Última revisión
25/01/2006
Sentencia Social Nº 646/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6783/2004 de 25 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PILAR RIVAS VALLEJO, MARIA DEL
Nº de sentencia: 646/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006100826
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:1127
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
AD
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 25 de enero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 646/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis y Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 22 de octubre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 543/2002 y siendo recurridos Cristalleria Granollers, S.L. y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por CRISTALERIA GRANOLLERS, S.L. frente a INSS, TGSS, y DON Juan Luis , debo declarar y declaro la inexistencia de responsabilidad empresarial por la enfermedad que sufre el trabajador D. Juan Luis al no haber infringuido normas en materia de prevención de riesgos laborales, debiendo los codemandados estar y pasar por la presente resolución."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El trabajador demandado, DON Juan Luis , venía prestando sus servicios para la empresa actora CRISTALERÍAS GRANOLLERS, S.L., con domicilio en Carretera de Cardedu, Km. 0,5, de Granollers, provista del NIF B-080446947, inscrita en la Seguridad Social con el nº 08/1803227/26.
2.- El trabajador cursó baja por contingencias profesionales en fecha de 21 de mayo de 1.998, siendo dado de alta en fecha de 9 de junio, cursando nueva baja en fecha de 19 de octubre, con posterior alta en 24 de diciembre, y nueva baja en fecha de 7 de enero de 1.999.
3.- Se encuentra afecto a una tendinitis del hombro izquierdo por movimientos repetitivos causada como consecuencia de la carga y descarga de piezas de vidrio en el ejercicio de las tareas propias de su puesto de trabajo.
4.- Posterior a dicho proceso de incapacidad temporal, mediante resolución del INSS de fecha 20 de octubre de 1999 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.
5.- Iniciadas actuaciones por parte el INSS a fin de dilucidar la posible existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, y como consecuencia del Informe emitido por la Inspección de Trabajo, el INSS dictó resolución por la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el recargo a la empresa Cristalerías Granollers del 40% en las prestaciones.
6.- En fecha de 3 de diciembre de 2.001 el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya dictaba resolución por la que imponía sanción a la empresa por dicho incumplimiento.
7. Interpuesta reclamación previa contra aquella resolución fue desestimada expresamente por el INSS una nueva de fecha 25 de enero de 2.002."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte codemandada Juan Luis y el INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Cristallería Granollers S.L., a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia por la que se estima la demanda contra la resolución administrativa que impone a la demandante el recargo de prestaciones de la Seguridad Social del 40% por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, interponen tanto el trabajador codemandado como el Instituto Nacional de la Seguridad Social sendos recursos de suplicación al amparo del artículo 191, apartados b) y c) en el primer caso y c) en el segundo, de la Ley de Procedimiento Laboral . En el primero de los recursos, se articulan sendos motivos de censura de la sentencia impugnada, solicitando en primer lugar la revisión del quinto de los hechos probados y en segundo lugar efectuando denuncia de la incorrecta aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que funda asimismo la denuncia efectuada por el INSS en su único motivo de recurso, en relación con el art. 2 f) del Real Decreto 2069/82, de 24 de septiembre , y 2.1 de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1982 , que reconocen la competencia de dicha entidad gestora sobre el asunto planteado.
SEGUNDO.- Solicita el trabajador afecto de la incapacidad permanente de la que trae causa el presente pleito que se modifique el quinto de los hechos probados, a fin y efecto de que se tenga por probado el contenido íntegro del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con adición en particular de dos extremos: a) que el operario trabajaba en tres máquinas copiadoras cuya función era la manufactura de piezas para convertirlas en accesorios de baño de diversos tamaños y peso, siendo un trabajo de esfuerzo de las extremidades superiores y en un lugar con elevada humedad ambiental, factores que incidieron en la aparición de la patología padecida por el trabajador, y b) que los ritmos impuestos a las extremidades superiores hacían que los tiempos de recuperación fueran insuficientes para una efectiva recuperación de un posible cansancio.
Pues bien, se trata de extremos que en parte ya constan en la sentencia que se impugna, si bien no en el relato de hechos probados, sino en la fundamentación jurídica de la sentencia, que en este caso han de tener y concedérseles el valor de hecho probado, en cuanto recogen resultancia fáctica que no ha sido llevada al relato de hechos probados, en particular cuanto se refiere a las cargas manejadas. Y en segundo lugar, de otros extremos que la juzgadora a quo ha tenido por no probados, y así lo afirma igualmente en la fundamentación jurídica de la sentencia, tras la ponderación del conjunto de la prueba practicada, entre la que no figura únicamente el informe de la Inspección de Trabajo, sino asimismo pruebas testificales, entre otras, llegando a la conclusión, en tales términos indicado por la misma, de que no ha quedado probado que el trabajo se realizara en condiciones de humedad no protegida, sino que, por el contrario, el trabajador contaba con medios de protección suficientes. Es por ello que, ante dicha justa ponderación, considerando que entra en juego prueba testifical, no revisable a través de la extraordinaria vía del recurso de suplicación y en concreto de la que permite articular el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , no puede estimarse el motivo en este punto.
