Sentencia Social Nº 6454/...io de 2008

Última revisión
30/07/2008

Sentencia Social Nº 6454/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2957/2008 de 30 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 6454/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108187

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2007 - 0000543

EL

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 30 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6454/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 10 de enero de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 403/2007 y siendo recurrido/a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS y MINISTERI FISCAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" No apreciándose la vulneración de los derechos denunciados, procede desestimar la demanda interpuesta por DON Carlos Manuel , y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa ADIF, de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la misma. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actor presta sus servicios por cuenta de la empresa ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias) desde el día 1.04.1979. En la categoría profesional de MANDO INTERMEDIO tiene una antigüedad de 1984, con destino en la residencia de Portbou. (hecho no discutido)

SEGUNDO.- El actor en la actualidad, desde que se incorporó a su puesto de trabajo el 31/05/2007, hasta el día 20/11/2007, fecha en la que realizó el preceptivo curso de formación, no prestó servicio alguno, por decisión propia y a pesar de que sus superiores directos le impartieron las ordenes necesarias en este sentido adecuadas a su categoría profesional. El actor, está asignado formalmente a los puestos de trabajo, 5, 6 y 7, según recoge el cuadro de servicios aprobado por la empresa en el año 2005, en virtud de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y movilidad forzosa que se produjo en la Estación de Port Bou. A partir del día 20/11/2007, el actor prestó servicios con normalidad en su formación en practicas que a la fecha del juicio no había concluido, dado que el actor el día 2.1.2008, paso a situación de incapacidad temporal (Se ha tenido en cuenta las testificales del Sr. Hugo , Javier , Marcelino , Paulino , Inocencio )

TERCERO.- La Ley del Sector Ferroviario 39/2003, que entró en vigor el día 1/1/05 , la empresa RENFE, deja de existir como tal para transformarse en dos nuevas empresas, por una lado RENFE OPERADORA, y por otro la demandada ADIF. La primera se encarga de prestar servicios al cliente, y la segunda de gestionar los recursos, teniendo como principal cliente a la primera. (hecho no discutido)

CUARTO.- La adaptación a la nueva estructura, provoca ciertos cambios en las unidades de negocio que operaban en la antigua RENFE, concretamente, la Unidad de Negocio de Transporte Combinado que era la que hasta la fecha gestionaba la Terminal de Port-Bou, se une a la de Cargas y como consecuencia nace la nueva Unidad de Negocio de Terminales Mercancías, actual titular de la terminal y adscrita al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (A.D.I.F.) (hecho no discutido)

QUINTO.- En la Terminal de Port Bou, a partir de ese momento se dejan de prestar determinados servicios que pasan a ser competencia de RENFE OPERADORA, quedándose únicamente ADIF con la gestión de la Terminal. (hecho no discutido)

SEXTO.- Fruto de estos cambios, en la Terminal de Port Bou van a resultar afectadas diecisiete trabajadores lo que obliga a que se amorticen los puestos de trabajo que no están relacionados con la actual explotación de la Terminal, así como los tres puestos ocupados por mandos intermedios (un jefe de Terminal, el Sr. Carlos Manuel , con funciones de Dirección y Planificación, un supervisor de Terminal, y 1 supervisor MUM. (hecho no discutido)

SÉPTIMO.- La empresa con la intención de reorganizar la nueva situación con fecha 22/09/2005, inicia con el Comité de Empresa la negociación de un nuevo cuadro de servicios para Port Bou. En esta reunión el Comité recibe de parte de la empresa el nuevo cuadro de servicios, que pretende implantar, y estos tras el examen del mismo solicitan que en el este reflejado todo el personal que presta servicio en Port Bou. Entre los acuerdos alcanzados, se fija celebrar una nueva reunión para el día 3/10/2005. (hecho no discutido)

OCTAVO.- El día 3/10/2005, se vuelve a reunir el Comité de Empresa con los representantes de la dirección de la empresa, además de otros representantes pertenecientes a los sindicatos citados. La empresa a la vista que no es posible alcanzar un acuerdo con los trabajadores, decide iniciar el procedimiento que marca el artículo 41 del ET con el fin de implantar el nuevo cuadro de servicios. ( hecho no discutido)

