Sentencia Social Nº 646/2...ro de 2007

Última revisión
25/01/2007

Sentencia Social Nº 646/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6884/2006 de 25 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 646/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100492

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1313


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2004 - 0000101

mm

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 25 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 646/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Valentín frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 25 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 684/2004 y siendo recurrido/a MUTUA REDDIS, CUNICOLA AGROPECUARIA SAN ROQUE, inss ll y tgss LL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Valentín contra el INSS y TGSS, contra MUTUA REDDIS y contra CUNICULA AGROPECUARIA SAN ROQUE SAT 5069, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda articulada en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El demandante, D. Valentín , nacido el 15.5.63, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº 25/414894/82 y su profesión habitual era la de especialista en una granja. Prestaba servicios para la empresa CUNÍCULA AGROPECUARIA SAN ROQUE SAT 5069, que tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua REDDIS. El 19.7.02 sufrió un accidente de trabajo.

SEGUNDO. El 25.5.04 el INSS dictó resolución en la que declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, concediéndole una pensión del 55% sobre una base reguladora de 956,75 euros y efectos económicos desde el 20.1.04; las bases de cotización tomadas en cuenta por el INSS para el cálculo de la base reguladora son las adjuntadas con la resolución que aprueba la prestación, dándose por reproducida y probada.

SEGUNDO. Contra dicha resolución MUTUA REDDIS presentó reclamación previa, que fue desestimada el 26.10.04. Impugnada la resolución el INSS ante el Juzgado de lo Social de Lérida, la demanda de la Mutua fue desestimada en virtud de sentencia de fecha 7.10.05 , que confirmó "la resolución del INSS que declaró al trabajador en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, por accidente de trabajo".

TERCERO. Asimismo el actor presentó reclamación previa contra la resolción del INSS de 25.5.04, por no estar conforme con la base reguladora consignada en la misma. La reclamación previa fue desestimada el 26.10.04.

CUARTO. El 29.1.04 la Inspección Provincial del Trabajo de Lérica emitió informe en el que hacía constar que "el salario percibido por el Sr. Valentín ascendía a la cantidad de setecientos cincuenta y cuatro, con siete euros mensuales".

QUINTO. El 4.2.04 este mismo Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que condenaba a la empresa CUNICULA AGROPECUARIA SAN ROQUE a abonar al actor la cantidad de 4.234 ,70 euros, en concepto de atrasos y mejora de Seguridad Social; en el Hecho Probado Primero de la Sentencia se consigna el importe de 754,07 euros como salario mensual que percibía el demandante.

SEXTO. El 21.1.05 el actor presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo de Lérida contra la empresa CUNICULA AGROPECUARIA SAN ROQUE, mostrando su disconformidad con las bases de cotización tomadas por el INSS para calcular la base reguladora de la pensión de IPT; la denuncia no fue tramitada, al estar pendiente ante el Juzgado la presente demanda.

SÉPTIMO. El convenio colectivo para la Industria de Granjas Avícolas y Otros Animales contempla para la categoría profesional de especialista un salario base diario de 19,60 euros y un plus de asistencia de 3,05 euros; un salario base anual de 8.918 euros y un plus de asistencia anual de 832,65 euros."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron la Mutua y Cunícola Agropecuaria, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en la que pretendía se reconociera su derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en cuantía de 588,61 euros mensuales, equivalente al 55% de la base reguladora de 1.070,46 euros y se dejara sin efecto en ese particular extremo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25.5.2004 que las había fijado respectivamente en 549,22 y 956'76 euros.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, con amparo en lo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , pretendiendo la revisión del relato histórico, a fin de que se adicione al hecho probado segundo un párrafo, con el siguiente contenido: "las bases de cotización tomadas en cuenta por el INSS para el cálculo de la base reguladora son las adjuntadas con las resolución que aprueba la prestación, en las cuales no se han computado todos los complementos salariales ni el plus de antigüedad, reseñado en el artículo 21 del Convenio Colectivo para las granjas avícolas y otros animales". Cita a efectos revisorios el contenido de los folios 230, 244, 248 y del 265 al 305 de autos; se propone la revisión parcial del hecho probado tercero, mediante la adición de un nuevo párrafo, con el tenor siguiente: "En reclamación previa formulada por el actor en fecha 23.6.2004, contra la resolución del INSS, se interesaba la inclusión de todos los conceptos salariales contemplados por el Convenio Colectivo aplicable, resultado una base reguladora de 1.070 ,46 € mensuales, para peticionar una prestación de 588,61 €, resultante de haberse aplicado el 55% a la base reguladora", citando al efecto el contenido de los folios 1 a 9, 40, 41, 109 a 116, 230 a 235, 244, 245 a 258, 264 y 279 a 305; se interesa la adición en el hecho quinto de la precisión siguiente: "...en el Hecho Probado Primero de la Sentencia nº 70/2004, de fecha 4.2.2004, se consigna un importe de 754 ,0€ resultante del 75% de 1.047,61 € correspondiente a la base de cotización del mes de junio de 2002", con la cita a efectos revisorios de los folios 9, 93, 230 a 235, 244, 287 a 305; se solicita la modificación total del hecho probaso séptimo y se le dá la redacción definitiva siguiente: "El Convenio Colectivo para las granjas avícolas y otros animales contempla en su art. 19 los conceptos retributivos, en su art. 21 dispone que los trabajadores disfrutarán enconcepto de antigüedad de un 2% anual, calculado siempre sobre los salarios vigentes en cada momento y en su art. 23 se etablecen tres pagas extraordinarias, cuyos importes para la categoría profesional de especialista se halla recogidos en el anexo I y son revisables anualmente",cita al efecto los folios 109 a 111 y 260 a 263 de autos.