En cuanto a los ritmos de trabajo y los tiempos de recuperación a los que se refiere el informe de la Inspección, no se trata sino de una apreciación del funcionario actuante, en la que no se constata cuál es el concreto ritmo de trabajo ni el de recuperación, cuestiones que sí debían haberse probado, de ser éstas elementos determinantes de la pretensión articulada por el ahora recurrente, en cuanto a la defensa del mantenimiento de la resolución administrativa que imponía el recargo de prestaciones, puesto que tales afirmaciones son indeterminadas e imprecisas y requerirían, para la adopción de una solución ajustada a Derecho, de una especificación que permitiera concluir que, efectivamente, aplicando la normativa específica sobre protección frente a las cargas dorsolumbares, se estaban incumpliendo los tiempos de carga y de descanso necesarios para preservar la salud del trabajador, por lo cual la tendinitis que se desarrolló podría haberse evitado o por lo menos mitigado. En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.
TERCERO.- En segundo lugar se analizarán conjuntamente los recursos interpuestos por ambas partes codemandadas, puesto que la censura jurídica que plantean en sus respectivos motivos sustantivos entienden infringida idéntica norma, el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , regulador del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
Ambas recurrentes consideran que en efecto dicha infracción se ha producido, puesto que existió por parte del empleador una omisión de medidas de seguridad, debido a las condiciones de especial penosidad en las que el trabajador prestaba su trabajo, sin medios de protección eficaces, pues la humedad ambiental de su puesto de trabajo no era evitado por medio de protección alguno, y porque se ha producido un incumplimiento del art. 3.2 del RD 487/1997, de 14 de abril , sobre manipulación manual de cargas que entrañen riesgos, en particular dorso-lumbares, para los trabajadores, y ello porque dicho precepto indica que la especial prevención de riesgos a observar por el empleador en este caso será de aplicación en los casos en los que la actividad puede entrañar riesgo, en particular dorsolumbar, cuando implique una o varias de las exigencias siguientes: a) esfuerzos físicos demasiado frecuentes o prolongados en los que intervenga en particular la columna vertebral; b) periodo insuficiente de reposo fisiológico o de recuperación; c) ritmo impuesto por un proceso que el trabajador no pueda modular, añadiendo que puede aumentar el riesgo, entre otros, que la temperatura, humedad o circulación del aire sean inadecuados. Por su parte, el INSS insiste en su recurso en que se ha producido la infracción de los preceptos indicados, amén de los arts. 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
CUARTO.- La normativa reguladora de las obligaciones empresariales en este caso dispone lo siguiente:
En primer lugar, el art. 15, invocado por la entidad gestora, establece como principios generales de actuación en materia de prevención de riesgos los siguientes:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
En cuanto a la norma invocada por el trabajador y aplicada por la resolución administrativa impugnada, el art. 3 del RD 487/97 de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañen riesgos, en particular dorsolumbares para los trabajadores, dispone: "El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador".
Por su parte el Anexo de dicha norma establece como factores de riesgo en su apartado 1 los siguientes: "La manipulación manual de una carga puede presentar un riesgo, en particular dorsolumbar, en los casos siguientes:
Cuando la carga es demasiado pesada o demasiado grande.
Cuando es voluminosa o difícil de sujetar.
Cuando está en equilibrio inestable o su contenido corre el riesgo de desplazarse.
Cuando está colocada de tal modo que debe sostenerse o manipularse a distancia del tronco o con torsión o inclinación del mismo.
Cuando la carga, debido a su aspecto exterior o a su consistencia, puede ocasionar lesiones al trabajador, en particular en caso de golpe".
Se refiere asimismo en sus número dos y tres, respectivamente, a los riesgos relativos al esfuerzo físico necesario, y a las características del medio de trabajo, incluyéndose entre estas últimas la existencia de temperatura, humedad o circulación del aire inadecuadas.
Y la Disposición Final Primera de dicha norma , establece: "El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, elaborará y mantendrá actualizada una guía técnica para la evaluación y prevención de riesgos relativos a la manipulación manual de cargas. En dicha guía se considerarán los valores máximos de carga como referencia para una manipulación manual en condiciones adecuadas de seguridad y salud".
Y en cumplimiento de dicha llamada legal, el citado organismo ha venido a definir en su guía las pautas a respetar en este caso, estableciendo como peso máximo recomendable (esto es, el que no debiera sobrepasarse) en condiciones ideales de manipulación (que parten de una postura ideal para el manejo de la carga, que ésta se encuentre cerca del cuerpo, que la espalda esté recta o derecha, que no existan giros ni inclinaciones, que se respete una sujeción firme del objeto con una posición neutral de la muñeca, que los levantamientos sean suaves y espaciados y que las condiciones ambientales sean favorables) es de 25 kg. Se recomienda asimismo que si la carga ha de moverse bruscamente o existe riesgo de que ello suceda, se deben adoptar medidas adecuadas para la prevención del riesgo, entre ellas, el uso de ayudas mecánicas.
