Sentencia Social Nº 6450/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 6450/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2846/2013 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 6450/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013106288


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2011 - 8038235

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 10 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6450/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Ana María frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 3 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 678/2011 y siendo recurridos Institut Nacional de la Seguretat Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Ana María contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente a quienes absuelvo de todas los pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero.- La actora afiliada a la Seguridad Social y en situación de situación asimilada a la de alta por paro involuntario en el Régimen General, nació el día NUM000 .60 y su última profesión trabajada es la de comercial de seguros. La base reguladora de la prestación es la de 1.277,67 € mensuales y la fecha de efectos el día 26.4.11 (folios 50 vuelto y 51).

Segundo La contingencia determinante de la invalidez solicitada es la de enfermedad común (folio 54).

Tercero.- La actora sufre las dolencias y limitaciones siguientes (folios 54 vuelto, 56 vuelto y 157):

-Algias residuales de antigua fractura de la extremidad superior derecha y del pie derecho.

-Síndrome ansioso depresivo asociado a problemática familiar y económica en tratamiento.

-Graucoma.

-Agudeza visual: ojo derecho 0,4 y ojo izquierdo 0,5.

Cuarto.- La actora tiene reconocido por resolución de fecha 11.2.11 un grado de discapacidad del 58% por glaucoma, obesida, osteoartrosis generalizada, limitación funcional de la columna y deformidad en los pies (folio 37).

Quinto.- La actora causó baja médica por incapacidad temporal en fecha 1.7.11 con el diagnóstico de transtorns mixtos d'ansietat i depressió (folio 39).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda formulada sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Con carácter previo a la resolución del recurso, procede pronunciarse sobre la admisibilidad de la documental aportada por la parte actora recurrente junto a su escrito de formalización del recurso, consistente en solicitud de práctica de prueba médica, así como información relativa a encontrarse la actora pendiente de rehabilitación, datando de fechas posteriores al dictado de la sentencia recurrida.

En relación a la aportación de documental por la Sala, dispone el vigente artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que 'si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.

La doctrina del Alto Tribunal, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, si bien con matizaciones, al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), estableció, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007 , estableció que 'en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos', condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala'. La sentencia invocada establece asimismo que 'los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva'.

Por su parte, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.012 , ha determinado, al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, que 'tal causa 'no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 - rec. 19/04 ) ' ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 )'.

En aplicación de la doctrina expuesta, procede inadmitir la documental aportada por la parte recurrente, por cuanto, aún tratándose de documental datada en fecha posterior al dictado de la sentencia, de su contenido no se desprende la existencia de nuevas patologías, sino únicamente que la actora se encuentra pendiente de rehabilitación, por lo que no estimamos que el fallo de la sentencia se hubiera visto afectado por la presencia de esta documental en el litigio. En suma, no ha lugar a su unión a las actuaciones, a los efectos pretendidos.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien con errónea cita del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la parte actora recurrente, como primer motivo del recurso, insta la revisión del hecho probado tercero de la resolución de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'Tercero.- De las pruebas practicadas en sede judicial se desprende que las lesiones que padece la Sra. Ana María imposibilitan que ésta última pueda realizar tareas habituales y básicas en su función diaria, tales como caminar, andar, puesto que las lesiones que sufre en la actualidad le imposibilitan el poder realizar tareas cotidianas.

La Sra. Ana María está afecta de las siguientes lesiones: Algias residuales de antigua fractura de la extremidad superior derecha y del pie derecho, síndrome ansioso depresivo asociado a problemática familiar y económica en tratamiento, glaucoma y agudeza visual: ojo derecho 0,4 y ojo izquierdo 0,5 hecho que imposibilita que esta última pueda desempeñar sus funciones con normalidad. Actualmente sí hay suficientes criterios médico legales para considerar que esta patología le provocará una disminución de su capacidad laboral de forma permanente y/o absoluta'.

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca en el recurso la documental médica obrante en autos (folios 16 a 33 y 35 a 38, y 106 a 108) puestos en relación con el informe médico pericial aportado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y las pruebas practicadas en autos.

Si bien la ausencia de entrecomillado en el redactado alternativo propuesto impide conocer si se pretende la inclusión de conclusiones relativas a la documental obrante en autos, y a la contradicción entre informes médicos aportados a las actuaciones, tanto en relación a este extremo, en su caso, como por lo atinente a la primera parte de la redacción propuesta -relativa al resultado de la prueba practicada-, las adiciones propuestas deben ser desestimadas, al constituir aseveraciones de carácter jurídico predeterminantes del fallo, que la doctrina del Tribunal Supremo ha considerado impropias del relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , y 17 de abril de 1.996 ).