El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica , ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraido su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría. Así respecto a la sustitución del séptimo, ya que la cita de los artículos 19, 21 y 23 del Convenio Colectivo del Sector es correcta, pero intranscendente para variar el sentido del fallo. Lo mismo sucede con la pretensión que se postula del hecho tercero, que siendo hecha en tal sentido la petición en la reclamación deviene intrascendente. Las pretensiones revisorias de los hechos cuarto y quinto, aun cuando sea cierta la cita del Salario que se atribuye al ahora recurrente en el informe de la Inspección y en la sentencia de 4.2.2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida , no es el equivalente al 75% de la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal de 1.47,61 euros, que salvo error de cálculo son 785,70 euros.

SEGUNDO.- Con amparo en la previsión del artículo 191 c) de la L.P.L ., se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas por inaplicación de los artículos 26 y 25 del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo, en relación con los art'ciulos 58 a 72 del Decreto de 22 de junio de 1956 y Disposición Transitoria primera del Decreto 1646/1972 y artículos 50 y 129 del Decreto 3158/1966 de 23 de diciembre , por los que se regula la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales, así como de los artículos 19, 21 y 23 del Convenio Colectivo para las granjas avícolas y otros animales.

Previo al examen de las supuesta infracciones cometidas en la sentencia recurrida, han de hacerse varias precisiones para centrar el origen del objeto de debate y el largo iter porcesal seguido en la intancia. La resolución de que dimana la cuestión litigiosa es la de 25 de mayo de 2004 dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo sufrido el día 19.7.2002, reconociendo su derecho a pensión de 548,12 euros mensuales, equivalente al 55% de la base reguladora de 956,76 euros, con efectos económicos de 20.1.2004, de cuyo abono es responsable Reddis Unión Mutual, que ratificó otra posterior del día 31, desglosando la pensión en 526,22 euros mensuales, más mejoras e incrementos legales de 21,90 euros. Frente a ella se alzaron sendas reclamaciones previas interpuestas tanto por el trabajador como por la Mutua, disconforme el primero con la base reguladora establecida y el de ésta en cuanto al grado de incapacidad reconocido y la contingencia de la que deriva. Antes de recaer sendas resoluciones del INSS en fecha 26.10.2004, desestimando aquellas, el actor formuló la presente demanda en 3.9.2004, que ha dado lugar a los presentes autos 684/2004. A la demanda presentada por la Mutua le correspondió el nº 928/2004, siendo acumulados estos autos a lod anteriores y posteriormente desacumulados, recayendo en ellos sentencia el día 7.10.2005 desestimatoria de aquella y confirmando la resolución del INSS de 25.5.2004 sin que en ella se hiciera cuestión sobre la base reguladora.

Se atribuye por el recurrente a la sentencia de instancia infracción de las normas sustantivas citadas en el recurso, al entender que en el cómputo de las cotizaciones efectuadas por la empresa en el año inmediato anterior al accidente (7-2001 a 6-2002, la empresa dejó de cotizar por varios conceptos retributivos a que se refieren los artículos 21 y 23 del Convenio Colectivo del sector, acogiendo sin más la base reguladora establecida en la repetida resolución de 25.5.2004 del INSS, a la que así mismo atribuye aquella errónea omisión. La Entidad Gestora respondió a tal imputación en el segundo párrafo del II Fundamento de Derecho de la resolución de 26.10.2004 al resolver la reclamación previa y tal respuesta sigue siendo correcta, pues de computarse todos los conceptos retributivos establecidos en el Convenio Colectivo para la categoría profesional de especialista para el año 2001 y provisional para el año 2002 (folio 73) daría un resultado inferior a los computados, teniendo en cuante las cotizaciones efectuadas por la empresa en el periodo 7.2001 a 6.2002 (folios 92 y 93 y 59 de autos), sin que pueda tomarse en consideración siquiera el cálculo sobre el salario postulado por el ahora recurrente de 19.60 euros diarios (folio 40) ya que éste correspondería, en su caso, al año 2003, que queda fuera del cómputo (folio 258).

En definitiva el cálculo efectuado por el INSS en la resolución de fecha 25.5.2004, no se ajustó al salario referido por la Inspección Provincial de Trabajo y la Seguridad Social, incrementándolo con el importe de tres pagas extraordinarias, sino que fue la correcta, deducida de las cotizaciones efectuadas por la empresa en el periodo antes expresado, que da como resultado un importe de 12.196,21 euros anuales y una base reguladora de 1.016,33 euros mensuales y 558,98 euros de pensión mensual, quivalente al 55% de aquella.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación iterpuesto por D. Valentín frente a la sentencia de fecha 25 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en autos 684/2004 , sobre revisión de base reguladora de pensión de incapacidad permanente total, seguidos a instancia de aquél contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA REDDIS y CUNICULA AGROPECUARIA SAN ROQUE SAT 5069, que revocamos y estimando en parte la demanda declaramos que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, reconocida en resolución del INSS de 25.5.2004 es la de 1.016,33 euros, siendo la pensión de 558,98 euros mmensuales, equivalente al 55% de aquélla, con efectos económicos de 20.1.2004, más mejoras y revalorizaciones correspondientes, de cuyo abono es responsable Mutua Reddis- Unión Mutual, que constituirá el capital o la diferencia necesaria respecto al constituido para su abono condenando a las demás codemandadas a estar y pasar por tal declaración.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.