Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6455/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4399/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 6455/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106458
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8037568
AF
Recurso de Suplicación: 4399/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 30 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6455/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Belarmino frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 11 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento nº 669/2014 y siendo recurrido Empresa Municipal de Transportes Públicos de Tarragona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14 de agosto de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMANDO de oficio la excepción de caducidad, DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Belarmino , con D.N.I. nº NUM000 , contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES PÚBLICOS DE TARRAGONA, S.A., sobre despido, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la parte actora. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Belarmino , inició prestación de servicios para la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES PÚBLICOS DE TARRAGONA, S.A., el 2-1-1992, ostentando la categoría profesional de Conductor, Agente Único, percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 2.713,08 euros.
(hecho no cuestionado por la demandada)
SEGUNDO.- El demandante estuvo en situación de excedencia voluntaria desde el año 2003 al año 2008 (cinco años).
(interrogatorio de la demandada, no opuesto por el demandante)
TERCERO.- Ante las denuncias realizadas por seis usuarios del transporte urbano que gestiona la demandada, entre el 5 de febrero y el 9 de abril de 2014, la empresa demandada procedió a comunicar al demandante los días 11, 12 y 31 de marzo y 11 de abril de 2014, que tenía cinco días para realizar alegaciones por imputaciones consistentes en dirigirse de forma incorrecta e irrespetuosa a usuarios, tratar de malas maneras a los mismos gritando, trato vejatorio de palabra u obra, comportamiento agresivo, actuación maleducada, circular a una velocidad inadecuada, etc. Los hechos que se le imputan en dichas cartas acaecieron los días 5, 20, 27 y 28 de febrero, 25 de marzo y 9 de abril.
El actor efectuó alegaciones en las siguientes fechas: a) Sobre los hechos imputados del día 5 de febrero, el 19 de marzo de 2014. b) Sobre los hechos imputados el 20 de febrero, el 19 de marzo de 2014. c) Sobre los hechos denunciados del 27 de febrero, el 19-3-2014. d) Sobre los hechos denunciados el 28 de febrero, el 19 de marzo de 2014. e) Sobre los hechos denunciados el 25 de marzo, el 9 de abril de 2014. f) Sobre los hechos denunciados el 9 de abril, el 15 de abril de 2014.
El demandante en las indicadas alegaciones en ningún momento negó desconocimiento de los hechos denunciados, negando que hubiera realizado a los usuarios trato incorrecto o falta de respeto, siendo alguna usuaria que contestaba con actitud prepotente y soberbia.
Comunicaciones y alegaciones del demandante que se tienen por reproducidas a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
(docum. nº 3 a 15 de la parte actora, docum. nº 15 al 46 de la demandada)
CUARTO.- Por carta de fecha 21-5-2014 remitida mediante burofax al actor, se le comunica que tras los diversos expediente disciplinarios y alegaciones realizadas, nº NUM001 , nº NUM002 , nº NUM003 , nº NUM004 , nº NUM005 , se procede a su despido disciplinario por indisciplina en el trabajo y ofensas verbales a los clientes, trasgrediendo en todo caso, la buena fe contractual, por lo que, la Dirección de la empresa propone al Consejo de Administración a tomar la decisión disciplinaria propuesta. Dicha carta fue comunicada al Comité de Empresa.
(docum. nº 1 a 5 y 8 de la demandada)
QUINTO.- Por reunión del Consejo de Administración de la demandada de fecha 27-5-2014, se acordó por unanimidad de los asistentes (16 personas), autorizar la medida disciplinaria propuesta.
(docum. nº 9 de la demandada)
SEXTO.- El 28-5-2014, la prensa publicó que había sido propuesto por la Dirección de la empresa demandada el despido de un Conductor, y que sería efectivo en los próximos días.
