendría dicha estructura, la empresa lo hubiera modificado en tal sentido, evidenciando las funciones reales de cada uno de los departamentos así como las personas responsables de dichas funciones. Resulta inverosímil que un subdepartamento denominado Comunicaciones tenga como objeto y función una parte de facturación de la empresa. El propio representante de la empresa Sr. Hernan manifiesta al min. 24 de la grabación, y en relación a los organigramas 'las funciones (que realizan los trabajadores) se hacen constar en el organigrama, porque los organigramas son funcionales y las funciones no han cambiado desde que Alexander es el responsable del área' (ya lo era estando la actora prestando servicios en Comunicaciones) 'y ahora Margarita pertenece al equipo.' Es decir, de las declaraciones del representante de la demandada se concluye que los organigramas reflejan la realidad organizativa de la empresa y que no ha cambiado nada en relación a las funciones derivadas del puesto de Comunicaciones desde que D. Alexander es responsable, responsabilidad que ya desempeñaba estando mi mandante en activo en la empresa.
Respecto a la función que los organigramas desarrollan dentro de la empresa, la Sentencia resta su valor en relación al procedimiento, otorgando mayor credibilidad a las declaraciones de los trabajadores Sres. Alexander y Margarita, testimonios que evidentemente deben ser valorados teniendo en consideración que se trata de trabajadores de la empresa y a la sazón, directamente afectados. La Sra. Margarita llega incluso a declarar que desconoce que en el organigrama de la empresa ella figura como titular de Comunicaciones aseveración del todo punto inverosímil y que evidencia la falta de objetividad de su testimonio.
De hecho tal y como se ha manifestado, el propio representante de la empresa otorga importancia y credibilidad a los organigramas como reflejo de la realidad existente. El representante de la empresa añade que dichos organigramas se modifican con frecuencia y que ha de ser así porque la empresa tiene más de 29 centros de trabajo y los trabajadores deben saber qué puestos y a quién han de dirigirse. Es decir, el propio representante de la empresa reconoce que los organigramas reflejan la realidad existente. De ello se desprende la incompatibilidad de que el organigrama no reflejara la persona que ocupa un puesto durante más de siete meses (organigrama que tal y como consta en la documental aportada fue modificado en varias ocasiones en relación a otros trabajadores y puestos) y tampoco se modificara en relación a la denominación y funciones correspondientes a un subdepartamento continuando con la denominación de Comunicaciones cuando es facturación. De igual modo de ser el Sr. Alexander quien asume las funciones de Comunicaciones así debiera reflejarlo el organigrama para cumplir el objetivo de informar de la organización empresarial que el representante de la empresa manifiesta que tiene.
La testigo Sra. Otilia, que a fecha de febrero 2020 era trabajadora de la empresa, manifiesta que la empresa demandada comunicaba a los trabajadores los cambios de organización a través de mail y organigramas cuando se producían éstos, máxime cuando se trata de tener una persona de referencia en un subdepartamento como es Comunicaciones. Extremo que es absolutamente incompatible con el hecho de no haberse modificado el organigrama en relación a Dña Margarita o las funciones asumidas por ésta y por D. Alexander durante más de siete meses. La testigo, declara como 'los organigramas eran una herramienta que informa dónde estábamos, quienes era nuestros superiores y a quienes tenían que dirigirse y que en la última etapa todos los cambios se hacían por correo electrónico y otros vía organigrama porque teníamos que saber a quién dirigirnos' min. 29 y 30. De hecho el doc núm. 12 de la demanda y obrante en el informe pericial de D. Florencio, avala el testimonio de la testigo Sra. Otilia.
