Última revisión
22/11/2002
Sentencia Social Nº 6450/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 22 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 6450/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103459
Encabezamiento
7
Recurso nº. 879/02
Recurso contra Sentencia núm. 879/02
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintidos de noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6450/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 879/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 364/01, seguidos sobre invalidez permanente, a instancia de Luis Alberto , asistido por la letrado Francisca Gutierrez León, contra U.T.E. Gustavo y TRABAJOS FORESTALES SL, LA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de diciembre de 2001 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda promovida por D. Luis Alberto frente al "U.T.E. Gustavo Y TRABAJOS FORESTALES SL", LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los citados codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda, confirmando la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 26 de marzo de 2001.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor. D. Luis Alberto, titular del D.N.I. nº NUM000 nacido el 18 de abril de 1971 , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda , se halla afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Jardinero, Oficial de 1ª. SEGUNDO.- El actor, hallándose prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil codemandada U.T.E. Gustavo Y TRABAJOS FORESTALES SL, sufrió un accidente de trabajo el 2 de diciembre de 1997, al caer una escalera cuando se hallaba podando un arbol. TERCERO.- La antedicha empresa tiene cubierta la contingencia profesional de accidente de trabajo con la Mutua codemandada FRATERNIDAD MUPRESPA, m.a.t.e.p DE LA Segurida Dsocial nº 275. La citada Mutua atendió al actor, emitiendo parte de baja de incapacidad temporal , por accidente de trabajo, con fecha de 2 de diciembre de 1997, con el diagnóstico de fractura calcaneo pie izquierdo, dándole de alta por informe propuesta el 4 de mayo de 1998. CUARTO.- La mentada Mutua solicitó del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I) del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la iniciación de actuaciones en materia de lesión permanente no invalidante , en relación al actor , interesando que se reconociese una prestación de una sola vez de 84.000 ptas. QUINTO.- Tras examinar el Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I) del I. N.S.S. al actor, emitió un informe médico de síntesis, de fecha de 7 de marzo de 2001 en el cual se hace constar que sigue: DEFICIENCAS MAS SIGNIFICATIVAS: Fractura del Calcáneo izquierdo. TRATAMIENTO EFECTUADO , CENTROS Y SERVICIO DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO: Quirurgico. EVOLUCIÓN: Buena. POSIBLES TERAPEUTICAS: Agotadas. LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES: limitación inferior al 50% de la movilidad tobillo izquierdo. CONCLUSIONES. Secuela de accidente laboral que afecta al tobillo izquierdo que presenta una limitación inferior al 50% de su movilidad (comparándola con la movilidad del tobillo izquierdo). CONTINGENCIA: A.T. Accidente de trabajo. SEXTO.- El precitado E.V.I. emitió propuesta, de fecha de 15 de marzo de 2001, en el sentido de que el actor fuese declarado como afecto de lesiones permanentes no invalidantes, señalando que el actor posee una limitación inferior al 50% de la movilidad tobillo izquierdo. SEPTIMO.- La Dirección Provincial del I.NS.S. , Alicante, en virtud de Resolución de fecha de registro general de salida de 26 de marzo de 2001, resolvió declarar al actor "afecto de LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES indemnizables confirme al baremo 102..., según la Orden Ministerial de 16 de enero de 1991 con la cuantía de 84.000 pts, siendo responsable de las prestaciones la MUTUA LA FRATERNIDAD -MUPRESPA...". OCTAVO.- El actor presenta en la actualidad el cuadro clínico residual que sigue: Fractura del calcáneo del pie izquierdo -periciales médicas, e informe del E.V.I. del I.NSS-. NOVENO .- El actor presenta secuelas en la movilidad subastragalina lo que le causa una pérdida en la movilidad del pie izquierdo inferior al 50% -informe del E.V.I. del I.N S.S. y comparación de periciales médicas.- DECIMO..