El actor, habiendo tenido conocimiento de los expedientes disciplinarios abiertos, el 28-5-2014 solicitó a la empresa su intención de acogerse al derecho de reducción de jornada por cuidado de sus dos hijos menores de 12 años. Dicha reducción sería por un año, a partir del 1-6-2014.
Dicho escrito fue registrado por la empresa demandada en fecha 29-5-2014.
(docum. nº 20, 21 y 22 de la parte actora y docum. nº 10, 11 y 12 de la demandada)
SÉPTIMO.- La empresa demandada mediante carta remitida por burofax, procedió a despedir disciplinariamente al actor, con efectos desde el 16-6-2014, y que fue recibido por el mismo el 18-6-2014, por incumplimientos graves, reiterados y culpables de sus obligaciones, abriéndosele seis expedientes por dichas conductas.
En dicha carta se le imputa al actor dirigirse reiteradamente a los usuarios de forma incorrecta e irrespetuosa, así como gestos poco respetuosos.
Carta que obra en autos y que se tiene por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
(docum. nº 1 de la actora y docum. nº 47 de la demandada)
OCTAVO.- El pasado día 5-2-2014, sobre las 20,12 horas, en la parada Gaudí, dos jóvenes usuarias alzaron la mano para que parara el autobús conducido por el demandante, ya que pasó sin parar. De malas maneras se dirigió a ambas jóvenes chillando para que subieran rápido o cerraría la puerta. En ese itinerario, estando ambas jóvenes, el actor iba a exceso de velocidad al tomar una curva, por lo que ambas jóvenes se bajaron del autobús. Una de las jóvenes remitió una queja por correo electrónico dirigido al Alcalde.
El día 20-2-2014 el demandante llamó la atención a una pasajera que llevaba la música puesta en el móvil, pidiéndole que bajara el volumen de la música, ante la actitud prepotente de la usuaria el demandante siguió su conducción.
El día 27-2-2014 sobre las 12 horas, en la parada de Prat de la Riba, 11, un usuario levantó el brazo para que parara el conductor, le vio y pasó de largo, por lo que tuvo que correr para indicarle al conductor que parara, indicándole éste que fuera a la siguiente parada de Prat de la Riba. Al subir en esa parada, el demandante se encaró al usuario gritándole de malas maneras. Al bajar del autobús el usuario y tomar nota de su matrícula, el demandante se dirigió a él haciéndole un gesto irrespetuoso (cuernos). El usuario hizo la denuncia al día siguiente en una hoja de reclamación. El día 2-3-2014 volvió a remitir un correo electrónico a la empresa denunciando los hechos.
El día 28-2-2014, en la parada de la Plaza Imperial, situada en Prat de la Riba, un usuario pagó su viaje con un billete de 20 €, manifestándole el actor que no tenía cambio, y al no querer bajar el usuario el demandante le tiró monedas al suelo. Otro usuario del autobús denunció por escrito los hechos que observó, poniendo de relieve en la misma, que le dijo 'aún gracias que te dejo viajar, payaso'.
El día 25-3-2014, una joven usuaria al pasar la tarjeta del tarraconins, la máquina no la leía, comentándole al conductor que estaba estropeada, dirigiéndose el demandante incorrectamente y de malas maneras para que se bajara del autobús.
(docum. nº º15 a 21 y 24, 30, 31, 36, 37, 39 a 43 de la demandada, interrogatorio del actor y testifical Sra. Romeo , Sr. Jose Pedro , Sr. Pedro Miguel , Sra. Maribel , Sra. Sonsoles )
NOVENO.- El convenio colectivo aplicable a las partes es el propio de empresa, para los años 2011 a 2013 y posterior del 2014-2015 (B.O.P. 2-12-2011 y 22-2- 2014).
(docum. nº 54 de la demandada y aportado por el demandante sin numeración)
DÉCIMO.- El demandante no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.