La Juzgadora hace referencia a que la testigo fue despedida por la empresa, siendo éste un dato que en nada afecta a su testimonio credibilidad toda vez que tal y como ella misma reconoció, fue indemnizada no manteniendo litigio ni causa pendiente alguna a fecha de su declaración, por lo que tal testimonio goza de plena credibilidad. En relación a la documental aportada de contrario, en concreto los organigramas de la empresa, ha de manifestarse que alguno de ellos, no se corresponden con los reales y vigentes en las fechas que se señalan. Ejemplo de ello lo constituye el documento aportado con el núm. 16. Esta parte aportó en su demanda, como docs. Núms. 8, 9 y 12, organigramas de la empresa a fecha agosto de 2019 (fecha en la que se solicita la excedencia por la trabajadora) y 31 de agosto de 2020 (día anterior a la fecha en la que la actora debió reincorporarse-1/09/-20-). Dichos documentos aportados por esta parte, han sido validados en el informe pericial en cuanto su autenticidad y no manipulación, en relación a su fecha y contenido.
Tal y como consta en los organigramas aportados por esta parte a fecha 31 de agosto de 2020, el puesto de Comunicaciones era ocupado aún por la actora. Pese a ello, la adversa aporta un organigrama correspondiente supuestamente, a octubre de 2019 donde el box/caja, de Comunicaciones se encuentra vacío, estando acreditado que dicho box como se ha manifestado lo ocupaba la actora a dicha fecha. No obstante y a pesar de no ser el organigrama real de la empresa a fecha que dice responder, entendiendo que, presuntamente, ha podido modificarse a los fines del proceso, lo cierto es que nada perjudica a mi mandante, toda vez que el subdepartamento de Comunicaciones, se mantuvo sin ocupar por ningún trabajador durante toda la excedencia de la actora y tampoco desapareció, pese a que se redistribuyeron las funciones de la trabajadora en excedencia hasta que en octubre de 2020 tanto el puesto, como las funciones del mismo, fueron asumidas por la Sra. Margarita.
De los diferentes organigramas aportados por la demandada, de desprende que éstos efectivamente son actualizados muy frecuentemente para reflejar la realidad de la estructura funcional y personal de la empresa. De este modo, tal y como obra en la documental aportada por esta parte, el 2 de agosto de 2019, se envía a los trabajadores un correo electrónico, adjuntando el organigrama actualizado a dicha fecha y que es el que se aporta en la demanda como doc. 9 y doc. 12, constando además en el informe pericial obrante en las actuaciones. Dicho extremo coincide con la declaración de la testigo Dña. Otilia en la que manifiesta que los cambios se comunican a través de mail. En dicho organigrama los cambios que aparecen son:
Se incorpora el DPTO.SERVICIOS Y ATENCION AL CLIENTE del ÁREA O DIRECCIÓN TIC, es decir, se modifican en el organigrama departamentos no solo personas.
La actora continúa en Comunicaciones.
En Departamento Servicio Técnico ?(Soporte Socios. Plataformas Logísticas ?(Incidencias NO consta Jacinto que se incorpora más tarde a la empresa tal y como consta en el documento aportado en la demanda como doc 8.
En la división de Portugal hay 3 trabajadores ( Joaquín, Geronimo y José).
El 23/09/2019 (algo más de un mes despúes del anterior organigrama) se actualiza el organigrama nuevamente tal y como se recoge en el doc 8 de la demanda y en el informe pericial donde constan dichos documentos incorporados. Dicha modificación de la dirección TIC:
- Continua la actora al frente de Comunicaciones, aunque está ya en excedencia.
- En Departamento Servicio Técnico ?(Soporte Socios. Plataformas Logísticas ?(Incidencias se incorpora Jacinto (un mes antes no figuraba).
- Se Elimina la subdivisión de DPTO.SERVICIOS Y ATENCION AL CLIENTE del ÁREA O DIRECCIÓN TIC porque ya cuelga directamente del organigrama de direccion IT, corporativa y Pdv. Dicho extremo consta en el informe pericial (constando además en la hoja 2 del doc. 16 aportado de contrario).