NOVENO.- El día 24/10/2005, se vuelven a reunir el Comité con la representación de la empresa, en la misma reunión, la empresa hace entrega a la representación de los trabajadores del informe en que apoya la modificación de la condiciones de trabajo y movilidad forzosa en la estación de Port Bou y así como de la propuesta del nuevo cuadro de servicios incluido todo el personal de Port Bou. Tras lo cual se levanta la sesión. A esa reunión, también asisten los representantes de los sindicatos, UGT (2), SCF (1) y SF (1). (sentencia de este Juzgado, documento 7 y 8 pieza de prueba de la demandada)

DÉCIMO.- En el Cuadro de Servicio para el 2006, entregado a la representación de los trabajadores, al objeto de alcanzar una acuerdo sobre las modificaciones que proponía la empresa, y en relación con el cuadro que hasta ese momento se venia aplicando, de 17/11/2003, aparecen entre otras diferencias una propuesta de nueva reorganización de las plazas de MANDO INTERMEDIO, de tal forma, que de las tres plazas que disfrutaban de una jornada tipo J/P (jornada partida con horario entre las 8: a 13:30, y de las 16:30 a las 19:00 horas, de lunes a viernes), sólo una, la de Jefe de Terminal, disfrutará de la jornada partida y las otras dos pasarán a realizar jornada continua y rotativa. (sentencia de este Juzgado, documento 7 y 8 pieza de prueba de la demandada)

DECIMOPRIMERO.- La modificación de la jornada perseguía, ordenar la actividad de tal forma que una sola persona fuese la encargará de realizar las funciones que hasta ese momento venía realizando tres, y evitar así que se solaparan las funciones, permitiendo una mejor organización del servicio. (sentencia de este Juzgado, documento 7 y 8 pieza de prueba de la demandada)

DECIMOSEGUNDO.- ADIF, envía por fax un documento fechado el día 12/01/2006, que tiene como destinatarios el Sr. Carlos Manuel , Don. Inocencio , Don. Hugo , (el actor) y el Cómite de Empresa. El fax es recibido por el actor y por el resto de los destinatarios el día 18/1/2006. El documento requería, a los tres mandos intermedios afectados para que solicitaran por escrito si estaban interesado en la plaza de mando intermedio a jornada partida de acuerdo con el nuevo cuadro de servicio. Los tres afectados optaron a la plaza por escrito de 19/01/2006. (sentencia de este Juzgado, documento 7 y 8 pieza de prueba de la demandada)

DECIMOTERCERO.- ADIF, mediante carta de 30/05/2006 comunica a los tres mandos intermedios, incluido el actor, que de acuerdo a estrictos criterios de antigüedad, ha procedido a adjudicar la plaza de jornada partida de la Terminal de Port Bou, a Don Inocencio , comunicándoles a los otros dos que a partir de día 5/06/2006 pasarán a ocupar la plaza que les corresponde de acuerdo con la jornada recogida en el cuadro de servicio, en jornada continua y a turnos rotativos. (sentencia de este Juzgado, documento 7 y 8 pieza de prueba de la demandada)

DECIMOCUARTO.- Por sentencia de este Juzgado de 15/03/2007 se declara que la modificación operada por la empresa en virtud del cuadro de servicios fijado por la misma, la asignación de la empresa de la plaza que el cuadro meritado señala como el número 1, se adjudicó conforme a derecho. (sentencia de este Juzgado, documento 7 y 8 pieza de prueba de la demandada)

DECIMOQUINTO.- El trabajador desde que han comenzado a presentar demandas ante este Juzgado persigue conseguir un traslado a Santander por motivos familiares, traslado que la empresa no se lo niega si lo hace de forma voluntaria, pero que el no acepta, porque exige que se le abone la indemnización que la normativa correspondiente abona a aquellos trabajadores que son trasladados forzosamente. ( Testifical Don. Marcelino )