- El actor, con anterioridad a sufrir el precitado accidente de trabajo desarrollaba su profesión de un modo satisfactorio, mas, tras éste , su rendimiento se ha visto reducido de forma considerable, al aquejar serias y constantes dolencias en el pie izquierdo que conllevan limitaciones significativas respecto a su capacidad laboral en comparación al resto de compañeros en la empresa que ostentan la misma categoría profesional, existiendo problemas de rendimiento e incluso de imposibilidad en el ejercicio de determinados trabajos, tales como aquellos que hayan de efectuarse en cuclillas, ya que en esa posición el pie se ve forzado, siendo dicha postura imprescindible en el desempeño de tareas fundamentales de jardineria con rapidez y efectividad, así como graves problemas y limitaciones en los trabajos de poda , trabajos que el demandante no puede llevar a cabo con un rendimiento aceptable por presentar en el pie izquierdo una desviación anormal, y más aun cuando debe subirse a una escalera de mano, existiendo en este caso, incluso riesgo de accidente por cuanto que realizando tal tarea desde la escalera se incrementa la desestabilización del cuerpo , al no poder apoyar el pie con normalidad, resultando, además, que objetivamente realiza menos poda que el resto de compañeros, en tanto que por decisión de la dirección de la empresa y a petición del propio trabajador se le ha intentado exonerar de la realización de estos trabajos , y dificultades muy relevantes en las labores de siega, ya que la utilización de la máquina segadora requiere la aplicación de fuerza no sólo en los brazos sino también en la fijación de los pies al terreno, al tratarse de una máquina pesada y de gran potencia, resultando imposible al trabajador aplicar esta fuerza con el pie accidentado en las simultáneas posiciones de marcha y empuje de la citada máquina; la empresa codemandada, ante la imposibilidad del actor de realizar algunos movimientos le ha encomendado trabajos mas leves, de los que algunos son propios de su categoría profesional, mas otros no , siendo propios de su categoría profesional, inferior, teniendo que ser suplido el demandante por compañeros de trabajo respecto a tareas tales como subir a un árbol para podar- interrogatorio de la empresa codemandada, y testifical - (existiendo riesgo cuando sufre dolor pues puede caer) - pericial medica- o agacharse para sembrar (le cuesta agacharse). El actor tiene la fuerza conservada, el actor presenta problemas de equilibrio por el dolor, el apoyo del pie es correcto; la lesión del actor le limita la lateralización del pie izquierdo (el doblarlo hacia los dos lados)- pericial médica propuesta por la Mutua codemandada.- UNDECIMO.- La base reguladora de la prestación económica postulada en autos es de 156.000 ptas mensuales. DUODECIMO. Ha sido agotada la via administrativa previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por la parte actora el presente recurso de suplicación que es impugnado por la codemandada Mutua la Fraternidad, contra la sentencia que desestimó su demanda interpuesta en solicitud de que por causa del accidente de trabajo que sufrió el 2-12-97 se le resuelve en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de jardinero (oficial de 1ª). A través de los dos primeros motivos del recurso formulado, se insta la modificación en primer lugar del hecho probado 9º para que en él se diga que " El actor presenta secuelas en la movilidad de la articulación subastragalina lo que le causa dolor diario en el pie izquierdo, edema fovea , palpación ligeramente dolorosa en corredera peronea izquierda (debajo maléolo), rigidez a la marcha en ese pie y una pérdida de la movilidad superior al 50% -informe del EVI del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, comparación de todas las periciales médicas obrantes en autos-. Que estas secuelas definitivas, que ya han sido tratadas con rehabilitación sin variación , repercuten limitando su actividad profesional en un grado Superior al 33%." Pretensión que no cabe admitir pues aparte de introducirse valoración jurídica que no es posible aceptar via revisión fáctica, la documental en que se basa no demuestra la equivocación del juez a quo, cuando siguiendo el informe de síntesis (folio 75) constata que la pérdida de la movilidad del pie izquierdo es inferior al 50%. También bajo igual amparo legal se insta la modificación del hecho 10º de los probados para que quede de la siguiente forma:"El actor no tiene la fuerza conservada, presentando por ello una imposibilidad insalvable para la realización de determinados y esenciales trabajos de su profesión habitual, como las labores de siega; el actor presenta problemas de equilibrio por el dolor , implicando ello, además de una extrema limitación para el desempeño de sus tareas, un grave riesgo de accidente, máxime cuando el apoyo del pie no es correcto, por lo que al realizar trabajos de poda se incrementa la desestabilización el cuerpo; la lesión del actor le limita en la extensión y le impide la lateralización del pie izquierdo (el doblarlo hacia los dos lados) -informe médico de síntesis, informes médicos aportados por la parte actora, pericial médica propuesta por demandante y Mutua Codemandada-."Pretensión que no cabe admitir pues en el hecho mencionado que se pretende modificar, el juez a quo decide de forma minuciosa y detallada los trabajos que el actor tras su cuadro clínico derivado del accidente de trabajo del 2-12-99 puede o no realizar, sin que al efecto se pretenda en lo fundamental a su modificación , y de otra parte el informe empresarial (folio 52) en que se basa la modificación instada tenga eficacia revisoria al no ser prueba documental sino declaraciones testificadas.".