Respecto al doc. 16 aportado de contrario de fecha supuestamente 4/10/2019, éste tampoco se corresponde con la realidad, no coincidiendo con el que aportado en la demanda como doc 8 ni con el documento 15 aportado por la propia demandada. De hecho no consta la actora en el box/subdepartamento de Comunicaciones, ni tampoco consta Jose Pedro que está en Desarrollo y sigue estando allí hasta el 10 de enero 2020 que solicita excedencia. Siendo evidente que el documento aportado de contrario no se corresponde con la realidad que pretende evidenciar (y que por otro lado como se ha manifestado en nada afectaría al objeto de la litis).
De hecho constan diferencias en los organigramas aportados por la adversa y con los aportados por esta parte como doc10 y 11,(documentos no impugnados y además verificada su autenticidad por el informe pericial) Así, por ejemplo, en el aportado por esta parte obra en la Pág. 2, como director de Finanzas Marcial y en el aportado de contrario (sin duda impreso y presuntamente modificado con posterioridad para su aportación al procedimiento), aparece en el mismo puesto Pablo (misma pág. 2). Asimismo, se modifica el nombre de uno de los Departamentos concretamente Obras e Inversiones pasa a ser Servicios Generales -de lo que se desprende que todas las divisiones, subdivisiones... box, se renombran o reorganizan para adecuarlos tanto a las personas que están al frente como a las funciones que desarrolla-, manteniéndose al frente, Prudencio, pág. 2 de ambos organigramas. En la Pág. 3 de ambos organigramas en el o aportado por esta parte como doc11, aparece Marcial. como director de Finanzas y Luis Pedro en el Departamento de Tesorería y en el aportado por la adversa como Director de Finanzas Pablo y el Departamento de Tesorería vacío. Y así con otros muchos ejemplos, de lo que se desprende que efectivamente de ocupar la Sra. Margarita el puesto de Comunicaciones desde la fecha que se asevera de contrario, el organigrama lo hubiera contemplado con mucha anterioridad a octubre de 2020 y existirían otro tipo de documentos que lo avalaran.
En la Pág. 5 de ambos organigramas aparece a modo de ejemplo de que los box/cajas o departamentos son indicativos de las tareas que se realizan y se van actualizando y modificando según la realidad de la que se componen. De este modo en ambas páginas aparece el Departamento Administrativo Elisenda en Técnicos de Prevención, los trabajadores que se ocupan del mismo y como Aux. Administrativos que en el aportado por esta parte aparece Erica y Estefanía y el en el aportado de contrario constan Erica aparece Felisa.
Todo ello viene a acreditar que efectivamente el puesto de mi mandante fue cubierto con posterioridad a la denegación de incorporación por su parte. Que se trata del mismo puesto y que las funciones son las mismas de lo que se desprende que se ha producido el despido de la trabajadora.
Cuarto.- Resolución de la censura jurídica.
Hemos de recordar la doctrina sobre la materia que se contiene en la STS de 11/11/20 en el rcud 2405/18 y que resuelve con amplia exposición de doctrina jurisprudencial precedente una problemática parecida, manteniendo el Alto Tribunal:
'...La primera cuestión que se plantea es, si una vez que la trabajadora en fecha próxima a finalizar su periodo de excedencia, solicita el reingreso en la empresa y este le es denegado, ha de impugnar dicha negativa o su petición subsiste para cuando exista plaza vacante. La regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores no arroja mucha luz sobre la cuestión que ahora se nos plantea. En efecto, el artículo 46 del Estatuto, bajo el epígrafe 'Excedencias' establece: '1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público. 2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria. 5. El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa'. Por lo tanto la norma, en los supuestos de excedencia voluntaria, no fija el procedimiento que se ha de seguir para solicitar el reingreso, ni el momento en el que se ha de interesar éste, a diferencia de lo que ocurre con la excedencia forzosa en la que el excedente ha de solicitar el reingreso en el mes siguiente al cese en el cargo público. En el asunto examinado la trabajadora, antes de que finalizara el periodo de excedencia que le había sido concedido -hasta el 30 de abril de 2013-, solicitó el reingreso el 25 de febrero de 2013, siéndole denegada la reincorporación el 4 de marzo de 2016, aduciendo la empresa que 'de momento no existe ninguna vacante'. Ante dicha