DECIMOSEXTO.- El trabajador a pesar de negarse a incumplir las ordenes e instrucciones que recibía de sus superiores, nunca ha sido sancionado, como consecuencia de la petición que les hizo el que fue su abogado, el Sr. Llorente, de su situación personal, y de los servicios que ha venido prestando a la empresa en los últimos años, antes de que le cambiarán de puesto de trabajo y turno. ( Testifical Don. Marcelino y Inocencio )

DECIMOSEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el trabajador, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales, al considerar que no ha quedado acreditado el menor indicio de que la empresa pudiere aplicar al actor un tratamiento contrario a los derechos fundamentales cuya infracción se denuncia.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan los cinco primeros motivos del recurso, que interesan la revisión del relato de hechos probados.

Para su resolución, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos,más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes;d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria,al igual que el de casación y , que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Criterios que aplicados al caso de autos obligan a dar la siguiente solución a cada una de tales pretensiones : 1º) no puede accederse a la revisión del ordinal segundo, que se sustenta exclusivamente en la prueba testifical tal y como de forma expresa se indica en el mismo. Con independencia de que el hecho probado segundo de la sentencia de 12 de noviembre de 2007 , a que se refiere el recurrente, en modo alguno contradice el ordinal segundo de la presente resolución, lo cierto es que la sentencia ahora recurrida ya razona expresamente y de manera especialmente detallada y motivada en el segundo de sus fundamentos jurídicos, la exhaustiva valoración de la prueba testifical que ha llevado al juez de instancia a dicha conclusión; 2º) el informe médico que obra de folio 42, se limita a recoger las sensaciones psicológicas que el propio demandante transmite a su médico sobre los motivos de su situación, por lo que no es en modo alguno relevante a estos efectos y no puede por ello adicionarse un hecho probado para reflejar esas impresiones; 3º) la redacción alternativa propuesta de un nuevo hecho probado en el que se diga que "Esta situación provoca una discriminación respecto de los otros compañeros" , es una conclusión jurídica predeterminante del fallo que no tiene cabida en la resultancia fáctica. Las diferencias en la situación jurídica del actor y los otros compañeros que la misma categoría, están ya muy bien explicadas en la sentencia de instancia, tras la reorganización que se vio obligada a aplicar la empresa tras su escisión en dos entidades diferentes, sin que de ello se desprenda ninguna consecuencia relevante para este litigio; 4º) los hechos probados decimoquinto y decimosexto se sustentan en prueba testifical, y el juzgador de instancia ya expone luego en la fundamentación jurídica la muy detallada valoración de la prueba que conduce a tales conclusiones, con lo que resultan inatacables en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación.

SEGUNDO.- Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formulan los motivos sexto y séptimo , que denuncian infracción de los arts. 179.2º de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 4.2 a), c) y d) del Estatuto de los Trabajadores; y arts. de la Constitución 10, 14, 15 y 18 , y doctrina jurisprudencial que se cita.

Hemos de recordar en este punto la doctrina jurisprudencial que ha venido a sentar el criterio, de que "cuando ante una decisión empresarial se invoque por el trabajador su carácter discriminatorio por vulneración de derechos fundamentales, de modo tal que aquella invocación genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación, ha de trasladarse al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar a la convicción del juzgador no la duda, sino la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989, de 22 de junio )". Tal y como en esta misma línea se precisa en la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2000, de 31 de enero, desde la STC 38/1981 , de 23 de noviembre, la doctrina de ese Tribunal ha venido resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para alcanzar la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales. En este sentido, se ha señalado que "cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental".

Ha tenido esta Sala múltiples ocasiones de aplicar tales criterios, y como ya hemos reiterado (por todas, sentencias de 10 de junio de 1996 y 26 de noviembre de 1999 ), la correcta aplicación de aquella doctrina exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, al significar que para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, " y los indicios son señales o acciones que manifiestan - de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia". Distinguen estas sentencias entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.

Así también lo entiende el Tribunal Constitucional, cuando en la precitada sentencia 29/2000, de 31 de enero , señala que "para imponer la carga probatoria expresada, el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales (STC 87/1998, de 21 de abril , y las allí citadas)"; a lo que añade que "no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional", sino que al "demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable su decisión (STC 21/1992, de 14 de febrero )".