SEGUNDO.- Bajo el amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral en su 2ºmotivo del recurso se denuncia el Derecho aplicado en la Sentencia por entender infringido el nº 3 del artículo º37 de la Ley General de la Seguridad Social en la interpretación jurisprudencial de las Sentencias del T.S. que reciben. Se argumenta en síntesis que el actor dado su cuadro clínico y secuelas del mismo es acreedor del grado de incapacidad permanente parcial que solicita por lo que debe revocarse la Sentencia en tal sentido . Denuncia que no puede prosperar. Hemos de partir para resolver la cuestión litigiosa de la relación fáctica de la Sentencia , al precisar la revisión al efecto formulada y que a través de ella, se constata en lo esencial, que la profesión habitual del actor es la de jardinero Oficial 1º (hecho 1º)" sufriendo accidente de trabajo el 2-12-97 (hecho 2º) presenta según el hecho 8º y 9º. en la actualidad el cuadro clínico residual que sigue: Fractura del calcáneo del pie izquierdo -periciales médicas, e informe del E.V.I. secuelas en la movilidad subastragalina lo que le causa una pérdida en la movilidad del pie izquierdo inferior al 50% -informe del E.V.I. del I.N S.S. y comparación de periciales médicas. Señalando el hecho 10º de los hechos probados que: El actor, con anterioridad a sufrir el precitado accidente de trabajo desarrollaba su profesión de un modo satisfactorio, mas , tras éste, su rendimiento se ha visto reducido de forma considerable, al aquejar serias y constantes dolencias en el pie izquierdo que conllevan limitaciones significativas respecto a su capacidad laboral en comparación al resto de compañeros en la empresa que ostentan la misma categoría profesional, existiendo problemas de rendimiento e incluso de imposibilidad en el ejercicio de determinados trabajos, tales como aquellos que hayan de efectuarse en cuclillas, ya que en esa posición el pie se ve forzado , siendo dicha postura imprescindible en el desempeño de tareas fundamentales de jardineria con rapidez y efectividad, así como graves problemas y limitaciones en los trabajos de poda, trabajos que el demandante no puede llevar a cabo con un rendimiento aceptable por presentar en el pie izquierdo una desviación anormal, y más aun cuando debe subirse a una escalera de mano, existiendo en este caso, incluso riesgo de accidente por cuanto que realizando tal tarea desde la escalera se incrementa la desestabilización del cuerpo, al no poder apoyar el pie con normalidad, resultando, además , que objetivamente realiza menos poda que el resto de compañeros, en tanto que por decisión de la dirección de la empresa y a petición del propio trabajador se le ha intentado exonerar de la realización de estos trabajos, y dificultades muy relevantes en las labores de siega, ya que la utilización de la máquina segadora requiere la aplicación de fuerza no sólo en los brazos sino también en la fijación de los pies al terreno , al tratarse de una máquina pesada y de gran potencia, resultando imposible al trabajador aplicar esta fuerza con el pie accidentado en las simultáneas posiciones de marcha y empuje de la citada máquina; la empresa codemandada, ante la imposibilidad del actor de realizar algunos movimientos le ha encomendado trabajos mas leves, de los que algunos son propios de su categoría profesional, mas otros no , siendo propios de su categoría profesional, inferior, teniendo que ser suplido el demandante por compañeros de trabajo respecto a tareas tales como subir a un árbol para podar- interrogatorio de la empresa codemandada, y testifical - (existiendo riesgo cuando sufre dolor pues puede caer) - pericial medica- o agacharse para sembrar (le cuesta agacharse). El actor tiene la fuerza conservada, el actor presenta problemas de equilibrio por el dolor, el apoyo del pie es correcto; la lesión del actor le limita la lateralización del pie izquierdo (el doblarlo hacia los dos lados)- pericial médica propuesta por la Mutua codemandada. Relación fáctica que pone de manifiesto no ser contraria a derecho la Sentencia recurrida cuando anteriormente señala en su Fundamento de Derecho 1º, tras poner en relación las limitaciones físicas y orgánicas que sufre el actor con las tareas propias de su profesión natural "que tales limitaciones no alcanzan el 33% de menoscabo laboral aunque le causen molestias o dificultad que conlleve disminución de su rendimiento "para incluirlo en el nº 3 del artículo 137 de la LGSS, valoración realizada por el juez a quo que al no desvirtuarse por la parte recurrente conlleva desestimar la Sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Luis Alberto contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 10 de diciembre de 2001 en virtud de demanda formulada contra U.T.E. Gustavo y trabajos forestales S.L., La Fraternidad Muprespa , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