respuesta la trabajadora volvió a reiterar su petición el 15 de febrero de 2016, recibiendo de nuevo una respuesta negativa. Una vez formulada la primera petición la empresa ya conocía la voluntad de la trabajadora de reingresar en la empresa en la primera vacante que se produjera por lo que no le era exigible que reiterara su petición, ni que estuviera pendiente de los avatares que se producían en la empresa respecto a las vacantes de TCP. El que no impugnara la decisión de la empresa de negarle el reingreso no priva a su petición de virtualidad pues, como ya se ha consignado con anterioridad, la finalidad de la petición es dar a conocer a la empresa la voluntad de la trabajadora de reingresar en la primera vacante que se produjera de igual o similar categoría a la suya. En este sentido es clarificadora la dicción del apartado 5 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores al reconocer al excedente voluntario un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya 'que hubiera o se produjeran en la empresa'. Al contemplar el derecho al reingreso, no solo en las vacantes existentes en el momento de solicitar la reincorporación, sino en las que se produjeran, abre la posibilidad a la situación expectante del excedente que solicita el reingreso en la vacante que exista y, si no existe, en la que se pueda producir en el futuro. Por lo tanto, una vez solicitado el reingreso, la persona excedente queda a la espera de que la empresa le reincorpore, si existe plaza vacante y, si no existe, a que le reincorpore en la vacante que se produzca, sin necesidad de reiterar periódicamente la solicitud de reingreso. 3.- En definitiva, teniendo en cuenta que la trabajadora solicitó la reincorporación el 25 de febrero de 2013, se ha de partir de dicha fecha para determinar si existían o no vacantes de la categoría de la actora que habían de serle adjudicadas en virtud de su derecho preferente al reingreso.
...1.- Fijada la fecha de petición de reingreso de la trabajadora que se ha de tomar en cuenta, procede examinar si a partir de la misma existían vacantes de igual o similar categoría a la suya que suponían su reingreso en la empresa. Hay que partir del dato, recogido en el ordinal octavo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que presenta la siguiente redacción: 'El 25 de enero de 2.012 la empresa y la representación de los TCP en el Comité de empresa acuerdan la transformación en fijos de actividad a tiempo completo de los 108 TCP temporales que se señalan en el párrafo tercero del Acuerdo Segundo del Acta de Acuerdo de la comisión Negociadora de XVI Convenio colectivo de los Tripulantes de Cabina de pasajeros de 14 de diciembre de 2.010 en junio de 2.012. Se ofrece al resto de los TCP temporales la transformación de fijos de actividad continuada a tiempo completo: A los primeros 70 TCP en el mes de marzo de 2.013 y al resto en el mes de marzo de 2.014'. Procede examinar si la transformación en fijos de actividad a tiempo completo de determinados trabajadores temporales de la empresa de categoría TCP, ocurrida con posterioridad a que la excedente solicitara el reingreso en la empresa y finalizado su periodo de excedencia, ha vulnerado su derecho preferente al reingreso solicitado. 2.- Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2015, recurso 322/2014, en la que se contiene el siguiente razonamiento: '1. Con arreglo al art. 46. 5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 'el trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa'. La cuestión que se suscita en el presente pleito es la de determinar cuál es el alcance de la preferencia del trabajador tras el periodo de excedencia. Para la sentencia recurrida, no puede entenderse que hubiera vacante sobre la que aplicar dicha preferencia. Parte la Sala de suplicación de la consideración de la vacante sólo en relación con la eventual incorporación de personal ajeno a la empresa. Los hechos, sin embargo, evidencian que, tras producirse la solicitud de reingreso del demandante, se han ocupado puestos de trabajo acordes con su categoría profesional. Tal ocupación no se ha llevado a cabo mediante la contratación de personas hasta ese momento no vinculadas a la empresa, sino mediante la conversión de contratos de duración determinada y a tiempo parcial, en contratos indefinidos y a tiempo completo. Por consiguiente, de lo que se trata es de decidir si, frente al derecho preferente del excedente, puede oponerse la transformación del empleo temporal y parcial. 