Sentencia Social Nº 6456/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6456/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4031/2015 de 30 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 6456/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106459


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2013 - 8022369

EPC

Recurso de Suplicación: 4031/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 30 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6456/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por las codemandadas CONTAINERS EVEREST, S.A., PLANTA INTERCOMARCAL DEL RECICLATGE, S.A., FOMENT DEL RECICLATGE, S.A., SACSESPRES, S.A., y TRACTAMENT I DIPOSIT ECOLOGIC INDUSTRIAL, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 17 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 393/2013 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Arcadio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO la demanda interpuesta por Arcadio frente a CONTAINERS EVEREST SA, PLANTA INTERCOMARCAL DEL RECICLATGE SA, SACSEXPRES, SA, FOMENT DEL RECICLATGE SA, TRACTAMENT I DIPOSIT ECOLÒGIC INDUSTRIAL SA (en adelante TRADEINSA) en reclamación por DESPIDO y declaro la IMPROCEDENCIA del despido acordado por las demandadas el 7.4.2013 condenando a las demandadas de forma solidaria a que a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de sentencia, presente escrito ante este juzgado de opción entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización que asciende a 20.840,90.-€ entendiendo producida la extinción de relación laboral a la fecha de cese efectivo en el trabajo y para el supuesto de que opte por readmisión que se realizará las condiciones de trabajo previas al despido, se condena a los codemandados de forma solidaria al abono de salarios de tramitación según salario día de 82,62.-€ hasta la fecha en que se produzca la readmisión, sin perjuicio de que se descuente el salario percibido por prestación de servicios para otro empleador desde el despido hasta la notificación de sentencia, con la advertencia que de no optar en forma y plazo se entenderá que opta por la readmisión.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias previstas legalmente y con los límites del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores establece.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor, cuyos datos personales constan en encabezamiento de su demanda, ha prestado servicios para las empresas demandadas en los siguientes periodos:

De 11.6.2007 a 8.2.2011 consta como titular de relación laboral Planta Intercomarcal del Reciclatge, SL'. Suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción el 11.6.2007 indicando como causa 'acumulación de tareas por incremento de pedidos de nuestros clientes' como conductor esp, con una duración hasta 31.8.07, si bien el 15.6.2007 suscribió un contrato de relevo con vigencia hasta 8.2.2011 por acceso a jubilación parcial del trabajador Emilio , sin dejar de prestar servicios y sin que se le notificara la finalización del anterior contrato. Se le notificó la finalización de contrato y se le abonó liquidación e indemnización por fin de contrato de duración determinada.

De 21.2.2011 a 20.8.2011 suscribió contrato temporal con la empresa Sacsexpres SA en modalidad de eventual por circunstancias de la producción, indicando como causa 'atender una acumulación de pedidos ofrecidos a nuestros clientes' en categoría de conductor esp. Se le notificó la finalización de contrato y se le abonó la indemnización por fin de contrato temporal.

De 21.9.2011 a 20.3.2012 suscribió contrato de trabajo temporal con Foment del Reciclatge SA en modalidad de eventual por circunstancias de la producción, constando como causa 'atender una acumulación de pedidos ofrecidos a nuestros clientes', como conductor espc, En fecha 20.3.2012 se le comunicó despido disciplinario (bajo rendimiento) y se le abonó indemnización por despido improcedente de 1.160,51.-€.

De 21.3.2012 a 20.8.2012, suscribió contrato temporal con Sacsexpres, SA, en modalidad de eventual por circunstancias de la producción, constando como causa 'atender una acumulación de pedidos ofrecidos a nuestros clientes', como conductor espc. Se le notificó la finalización de contrato y se le abonó la indemnización correspondiente a finalización de contrato temporal.

De 8.10.2012 a 7.4.2013 suscribió contrato de trabajo temporal con Tractament i Diposit Ecològic Industrial, SA (Tradeinsa), en modalidad de eventual por circunstancias de la producción, constando como causa 'atender una acumulación de pedidos ofrecidos a nuestros clientes', como conductor espc..