A ello ha de añadirse que, tratándose la documental citada de informes médicos, procede traer a colación la reiterada doctrina de suplicación emanada de esta Sala conforme a la cual, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , entre otras muchas). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ).

En el supuesto que nos ocupa, el juzgador de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por la trabajadora, la totalidad del acervo probatorio, tomando como especial elemento para formar su convicción el informe emitido por el médico forense, conforme se desprende del ordinal tercero, en relación con la documental en él citada. Por ello, no concurren circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial expuesta, al no desvirtuar los informes citados por la parte recurrente la imparcial valoración del acervo probatorio efectuada por aquél, a la cual debe estarse. A mayor abundamiento, en relación a las patologías padecidas por la trabajadora, la revisión propuesta resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de la resolución de instancia, por resultar coincidente con las consignadas en el original redactado, sin perjuicio de las valoraciones que, tal como ha sido expuesto resultan impropias del relato de hechos probados.

Por todo lo expuesto, decae el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.-Como segundo motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien nuevamente con errónea cita del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 136 de la Ley General de Seguridad Social , basándose en que las lesiones de la trabajadora le impiden realizar cualquier tipo de actividad laboral, incluyendo su profesión habitual, e instando, por remisión al petitum de la demanda, el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual.

Describe el artículo 137, en su apartado 5, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

Por lo que respecta al grado postulado con carácter subsidiario, de total para su profesión habitual, es descrito legalmente, en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , como el que 'inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Sentado lo anterior, para la resolución del objeto del recurso, hemos de partir del inmodificado relato fáctico, del que se desprende que la actora, de profesión comercial de seguros, padece algias residuales de antigua fractura de la extremidad superior derecha y del pie derecho, síndrome ansioso depresivo asociado a problemática familiar y económica en tratamiento, glaucoma, con agudeza visual: ojo derecho 0,4 y ojo izquierdo 0,5.

Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para considerar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual. En aras a dirimir sobre tal extremo, y sin perjuicio de la consideración global del estado de la actora, conviene precisar que no se desprende del relato fáctico que las algias residuales de antigua fractura de la extremidad superior derecha y del pie derecho, limiten funcionalmente a la trabajadora ni le impidan el normal desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual, de comercial de seguros, que no exige esfuerzos físicos, y, menos aún, de cualquier otra actividad laboral.

Por lo que se refiere al glaucoma, y la agudeza visual en el ojo izquierdo de 0,5, en tanto en el ojo derecho de 0,4, resulta de interés traer a colación la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (en supuesto en que la pérdida de la visión de un ojo era prácticamente total, y en el otro la agudeza visual era de 0,9), conforme a la cual según la escala de Wecker la referida situación equivale a una limitación del 36 %, 'cifra que se sitúa justo en el límite de la incapacidad permanente parcial y la total, para la que se exige el 37%. Pero esa escala, como no podía ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador',añadiendo que resultan asimismo de aplicación, como orientativos, los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 , 'con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50 % en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (artículo 38.e). La incapacidad parcial (art. 37.b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones'( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.005 ). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala, considerando aplicables de forma orientativa los parámetros del Reglamento citado, es reiterada al considerar que un déficit de agudeza visual prácticamente total en un ojo, y que, con el otro, alcance una agudeza visual, con corrección de 0,5, cual ocurre en el supuesto que nos ocupa, si bien conllevaría la imposibilidad de realizar actividades profesionales que exigiesen plena agudeza visual bilateral, no impide al trabajador la realización de cualquier quehacer laboral que no implique aquellas exigencias ( sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 2.012 , 18 de enero y 14 de febrero de 2.013 , entre otras). En aplicación de esta doctrina, el déficit visual padecido por la trabajadora no le inhabilita para el desempeño de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión.

Y tampoco obstan al pronunciamiento de instancia la restante patología padecida por la trabajadora, cual es el síndrome ansioso depresivo asociado a problemática familiar y económica, al no constar su persistencia, ni gravedad, y encontrarse en la actualidad en tratamiento. Así resulta de la aplicación de la reiterada Jurisprudencia que vino considerando que las patologías de tipo psíquico resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ).

Por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada, y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), siendo relativa a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia. A mayor abundamiento, las sentencias dictadas por esta Sala, además de no integrar el concepto de Jurisprudencia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil , no obstan al pronunciamiento de instancia, dadas las patologías padecidas por la parte actora.

En definitiva, no se constata que las patologías padecidas por la trabajadora, en la actualidad, aún consideradas globalmente, le inhabiliten para la realización de las actividades propias de su profesión habitual, y, menos aún, para la de cualquier otro quehacer laboral, sin perjuicio de lo que pueda resultar de su evolución, decayendo el motivo de infracción normativa y jurisprudencial formulado, y, con ello, por ser el último, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Ana María contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 2 de Granollers , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 678/2011, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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