De tal forma que solo una vez constatada la existencia de tales indicios, es cuando se producirá la inversión de la carga de la prueba que obliga a la empresa a acreditar que su conducta es ajena a cualquier intención de atentar contra derechos fundamentales del trabajador. Sin que con ello se trate, de "situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales (STC 266/1993, de 20 de septiembre ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo (STC 114/1989, de 22 de junio ,), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (STC 74/1998, de 31 de marzo; 87/1998, de 9 de julio ).

Llegándose a establecer, que en el ámbito de las relaciones laborales esta carga probatoria incumbe al empleador también en los supuestos de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión discrecional contraria a los derechos fundamentales del trabajador (SSTC 94/1984, de 16 de octubre; 166/1988, de 26 de septiembre; 198/1996, de 3 de diciembre; 90/1997, de 6 de mayo; 87/1998, de 21 de abril, 29/2000, de 31 de enero ).

Aplicados estos criterios al caso de autos, la conclusión no puede ser otra que la de desestimar en su integridad el recurso, puesto que la sentencia de instancia no solo concluye que no hay el menor indicio que haga sospechar que la empresa está aplicando al actor un trato contrario a derechos fundamentales, sino que bien al contrario, lo que hay es simplemente una controversia jurídica porque el trabajador pretende ser trasladado a la ciudad de Santander con derecho a indemnización como si de un traslado forzoso se tratase, mientras que la empresa no le pone impedimento alguno para que lo haga mediante traslado voluntario, lo que ha dado lugar a diferentes demandas del actor que han sido desestimadas, al considerarse plenamente justificadas las modificaciones de las condiciones de trabajo introducidas por la empleadora tras la situación jurídica provocada por la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario 39/2003, que escindió la antigua RENFE en dos sociedades diferentes: RENFE OPERADORA y ADIF, lo que ha hecho necesaria la reorganización de las tareas de todos sus empleados.

En ese contexto el actor inicia un largo proceso de baja médica del que es alta el 31 de mayo de 2007, reincorporando en ese momento a la empresa sin llegar a prestar servicio alguno porque se ha negado sistemáticamente a ello y a pesar de que sus superiores le impartían las órdenes necesarias y adecuadas a su categoría profesional, hasta el día 20 de noviembre de 2007 en que, por fín, acepta finalmente realizar el preceptivo curso de formación que le correspondía conforma a la normativa interna de la empresa.

La sentencia no solo niega que esta falta de actividad que constituye la base de la demanda sea imputable a la voluntad de la empresa de tener sin ocupación efectiva al actor, sino que bien al contrario, declara expresamente probado que el trabajador se ha negado insistentemente a cumplir las órdenes de la empresa y si nunca ha sido sancionado es por la mediación de su abogado que ha intermediado a su favor invocando su situación personal y los muchos años de servicio en la empresa.

De cualquier forma, la acción de tutela de derechos fundamentales solo puede prosperar si se considera probados indicios suficientes, no desvirtuados , que permitan considerar que la empleadora está incurriendo en un comportamiento atentatorio contra los derechos de esa naturaleza invocados por el trabajador, pero nunca cuando lo que hay son meras discrepancias jurídicas de legalidad ordinaria que pueden dar lugar a la existencia de distintos procesos judiciales seguidos contra el empresario, y menos aún, en un caso como el de autos, en el que no solo no se considera acreditada una actuación de la empresa contraria a derechos fundamentales, sino que se declara expresamente que es el trabajador el que está buscando con su conducta forzar un traslado a Santander con la indemnización pretendida, y específicamente se dice que la empresa no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, sino que más bien, está incluso dando un trato privilegiado al trabajador al consentir durante un largo periodo de tiempo su indisciplinada actuación que ha conllevado la total ausencia de prestación efectiva de servicios por decisión unilateral del propio trabajador en contra de las ordenes de sus superiores directos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel , contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Figueres, en el procedimiento número 403/2007 , seguido en virtud de demanda de tutela de derechos fundamentales formulada por el recurrente contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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