Percibió un salario mensual de 1.241,71.-€ en mes de marzo de 2013, a razón de 886,94.-€ en concepto de salario base, 191,63.-€ por horas extraordinarias, 221,73.-€ por gratificaciones extraordinarias y 133,04.-e en concepto de 'plus higie', si bien el actor postula salario de 2.187,48.-€ en aplicación de Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de provincia de Barcelona, en el que procede incluir el importe promedio de horas extraordinarias de 325,61.- € mensuales percibidos en el último año de trabajo.

(doc. nº 6, 7 a 9, 11-12, 13-14, 15-16 y 28 ramo de prueba parte actora y doc 1 a 5 y 26 ramo de prueba parte demandada en relación a escrito de demanda)

SEGUNDO.- En fecha 5.4.2013 la empresa TRADEINSA le comunicó la finalización de su contrato temporal con efectos de 7.4.2013, en virtud de art. 49 b) TRLET .

(Doc .nº 17 ramo de prueba parte actora y doc. nº 5 parte demandada).

TERCERO.- El actor ha realizado el transporte de los residuos desechables desde el domicilio del cliente hasta los vertederos mediante vehículos de las diferentes empresas demandadas de forma indistinta y con independencia de quien era titular de la relación laboral en cada momento, así consta en los partes diarios de trabajo que en periodo de 7.3.2013 a 6.4.2013 el actor realizó las funciones de conductor para Foment del Reciclatge SA en el transporte de residuos a vertedero con vehículos N-....-NM y ....-QRF .

(doc. nº 38 a 104 y 105 a 128 ramo de prueba parte actora y doc. nº 6 parte demandada en relación a prueba testifical parte actora).

CUARTO.- Las empresas demandadas forman parte de grupo empresarial 'Corporación Everest' en el que las mercantiles Foment del Reciclatge SA, Tractament i Diposit Ecològic Industrial, SA, Sacsexpres, SA y Contenidors Públics de Catalunya SA realizan el transporte de residuos hasta el almacén titularidad de Planta Intercomarcal del Reciclatge, SA y hasta los vertederos que se les indica. Las sociedades del grupo realizan facturación cruzada entre ellas.

La flota de camiones de todas las sociedades que tienen como actividad el transporte (unos 200 vehículos) se ubican en una única instalación en la que hay un único coordinador y un único jefe de tráfico que controlan y organizan los servicios de todos los vehículos y conductores. La documentación de los servicios que realizan los camiones es idéntica para todas las empresas, consta anagrama 'corporación Everest' y se identifica conductor, cliente y servicio pero no la sociedad que lo realiza.

(Doc. nº 7 a 12 y 32 a 78 ramo de prueba parte demandada y doc. nº 133 a 136, 146, 38 a 104 y 190 a 217 ramo de prueba parte actora en relación a interrogatorio legal representante y testifical -parte actora-.)

QUINTO.- CONTAINERS EVEREST SA, cuya denominación social hasta 25.3.1995 fue Containers Catalunya SA, se constituyó el 2.5.1985 siendo su objeto social el alquiler de recipientes metálicos o containers para materiales de derribo, alquiler de maquinaria y equipo para la construcción en general. Saneamiento de residuos domésticos e industriales; limpieza y recogida de basuras, recuperación y reciclaje de subproductos y residuos. Derribos y excavaciones; explotación de yacimientos naturales. CNAE declarado: transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza.. con domicilio social en Rector Centena 43-45 de Sabadell. Sociedad que consta extinguida, al haber sido absorbida por la sociedad Negocios Inmobiliarios Lindavista SA, que es accionista único, siendo administrador societario Matías .

(Doc. nº 1 parte actora)

SEXTO.- PLANTA INTERCOMARCAL DEL RECICLATGE SA, se constituyó el 5.4.2000 siendo su objeto social transporte público de mercancías por carretera (nacional e internacional), alquiler de recipientes metálicos o containers para materiales de derribo, alquiler de maquinaria etc. Incluida en CNAE: transporte de mercancías y comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho, con domicilio social en c/ Mas Baiona, 58 de Sabadell. La sociedad Negocios Inmobiliarios Lindavista SA, es socio único y el administrador societario es Matías .