2. La jurisprudencia de esta Sala IV ha afirmado que el derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria 'es un derecho potencial o expectante, condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicionado, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso' (Así lo recordábamos en las STS/4ª de 14 febrero 2006 -rcud. 4799/2004-, 21 enero 2010 -rcud. 1500/2009-, 15 junio 2011 -rcud. 2658/2010-, 30 abril 2012 -rcud. 2228/2011-, 30 noviembre 2012 -rcud. 3232/2011-, y 15 marzo, 11 julio y 13 septiembre 2013 - rcud. 1693/2012, 2139/2012 y 2140/2012-). Por ello hemos sostenido que, si la excedencia voluntaria no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad, ello quiero decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. En consecuencia, resulta lícito que la empresa disponga de la plaza en el correcto ejercicio de sus facultades de dirección y organización del trabajo. Ahora bien, tal doctrina -plasmada en las sentencias antes citadas- daba respuesta a situaciones de disposición de la plaza del excedente durante el tiempo en que éste se hallaba en el disfrute de la excedencia. En tales casos, la reasignación a otros trabajadores de las tareas o cometidos laborales que integraban el puesto de trabajo del excedente ( STS/4ª de 14 febrero 2006 -rcud. 4799/2004-), la cobertura del puesto con la contratación de dos trabajadores a tiempo parcial para realizar el trabajo ordinario del actor, la reasignación de sus otras funciones a otros puestos de trabajo ( STS/4ª 21 enero 2010 -rcud. 1500/2009-), la promoción y redistribución de tareas (15 junio 2011 -rcud. 2658/2010-), la amortización de los puestos del departamento ( STS/4ª 30 abril 2012 -rcud. 2228/2011-) o la externalización de las funciones ( STS/4ª 30 noviembre 2012 -rcud. 3232/2011-, 15 marzo, 11 julio y 13 septiembre 2013 - rcud. 1693/2012, 2139/2012 y 2140/2012-) constituían conductas lícitas de la empresa para subvenir a la situación creada con la excedencia que no impedían el análisis de la existencia o no de vacante en el momento de la petición del reingreso del excedente. 3. La cuestión es distinta en el caso que ahora enjuiciamos pues el análisis de la situación existente en el momento en que el actor pretende el reingreso revela que, frente a la manifestación de la empresa de inexistencia de vacantes, se acredita que, siempre después de tal solicitud de reincorporación, se produce la cobertura de plazas acordes con la categoría del actor mediante otros trabajadores vinculados a la empresa a través de contratación temporal y/o a tiempo parcial. Esa conversión de contratos tiene lugar una vez la empresa conoce la terminación del periodo de excedencia voluntaria del trabajador y su voluntad de reingresar. Por consiguiente, la preferencia del actor para ocupar una plaza vacante debía de implicar la atención a su pretensión ante las situaciones que se produjeran a partir de dicho momento. Es cierto que la transformación de los contratos no supone el acceso de personal externo a la empresa, pero también lo es que evidencia la existencia de necesidad de mano de obra permanente y de las características del actor. Por consiguiente, se pone de relieve la existencia de puestos de trabajo que se acomodan a esa preferencia de reingreso. Frente a ello, no cabe aceptar que los trabajadores temporales y/o a tiempo parcial tengan un derecho preferente al del propio actor, en tanto la obligación de la empresa de reincorporarle había nacido ya en el momento en que, solicitado el reingreso, aparecen necesidades que han de cubrirse con otros trabajadores. Como hemos indicado, la situación aquí es completamente diferente de la que analizábamos en las sentencias anteriores, puesto que ya no se trata de una reorganización de los recursos humanos durante el periodo de excedencia del trabajador, sino de la que se lleva a cabo prescindiendo del derecho al reingreso. 4. La preferencia del actor juega de forma decisiva ante la evidencia de la existencia de puestos de trabajo de las características del que ocupaba el trabajador excedente, de suerte que, antes de efectuar la conversión de contratos, debió de tenerse en cuenta el derecho de quien formaba parte de la plantilla de la empresa y satisfacía las características de los puestos para los que se llevaban a cabo tales contrataciones, por más que la transformación del empleo precario en empleo fijo viniera impuesta por compromisos colectivos'. 3.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, se ha de estimar el recurso formulado'.
