Última revisión
22/11/2002
Sentencia Social Nº 6451/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 22 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: UTRILLAS SERRANO, BLAS
Nº de sentencia: 6451/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103460
Encabezamiento
3
Recurso nº 911/02
Recurso contra Sentencia núm. 911 de 2.002
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintidos de Noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6.451 de 2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 911/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Enero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 623/01, seguidos sobre Incapacidad total, a instancia de Dª Leticia , asistida del Letrado D. Eduardo Garcia Gascon, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de Enero de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Leticia frente al INSS , debo absolver y absuelvo al INSS de los pedimentos deducidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Leticia, nacida el 16-3-42 , con DNI nº NUM000 solicitó prestación de incapacidad permanente que fue denegada en resolución con fecha de registro de salida 16-2-01. Interpuesta reclamación previa le fue reconocida pensión por incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, sobre el 55% de su base reguladora de 64.451 pts. y fecha de efectos 1-3-01. SEGUNDO.- La actora agotó sin éxito la vía administrativa con la pretensión de que se le reconociera un porcentaje del 75%. TERCERO.- En el acto del juicio oral la parte actora desistió respecto a la pretensión de que el periodo comprendido entre Junio y Octubre de 1.996 se integrase con la cotización mínima y resultando una base reguladora de 83.240 pts. CUARTO.- Según consta en el folio 24 del expediente administrativo que damos íntegramente por reproducido; no siendo cuestión controvertida entre las partes, la actora acredita las siguientes cotizaciones en los distintos regímenes: R.E. Agrario: 395 dias. Régimen General: 1.232 dias. Régimen Empleadas de hogar: 208 dias. R.E.T.A.: 1.369 dias (1/6/97-28./2/01). QUINTO.- El INSS reconoció la incapacidad permanente total por el R.E.T.A. último régimen en el que figura de alta. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en petición de que el porcentaje de la base reguladora se incrementara en el 20%, formula recurso de suplicación la parte demandante, y en un solo motivo con amparo en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , tras hacer unas consideraciones sobre los periodos de tiempo trabajados y Régimen de la Seguridad Social en el que lo fueron, concluye que sumadas las cotizaciones hechas al Régimen General y al de Empleados de Hogar, superan a las cotizaciones que constan en el Régimen de Autónomos, por lo que la demanda debía prosperar.
El art. 35 del decreto 2530/1970, de 20 de agosto, bajo la rubrica Computo de periodos de cotización a distintos Regímenes de la Seg. Social, establece:
Para que el trabajador cause Derecho a la pensión en el Régimen a que se estuviera cotizando en el momento de solicitar la prestación será inexcusable que reuna los requisitos de edad , carencia y otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.
b)Cuando no reuniese tales requisitos en el Régimen a que se refiere el apartado anterior , causará derecho a la pensión en el que se hubiese cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reuna los requisitos a que se refiere el apartado a). Igual norma se aplicará, en su caso, respecto de los restantes Regímenes.
c) Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de los Regímenes , computados separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los periodos de carencia precisos para causar Derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.
Por su parte el art. 4 del R. Decreto 691/1991, de 12 abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social, dispone que la pensión será reconocida por el Órgano o Entidad Gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. Dicho Organo o Entidad resolverá aplicando sus propias normas. Pues bien, aplicando las normas anteriormente citadas, el motivo de recurso no puede prosperar , ya que la demandante acredita 1.369 dias en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos , último en el que estuvo de alta, frente a 1.232 dias en el Régimen General (hecho probado cuarto no impugnado), por lo que el reconocimiento de la prestación deberá hacerse por el RETA donde no es de aplicación el incremento del 20% solicitado por la recurrente, de ahí que el recurso no pueda prosperar.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Leticia, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia de fecha 9 de Enero de 2.002 en virtud de demanda formulada contra el I.N.S.S., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