La mercantil tiene autorización para la actividad de almacén de residuos, consistente en un centro de recogida y transferencia de residuos inertes, no especiales y de la construcción a desarrollar en la instalación sita en c/ Mas Rajona nº 58 Pol. Ind. Can Roqueta de Sabadell. Por resolución de 10.2.2012 se autorizó a la mercantil para el almacenaje de residuos peligrosos por un periodo superior a seis meses (toners, pilas y fluorescentes) y por un periodo de cinco años

(doc. nº 2 ramo de prueba parte actora y doc .nº 27, 29 ramo de prueba demandada).

SÉPTIMO.- SACSEXPRES, SA, se constituyó el 10.2.2006 siendo su objeto social transporte público de mercancías por carretera, alquiler y venta de toda clase de sacos big bags para el envasado y transporte de todo tiempo de materiales y productos, alquiler de recipientes metálicos o containers, etc. CNAE: transporte de mercancías por carretera. Con domicilio social en Avda. Can Roqueta 35 Nave 1 Pol. Industrial de Sabadell. La mercantil Patrimonial las Tunas SL es socio único y el administrador societario es Matías . (Patrimonial Las Tunas SL se constituyó el 10.2.2006 siendo socio único de la misma Matías ).

La empresa consta autorizada desde 22.6.2010 y por periodo de tres años, para realizar servicio de transporte de residuos peligrosos y no peligrosos (residuos sólidos nº1 1 a 4, plvos finos (cenizas), aceites vegetales y pneumáticos) mediante vehículo matrícula ....-VKV

(doc. nº 3 ramo de prueba parte actora y 79, 13-15 ramo de prueba demandadas.)

OCTAVO.- FOMENT DEL RECICLATGE SA, se constituyó el 28.1.1999 siendo su objeto social transporte público de mercancías por carretera, alquiler de recipientes metálicos o containers para materiales de derribo, alquiler de maquinaria y equipo para la construcción en general. CNAE transporte de mercancías por carretera, con domicilio social en c/ Mas Baiona, 58 de Sabadell. La sociedad Negocios Inmobiliarios Lindavista SA, es socio único y el administrador societario es Matías .

Consta autorizada desde 24.4.2009 para actividad de transporte de residuos, y en fecha 31.5.2011 se modificó la resolución a los efectos de listado de residuos y vehículos autorizados en su actividad, así consta autorizada para transporte de residuos peligrosos y no peligrosos según se detalla en resolución que se tiene por reproducida y por resolución de 5.11.2012 se actualiza los vehiculos autorizados, constando un total de 77 vehículos autorizados cuyas matrículas constan en prueba documental y se tiene por reproducida -no consta vehículo matrícula N-....-NM y ....-QRF -.

(Doc. nº 4 ramo de prueba de parte actora y doc. nº 19 a 21 ramo de prueba parte demandada).

NOVENO.- TRACTAMENT I DIPOSIT ECOLÒGIC INDUSTRIAL SA (TRADEINSA) se constituyó el 1.3.2001 siendo su objeto social el saneamiento de residuos domésticos e industriales; limpieza y recogida de basuras, recuperación y reciclaje de todo tipo de materias, productos, subproductos y residuos. Derribos y excavaciones; transporte terrestre púbico de mercancías tanto de ámbito nacional como internacional. Alquiler de recipientes metálicos o containers para materiales de derribo de la construcción y residuos industriales. CNAE Tratamiento y eliminación de residuos, Transporte de mercancías por carretera, alquiler de maquinaria y equipo para la construcción e ingeniería civil y recogida de residuos no peligrosos. Con domicilio social en Avda. Can Roqueta 35 Nave 1 de Sabadell. Matías es socio único y administrador societario.

La empresa está autorizada para actividad de transporte de residuos desde 13.5.2010 por tres años, para realizar servicio de transporte de residuos peligrosos y no peligrosos (residuos sólidos -que se describen en documental y se tienen por reproducidos) mediante vehículos matrícula: ....-MMK , ....-DWR , ....-KJK , ....-NTH , ....-RWB , ....-GDC , ....-NGC , ....-DZH , ....-SFW , ....-KFB , ....-QVC , ....-RSP , ....-DSV , ....-XNM , ....-HZX , ....-LCQ , ....-RPM , ....-ZGW , ....-YBJ , ....-BMD .-según resolución administrativa de 13.5.2010 y documento de Agencia de Residus de Catalunya de 3.10.2014.