Pues bien en el presente caso el dato decisivo es que la actora solicita el reingreso en fecha 10/08/2020. Le indica que finalizando la situación de excedencia voluntaria en fecha 01/9/2020 es su interés solicitar dentro del plazo establecido a la mercantil Coviran Soluciones tecnológicas SLU su reincorporación en su puesto de trabajo, el próximo día 01/09/2020 conforme a lo dispuesto en el articulo 46 de ET. Añade que comparecerá en su puesto de trabajo de responsable de departamento de informática (grupo F) el dia 01/9/2020 en horario de 8h a 16h. Resulta acreditado que en fecha de 17/08/2020 la mercantil demandada data contestación a la actora, le comunican que en la actualidad no existe en la empresa vacante alguna dentro de su categoría y por tanto no es posible acceder a su solicitud de reincorporación en estos momentos; que al tratarse de una excedencia voluntaria de conformidad con el articulo 22 de convenio de Coviran SCA en relación con el articulo 46,5 ET al término de la situación de excedencia, el trabajador excedente tiene derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiere o se produjere en la empresa. Le comunican que en el momento en que se produzca en la empresa una vacante en un puesto de trabajo correspondiente a su categoría, se pondrán en contacto con ella a los efectos legales oportunos. Atendido ello y atendida la doctrina jurisprudencial citada, debiera afirmarse que la respuesta que la demandada da a la actora en la comunicación datada el 17/08/2020 (indicando que en la actualidad no existe en la empresa vacante alguna dentro de su categoría y por tanto no es posible acceder a su solicitud de reincorporación en estos momentos; que al tratarse de una excedencia voluntaria de conformidad con el artículo 22 de convenio de Coviran SCA en relación con el artículo 46,5 ET al término de la situación de excedencia, el trabajador excedente tiene derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiere o se produjere en la empresa; en definitiva le comunican que en el momento en que se produzca en la empresa una vacante en un puesto de trabajo correspondiente a su categoría, se pondrán en contacto con ella a los efectos legales oportunos). Esta comunicación difícilmente puede entenderse como un desconocimiento del vinculo existente entre las partes, y no se observa voluntad extintiva que pueda calificarse como despido.
Por otra parte, ha quedado definitivamente acreditado que las tareas y cometidos desempeñados por la actora, quien ostenta la categoría de responsable de departamento de informática (Grupo F), con jornada a tiempo completa, tras obtener la excedencia, en concreto las realiza Alexander (quien era su superior). Por lo que respecta a las de facturación de clientes, después las ha realizado por delegación del superior y desde febrero de 2020 Margarita, quien consta de alta por Coviran Servicios SLU, empresa del grupo en fecha 20/11/2017 con contrato temporal, que desde el 19/11/2019, por tanto antes de que aquella demandante comunicara su intención de reintegrarse al servicio, se comunica a TGSS la modificación a contrato indefinido. La empresa pues ha hecho uso de las facultades organizativas y directivas, sin contratar por tanto y sobrevenidamente a personal de nuevo ingreso para cubrir la eventualidad surgida con aquella excedencia, ni ha vetado efectivamente con la conversión o prórroga de contratos temporales la posibilidad de reingreso, una vez conocida la petición de la trabajador excedente. En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eloisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 30 de junio de 2021, en Autos núm. 12/21, seguidos a instancia de Eloisa, en reclamación sobre DESPIDO, contra COVIRAN SOLUCIONES TECNOLÓGICAS S.L.U., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2683.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2683.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

