Sentencia Social Nº 646/2...zo de 2007

Última revisión
07/03/2007

Sentencia Social Nº 646/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3004/2006 de 07 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 646/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100194

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4876


Encabezamiento

SENT. NÚM. 646/07

SECCIÓN PRIMERA - MJ

ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Siete de Marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.004/06, interpuesto por D. Benjamín contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 1 de Junio de 2006 en Autos núm. 183/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Benjamín , sobre CONTRATO DE TRABAJO, contra AMBULANCIAS MANUEL PASCUAU FERNÁNDEZ, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de Junio de 2006 , por la que estima parcialmente la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor D. Benjamín , mayor de dad con DNI número NUM000 , presta sus servicios para la empresa demandada, AMBULANCIAS MANUEL PASCUAU FERNANDEZ S.L., desde que se subrogó en la anterior empresa Ambulancias Alambra S.L. el 13 de febrero de 2003, y con antigüedad desde el 1 de agosto de 1998, con la categoría de conductor.

2.- Que el actor ha venido percibiendo en nómina las siguientes cantidades salario base 744.05 euros, antigüedad 52.08 euros, plus de ambulancia 99.45 euros, plus transporte 80.84 euros, gratificación extraordinaria 149.26 euros, horas de presencia 260.97 euros yen concepto de gratificación o dietas 144 euros.

3.- El actor tiene su residencia en la localidad de A1calá la Real (Jaén) en la Avenida Europa encontrándose dicho domicilio a unos 100 metros del centro de trabajo, centro de Salud al que acude diariamente a prestar sus servicios.

Que el actor solicitó y le fue concedido por la empresa una reducción de días de trabajo de seis días a la semana a cinco días a la semana, efectivo a partir del mes d septiembre de 2005.

El actor ha prestado servicios efectivos en horario nocturno en los días y en la horas que específicamente se reflejan en los partes de servicios unidos a las actuaciones (folios 71, 73 Y 75) los días 18,22,28 de abril de 2005 y 2,4,6 Y 15 de mayo de 2005 folios 77, 78, 79 Y 87) en un total de horas nocturnas: 17 horas 23 minutos, que no han sido abonadas en nómina por la demandada al actor.

No constan servicios nocturnos prestados por el actor los días 20, 26 Y 30 de abril de 2005.

4.- La empresa ha dejado de abonar al actor del mes de octubre de 20051 la cantidad de 80.84 euros en concepto de horas de presencia; no abona desde el mes de octubre al mes de diciembre de 2005 y los meses de enero y febrero del año 2006, el plus de transporte; no 10 abona desde el mes de septiembre a diciembre de 2005 y los mes e de enero y febrero de 2006 la cantidad por gratificación de 144 euros mensuales.

5.- El demandante presentó solicitud de conciliación ante el C.M.A.C., el 10/03/06, celebrándose el acto sin efecto el 23/03/06 .

4.- Rige entre las partes el Convenio Colectivo de Sector Transporte, Sanitario de Enfermos y Accidentados en Ambulancias, publicado en el BOJA el 1 de abril de 2005 .

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Benjamín , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse incluso de oficio (v. entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993 y 19 julio 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente una reclamación económica en cuantía de 1.475,44?, la que no excede de 1.803,04 ?, cuestión que no es recurrible en Suplicación por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado la doctrina jurisprudencial (STS de 12/5/1997 dictada en Unificación de Doctrina, seguidas por diversas resoluciones de esta Sala como los Autos de 4/4/2000, 3/10/2000 y 16/7/2001 ), lo que sólo podría haberlo sido si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria -y aquí no lo es-, haya sido alegada y probada en juicio -y tampoco lo ha sido-, procede no admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de Suplicación planteado por D. Benjamín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 1 de Junio de 2006 , en los Autos 183/06 , seguidos a su instancia, sobre reclamación de cantidad, contra AMBULANCIAS MANUEL PASCUAU FERNÁNDEZ, S.L., debemos confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 ? en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.3004.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), cl Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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