(Doc. nº 5 ramo de prueba parte actora y doc. 80 y 16 a 18 ramo de prueba demandada).

DECIMO.- Tractament i Diposit Ecològic Industrial SA aplica a sus empleados el Convenio Colectivo de la recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias (código Convenio 99004345011982) publicado por BOE 3.8.2012 y vigente desde 1.1.2011 a 31.12.2012 y Convenio publicado por BOE 25.10.2013 y vigente desde 1.1.2013 a 31.12.2015.

DECIMOPRIMERO.- Se presentó conciliación previa en fecha 29.4.2013, celebrándose el acto de conciliación el 19.9.2013 con el resultado de SIN AVENENCIA.

(Certificación obrante en autos)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte codemandada CONTAINERS EVEREST, S.A., PLANTA INTERCOMARCAL DEL RECICLATGE, S.A., FOMENT DEL RECICLATGE, S.A., SACSESPRES, S.A., y TRACTAMENT I DIPOSIT ECOLOGIC INDUSTRIAL, S.A. que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó el demandante Arcadio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por las empresas codemandadas en el presente procedimiento, Containers Everest, S.A., Plante Intercomarcal del Reciclatge, S.A., Foment del Reciclatge, S.A., Sacsexpres, S.A., y Tractaments i Diposit Ecologic Industrial, S.A., (TRADEINSA), se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta por el trabajador Arcadio , declaró como despido improcedente la extinción de su contrato de trabajo acordado por TRADEINSA el día 7 de abril de 2013, condenándolas solidariamente con las consecuencias legales inherentes, fijando su salario diario en 82,62 euros y señalando que el convenio colectivo aplicable a la relación laboral era el de Transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona (B.O.P. 11.03.2011) y no el de Recuperación y Reciclado de residuos y materias primas secundarias (B.O.E. 15.10.2013). El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el trabajador.

Las empresas recurrentes, que no impugnan formar parte del grupo de empresa 'Corporación Everest' para el que prestaba servicios el trabajador desde el día 11 de junio de 2007, acompañan junto con su escrito de recurso de suplicación la respuesta de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos número 034/2013, de fecha 24 de octubre, relativa a otra empresa distinta, documento que no puede ser admitido por la Sala al no estar dentro de los supuestos previstos en el artículo 233 dela Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social(LRJS).

SEGUNDO.-Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , por la empresa recurrente se solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1) Del hecho probado primero en el que se reseñan las circunstancias personales del trabajador demandante y la sucesiva prestación de servicios para las empresas codemandadas para que en definitiva se diga que se le reconocía la categoría de conductor especialista del CC de ámbito estatal de la recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias aplicable a las empresas y no la categoría de conductor mecánico prevista en el CC de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Barcelona, pretensión que no puede prosperar en cuanto ya consta en el hecho combatido que la categoría profesional reconocida era la de conductor especialista, siendo predeterminante del fallo incluir que el CC aplicable es el señalado por la empresa.

2) Del hecho probado cuarto para que quede redactado de la siguiente forma: 'Las empresas demandadas forman parte del grupo empresarial 'Corporación Everest' grupo dedicado a la gestión de residuos, cuyo objetivo es rentabilizar y disminuir los residuos para preservar el medio ambiente, en el que las mercantiles que lo integran se dedican a la recogida, reciclaje y posible valorización de los residuos, siendo el transporte una actividad subsidiaria de la principal....'. La flota de camiones de todas las sociedades dedicadas a la gestión de residuos (unos 200 vehículos) cuenta con la autorización administrativa para el transporte de residuos, se ubican en una única instalación en la que hay un único coordinador y un único jefe de tránsito que controlan y organizan los servicios de todos los vehículos y conductores. La documentación de los servicios que realizan los camiones es idéntica para todas las empresas, consta anagrama 'corporación Everest' y se identifica conductor, cliente, servicio, así como el residuo transportado pero no la sociedad que lo realiza'. Fundamenta su pretensión en la prueba pericial obrante en los folios 1858 a 2533 de las actuaciones, así como en las pruebas documentales que cita, facturas, partes de transportes, páginas web, etc., de los que se infiere que el grupo Everest se dedica a la gestión de residuos, sin que en el momento presente del desarrollo del análisis de este recurso de suplicación se pueda valorar lo pretendido en el sentido de que la actividad de transporte es subsidiaria de la principal de gestión de residuos por cuanto se mantienen incólumes diversos hechos probados que tratan de la actividad de las empresas demandadas que la sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto penúltimo párrafo concreta y resume en que 'la actividad de la empresa es el trasporte de residuos por carretera', que es lo que declara probado la Sala.