DÉCIMO PRIMERO.- El demandante interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el organismo público competente el 23-7-2014, celebrándose el 8-8- 2014, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 193 de la LRJS , el recurrente denuncia que se ha infringido el art. 97.2 de La Ley Adjetiva Laboral , por insuficiencia de hechos probados que le han causado indefensión, alegación que, una vez leída la formulación fáctica de la sentencia, no puede ser compartida por la Sala, ya que cumplimenta fielmente las circunstancia que son esenciales a los efectos de examinar la cuestión debatida, fija los elementos de la relación laboral habida entre las partes, antigüedad, categoría y salario, igualmente objetiva el iter procedimental que se ha seguido por la empresa en cuanto a los expedientes abiertos al actor y la intervención del Consejo de Administración, notificación al Comité de Empresa, contenido de la carta de despido por remisión y recoge también los hechos que son la base de la imputación como es de ver de la lectura octavo facto y recogiendo igualmente los elementos probatorios en los que se ha basado, por todo ello ninguna infracción de normas esenciales del procedimiento se ha producido en la confección formal de la resolución de instancia. Respecto de las afirmaciones que realiza el recurrente en cuanto a la valoración de la actividad probatoria testifical señalar que no es el lugar idóneo para oponerse a la citada valoración y que aún en el hipotético supuesto de una incorrección en ella, no implicaría en modo alguno la nulidad de la sentencia.
SEGUNDO.-Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la revisión fáctica que autoriza la letra b) del art. 193 de la LRJS y que se articula en varios apartados.
En primer lugar se pretende la adición de un nuevo hecho probado que se refiere a seis hechos acaecidos desde el 3 de diciembre de 2012 y el 15 de enero de 2013 que ninguna relación guardan con la causa y los hechos objeto del despido, siendo por otra parte una verdadera res nova ya que en la demanda no se contiene referencia alguna a los mismos, por lo que no puede estimarse.
En segundo lugar se pretende la modificación del ordinal cuarto, modificación que el propio recurrente reconoce como 'más semántica que de otro tipo', por lo que no procede tampoco su inclusión ya que en nada influye en objetivación de la cuestión, bastando leer el resto de la sentencia para evidenciar que el el Consejo de Administración quien despide.
En cuanto a la modificación del ordinal quinto tampoco procede ya que consta que el citado Consejo por unanimidad autorizó la medida disciplinaria propuesta.
Por lo que respecta a la modificación del hecho probado sexto tampoco procede al ser intranscendente a los efectos resolutivos del procedimiento.
Que en cuanto a la modificación del ordinal séptimo en lo relativo a la fecha de recepción de la carta de despido, debe estimarse ya que consta la certificación de Correos en la que se evidencia a folio 328 en que se señala que el burofax es entregado el 25-6-14 a las 10,40 al propio actor, por ello debe modificarse la fecha de 18 de junio por la de 25-6-2014.
En cuanto a la modificación del hecho octavo párrafos, primero, cuarto y quinto no puede prosperar ninguna de ellas, ya que la convicción del juzgador se ha formado en base fundamentalmente a la prueba testifical y sabido es que no puede basarse en tal prueba la acreditación del supuesto error del juzgador, como es de ver de la lectura del artículo que autoriza la formulación revisoria.
TERCERO.-Que como tercer y último motivo del recurso y en base al contenido del motivo de la letra c) del art. 193 de la LRJS se formula por el recurrente el motivo propio de la censura jurídica que se articula en varios apartados.
En el primero de ellos el recurrente denuncia la infracción del art. 59.3 del ET por entender que el Juzgador ha incurrido en error en su aplicación por no haber transcurrido los 20 días de caducidad que para el despido se establece.