QUINTO.- Por otra parte, en cuanto respecta al artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , debe recordarse que, para que las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo, se aumenten con un recargo de un 30 a un 50 por 100, según la gravedad de la falta, es preciso que las lesiones derivadas del accidente se produzcan en centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajador, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Tal norma establece, por tanto, una responsabilidad causal por actos y omisiones propios generados en la actividad empresarial con infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que implica una exclusión de los supuestos de responsabilidad objetiva, al necesitar, para su nacimiento, como han sostenido reiteradamente los Tribunales de Justicia, una relación de causalidad entre la acción u omisión del empresario y el resultado lesivo producido, y exige, por consiguiente: a) la existencia de una acción u omisión del empresario que tenga el grado de ilicitud necesaria para provocar la consecuencia lesiva; b) que el trabajador sufra un resultado lesivo; c) la existencia de una relación de causalidad entre los dos; y d) la culpabilidad del empresario como agente de aquella conducta.
Entender lo contrario sería tanto como sustituir la naturaleza sancionadora del recargo previsto en el art. 123 LGSS , vinculado estrechamente a un incumplimiento, general o específico, de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales (y se dice obligaciones más que normas específicas, en cuanto ciertas normas, como el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales tiene un contenido genérico que impone un haz de obligaciones preventivas, que pasan por la previsión de los riesgos, sin necesidad de que una norma concreta así lo establezca, sin perjuicio de que la normativa que desarrolle ese precepto sí efectúe tal concreción, aunque, en cualquier caso, tal norma sirve a la imposición de esa genérica obligación de prevenir el riesgo y advertirlo al trabajador), por la pura responsabilidad objetiva, desvinculada de un concreto incumplimiento, de la naturaleza que sea. No siendo ésa la finalidad del precepto cuestionado, no puede entenderse que, en supuestos de caso fortuito, proceda la declaración de tal responsabilidad de recargo a la empleadora del trabajador accidentado en tales circunstancias.
SEXTO.- Pues bien, en el presente caso, no concurren las exigencias descritas para entender que proceda la imposición del recargo, en tanto:
a) La manipulación de cargas que impliquen riesgos dorsolumbares se asocia al manejo de cargas pesadas, recomendando la guía citada del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo que el concepto de "carga pesada" se asocie a pesos a partir de 25 kgs., constando que las cargas manejadas por el actor lo eran de entre uno y dos kilogramos, por lo que no entraría en el supuesto que determina la aplicabilidad de tal norma preventiva.
b) La manipulación de cargas que realizaba el actor tampoco consta que tuviera un volumen que dificultara su manejo, como se expresa en el anexo reseñado del RD 487/1997 , apartado primero, como tampoco consta que concurra ninguna de las otras circunstancias indicadas en el mismo apartado.
c) No se ha acreditado tampoco, como razona el juzgador a quo, que el trabajo se prestara en un medio de trabajo de especial penosidad, como es en condiciones de temperatura o humedad inadecuadas, que pudieran incrementar el riesgo.
d) Por el contrario, la dolencia padecida por el actor, y determinante de su incapacidad para el trabajo, tiene su origen no en la carga o en el ambiente de trabajo, sino en la reiteración del movimiento propio de las tareas ejecutadas, pero en tal caso, al margen de que resulte de dudosa aplicación el RD 487/1997 , referido a cargas dorsolumbares, no puede atribuirse a una omisión de medidas de seguridad la aparición de tal dolencia, pues no existe obligación específica, ni normativa ni reglamentaria ni siquiera derivada del genérico deber de prevención que emana del art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , relativa a un hipotético deber del empresario de evitar la reiteración de movimientos, como resulta inherente a las tareas ejecutadas por el actor, desplazando las piezas de vidrio tratadas, de un peso de entre uno y dos kilogramos, sin suponer el desplazamiento de peso mayor de 49 kgs. en el espacio de una hora, ni que los movimientos fueran excesivos y supusieran un abusivo incremento de la carga dorsolumbar sufrida por el trabajador o una reiteración de movimientos que entrañara en sí un riesgo específico sobre la salud del trabajador que el empresario estuviera obligado a evitar.
En consecuencia, no se aprecia que se haya cometido infracción alguna de medidas de seguridad e higiene que deba determinar la imposición del recargo.
Como quiera que la sentencia impugnada lo ha declarado así, procede su íntegra confirmación, con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis y el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha de 22 de octubre de 2003 del Juzgado de lo Social número 1 de los de Granollers, recaída en el procedimiento núm. 543/2002 , seguido a instancia de Cristalería Granollers, S.L., frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Juan Luis , sobre recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