TERCERO.-Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en las siguientes normas sustantivas y jurisprudencia: Artículos 1 , 2 y 3 del Convenio Colectivo de ámbito estatal de la recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias; el art. 37.1 de la Constitución ; el artículo 3 del Código Civil y jurisprudencia en materia de interpretación de normas jurídicas; El artículo 3 apartados n ) y m) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y suelos contaminados; Los artículos 82.3 , 83.1 y 85.2.b) del Estatuto de los Trabajadores ; y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2000, RCUD 4315/1999 , y la de esta Sala de 22 de septiembre de 2009; desarrollando un análisis detallado de dicha normativa terminando por solicitar: a)que se revoque en parte la sentencia de instancia, de conformidad con lo expuesto en su escrito de recurso; b) Declarar que el convenio colectivo aplicable a las demandadas es el de ámbito estatal de la recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias; y c) Condenar a las empresas demandadas al abono de la indemnización por despido calculada de conformidad con el salario efectivamente percibido por el trabajador de 1.567,32 euros mensuales o 51,52 euros diarios.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con lo que se ha señalado en el fundamento de derecho anterior en el sentido de que la actividad de la empresa es la de trasporte de residuos por carretera.

Pues bien, en este recurso de suplicación únicamente se discute lo relativo al Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral existente entre el grupo de empresas Everest y el trabajador Sr. Arcadio hasta su despido por causas objetivas del día 7 de abril de 2013, no existiendo ahora controversia sobre la declaración de dicho despido como improcedente, así como que del mismo responde solidariamente el grupo de empresas que ha sido condenado, siendo lo discutido lo relativo al convenio colectivo aplicable, el estatal de residuos o el de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona, siendo totalmente aplicable la normativa citada por la empresa en su recurso y, lo que es fundamental, la jurisprudencia reiterada en el sentido de que cuando puedan ser aplicables dos o más CC a una empresa lo será el de la actividad real, principal y preponderante, lo que procede del principio de 'unidad de empresa', y de la especialidad de cada convenio colectivo de manera que se ha de aplicar el que mejor corresponda funcionalmente.

Llevando dichas consideraciones al presente procedimiento resulta que el grupo de empresas Everest se dedica a la actividad de transporte de residuos a vertederos utilizando para ello unos 200 camiones.

A este respecto, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en su artículo 3 'Definiciones', establece que a los efectos de esta Ley se entenderá por: m) «Gestión de residuos»: la recogida, el transporte y tratamiento de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente. n) «Gestor de residuos»: la persona o entidad, pública o privada, registrada mediante autorización o comunicación que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.

A efectos laborales, el convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primeras secundarias, publicado en el B.O. del Estado de 25/10/2013, aplicable desde el 1 de enero de dicho año y vigente en el momento en que fue despedido el trabajador, establece en su artículo 1º 'Ámbito de aplicación': 'El presente convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio del estado español para aquellas empresas, industrias, agentes o gestores que desarrollan alguno o todos de los siguientes procesos definidos en el artículos 2.º y 3.º, independientemente del material tratado: Clasificación, corte, prensado, transformación y/o valorización de los distintos materiales, incluyendo su transporte, y su comercialización, pese a que en convenios sectoriales anteriores se prevea la recuperación como actividad del sector que regule dichos convenios', regulando su artículo 2º 'Definición de las industrias afectadas' como empresas sujetas al Convenio, 'a) Recuperadores y recicladores: Son las industrias, agentes o gestores de residuos y materias primas secundarias que desarrollan algunas o todas de las siguientes operaciones de valorización de residuos, independientemente del material tratado: recogida, transporte, almacenamiento, pesado, clasificación, corte, trituración, prensado, embalado y marcaje, valorización y/o transformación, incluida su comercialización y venta, incluyendo su artículo 3º sobre enumeración de las operaciones realizadas, lo que no supone la obligación de que coexistan separadamente en cada establecimiento si las necesidades y el volumen de su negocio no lo requieren, la de Recogida y Transporte que es la operación manual o mecánica, selectiva o no, por la que se recogen los residuos y materias primas secundarias enumeradas anteriormente, mediante un vehículo adecuado, desde el origen donde se generan hasta el destino donde se realizarán, para su incorporación a los procesos posteriormente definidos'.