Lo cierto es que consta certificados de correos en los que aparece como fecha de admisión la del 18-6-14 (folio 321), en el folio 327 consta que se le intentó la entrega en esa fecha y al no ser posible se dejó aviso y en el folio 328 aparece como entregado el 25-6-14 a las 10,40; siendo ello así no se puede tomar como fecha inicial del dies a quo la de la admisión del texto sino que habrá que estar a la fecha en que realmente el actor recibió la notificación por el servicio del correos, y ello es así pues entre el primer intento y el segundo exitoso, no habían transcurrido más de cinco días hábiles, tiempo suficientemente corto como para descartar que quede en manos del trabajador fijar la fecha de efectos iniciales.
Sentado lo anterior, es obvio que no han transcurrido más de los 20 días de caducidad exigidos en el art. 59.3 del ET y 103.1 de la LRJS .
Que en segundo lugar se denuncia la supuesta infracción del art. 60.2 del ET en relación con el art. 50.1.2 del convenio colectivo, por entender que se dan en el supuesto de autos la prescripción corta o de sesenta días.
Cuestiona el recurrente que nos encontremos ante un supuesto de conducta continuada pues para que pueda existir tal figura, es preciso que exista una unidad de propósito, una conducta sistemática y planificada que comporte una finalidad unívoca y una vulneración de bienes jurídicos de análoga naturaleza.
Que en el caso de autos, la conducta del actor sí puede ser calificada de sistemática, en tanto en cuanto que toda la actuación imputada viene constreñida en un espacio temporal corto y su finalidad no es otra que despreciar a los clientes de la empresa con una actitud que, si bien es cierto, se manifiesta en distintas actuaciones, no lo es menos que tienden todas ellas al menosprecio de los clientes mediante ofensas verbales o fácticas como la de tirar las monedas al suelo y perjudicar la imagen de la propia empresa, siendo similar los bienes jurídicos que se pretenden vulnerar, cual es la imagen del servicio público de transporte de viajeros de Tarragona realizado por una empresa municipal.
Siendo ello así, no puede obviarse que se alega en el recurso la infracción del artículo 60-2 del Estatuto de los Trabajadores , al entender que han transcurrido los plazos para la prescripción de las faltas, porque los mismos empezaron a correr desde el momento en que cada una de ellas fue puesta en conocimiento del servicio de atención al cliente.
Como señalaba la sentencia del TS de 11-10-05 : 'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras'.
Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios:
1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 );
2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 );
3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción ' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.
Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.
Por ello, es importante resaltar que, aún entendiendo que fueren faltas inconexas tal como pretende el recurrente, la jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos y por ende y aplicando dicha doctrina al caso de autos, no puede fijarse el dies a quo ni en la fecha de la denuncias de las personas afectadas mediante correo electrónico, como el supuesto del día 5 de febrero, ni la confección de la hoja de reclamación como en la del día 27 de febrero, ni la denuncia por escrito de un usuario como la relativa al día 28 de febrero.
Es una vez comprobados los hechos mediante la tramitación del correspondiente expediente contradictorio en el que también se ha podido oír al trabajador cuando la empresa tiene un cabal conocimiento de lo acontecido y es o bien cuando finaliza el citado expediente con la propuesta del gerente al Consejo de Administración de la sanción (21 de mayo), o bien cuando el citado órgano, en el que recae el poder sancionador, se reunió el 25 de mayo cuando debe iniciarse el citado cómputo a partir de tal fecha, con lo que siendo el despido el día 16-6-14 no se ha producido la prescripción interesada.
Si por el contrario, entendemos que la faltas son continuadas, también sería en iguales fechas y por lo señalado antecedentemente cuando debería iniciarse el citado cómputo, con lo que tampoco podría hablarse de prescripción.
Seguidamente se denuncia la infracción del art. 55.1 del ET , por entender el recurrente que la carta de despido es inconcreta dada la insuficiente redacción de la misma en cuanto a los hechos imputados.
La exigencia de la expresión de la causa, requisito formal en los supuestos de extinción del contrato de trabajo, ha sido valorada en el mismo sentido para los despidos disciplinarios que para el objetivo. Así la STS de 9 de diciembre de 1998 declaraba que el art. 55 ET , al establecer que ' el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos ', debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, ' sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990 , entre otras '.
Que en los supuestos en los que el despido va precedido de la apertura de un expediente contradictorio o sancionador, la jurisprudencia ha venido señalando que la referencia al contenido de dicho expediente en la redacción de la carta implica que puede ésta no ser tan precisa ya que la finalidad del art. 55 del ET no es otra que evitar la indefensión del trabajador, situación que se daría si por la generalidad de su contenido no pudiera configurar adecuadamente su defensa, cuestión que no es el caso, puesto que según afirma el juzgador al examinar la cuestión el trabajador no alegó en la tramitación del expediente ni desconocimiento ni inconcreción alguna, sino que 'esgrimió y alegó todas las circunstancias precisas para desvirtuar las denuncias realizadas', así es de ver tanto de los escritos de denuncia de los usuarios, como de la contestación que ante ellos se contiene en el expediente y en los que se evidencia que el trabajador tiene perfecto conocimiento de su imputación e intenta dar su versión, así se evidencia de los documentos 16, 24, 29, 34, 40 y 46.
Seguidamente el recurrente denuncia la incorrecta aplicación del régimen disciplinario por incorrecta aplicación del principio de jerarquía normativa y ello por entender que el art. 50 c) del convenio establece como máxima sanción a imponer por una falta muy grave es una suspensión de empleo y sueldo de entre 20 días y 4 meses, sin que se prevea del despido como sanción, tal interpretación comportaría la ilógica conclusión de que el empresario nunca podría despedir a un trabajador por grave e insidiosa que pudiera ser su conducta, privando a la empresa de un derecho elemental como es el de poder acudir a la extinción de la relación laboral que recoge el art. 49.1 k) del ET cuando se den alguna de las causas a las que se refiere el art. 55 del mismo cuerpo legal . El por ello que la Sala no puede avalar la interpretación que se realiza por el recurrente, ya que si se produce alguno de los supuestos a los que se refiere el art. 55 el empresario podrá siempre acudir a la prevención legal cuando se acredite la existencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador y eso es lo que ha acontecido en el caso de autos y por ende debe avalarse la hermenéutica realizada en la instancia.
Que en cuanto a la supuesta aplicación incorrecta del art. 49.c.8 del convenio y no aplicación del art. 49.b) 3 y b) 10 del mismo, por entender que no se puede evidenciar la existencia de trato vejatorio de obra o palabra a los pasajeros en la actitud del trabajador de la empresa, pero del relato de hechos probados contenidos en la sentencia la Sala no puede sino avalar lo señalado por el Juzgador 'a quo', en tanto en cuanto que acreditado que éste procedió 'chillar a dos viajeras', 'se encaró a un usuario gritándole de malas maneras', dirigirse a un usuario haciéndole 'cuernos', 'tirar las monedas del cambio al suelo' y decirle ' aún gracias que te dejo viajar, payaso' y todo eso en el corto espacio de tiempo de los días 5, 20, 27 y 28 de febrero de 2014, permite sustentar la calificación realizada por el Juzgador y contenida en la sentencia, sin que se haya infringido el precepto señalado, no pudiendo desconocerse que dichos actos se produjeron no en lugar privado, sino 'coram populi', en un lugar en el que habían más pasajeros y por lo tanto con una publicidad tal que implicaba para el pasajero objeto de tales actuaciones un plus que no puede desconocerse y que permite subsumirlo en lo que el común de la gente entiende como trato vejatorio de palabra o de obra como acontece para este último supuesto, el tirar el cambio al suelo.
Que el último apartado del recurso, con el número cuatro, no cita precepto alguno supuestamente infringido ni tampoco tiene influencia en la resolución del caso examinado.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Belarmino contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona , dimanante de autos 669/14 seguidos a instancia del recurrente contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES PUBLICOS DE TARRAGONA SA y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