Por su parte, el convenio colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías y logística de la provincia de Barcelona para los años 2007-2010 (código convenio núm. 0804295) que continuaba vigente cuando el trabajador fue despedido, dispone en su artículo 2º que 'El convenio colectivo se aplica a toda actividad empresaria l de transporte de mercancías de toda clase de vías terrestres, en vehículos automóviles que circulen en camino de rodadura fijo y sin captación de energía, así como las actividades que la ley 16/1987, de ordenación de los transportes terrestres, denomina auxiliares y complementarias del transporte de mercancías'.

Confrontando el ámbito funcional de ambos convenios, la Sala estima, en contra de lo decidido en la sentencia de instancia, partiendo de que el grupo de empresas demandado se dedica al trasporte de residuos por carretera, distinguiendo la normativa legal sobre la materia entre 'mercancía' y 'residuo', teniendo en cuenta, tal como se razona en la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco núm. 1206/2012, de 2 de mayo , que de acuerdo con la definición que de 'mercancía' proporciona el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, en el sentido de que es una 'cosa mueble que se hace objeto de trato o venta', cualidad que, a nuestro entender, no concurre en los residuos que se transportan hasta un vertedero para su eliminación, y tratando la sentencia del País Vasco de transporte de residuos urbanos hasta los vertederos de destino, forma parte de la actividad de 'tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos', pues es, sin duda, una actividad específicamente reglada, para la que también son precisos unos determinados medios de transporte.

Asimismo, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, regulada en la disposición final 2ª del Estatuto de los Trabajadores , que tiene entre otras funciones el asesoramiento y consulta sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos y sobre el convenio colectivo de aplicación a una empresa, entiende que cuando una empresa se dedica a la recogida y posterior transporte de residuos, el convenio colectivo aplicable es el de Recuperación y Reciclado de residuos y materias primas secundarias, que es lo ahora resuelto por la Sala, ya que en la actividad del grupo de empresas es la gestión de residuos para lo que necesariamente se necesita transportarlos, siendo esta última actividad subsidiaria de la primera.

CUARTO.-Por último, queda por determinar el salario regulador del despido del trabajador que la empresa cifra en su recurso de suplicación en 1.567,32 euros mensuales o 51,52 euros diarios, lo que no ha sido contradicho por éste quien no ha impugnado el recurso, y que en el hecho declarado probado primero de la sentencia de instancia se establece por todos los conceptos en el mes de marzo de 2013 anterior a su despido en 1.241,71 euros mensuales con prorrata de pagas extras a los que hay que sumar los 325,61 euros en que el trabajador cuantificó su salario en concepto de horas extraordinarias lo que no fue contradicho por la empresa, dando un total de 1.567,32 euros/mes, coincidente con el señalado por la empresa, y que ha de ser tomado como su salario a efectos de su indemnización por despido.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por las empresas, se revoque parcialmente la sentencia recurrida en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas, CONTAINERS EVEREST, S.A., PLANTA INTERCOMARCAL DEL RECICLATGE, S.A., FOMENT DEL RECICLATGE, S.A., SACSESPRES, S.A., y TRACTAMENT I DIPOSIT ECOLOGIC INDUSTRIAL, S.A. (TRADEINSA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell en fecha 17 de febrero de 2014 , recaída en el procedimiento 393/2013, seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador Arcadio contra las recurrentes y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en impugnación de despido por causas objetivas, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida fijando la indemnización por despido del trabajador en la cantidad de 12.997,79 euros y los posibles salarios de tramitación a razón de 52,24 euros día.

La estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución se le devuelva el depósito y la diferencia del importe de la condena. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.