Última revisión
16/10/2007
Sentencia Social Nº 646/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2150/2007 de 16 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 646/2007
Encabezamiento
RSU 0002150/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 646/07
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 2150/07, interpuesto por LSG SKY CHEFS ESPAÑA, S.A., representado por el Letrado D. Miguel Ángel López Franco, contra la sentencia nº 392/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 19 de los de Madrid, en autos núm. 700/06, siendo recurrido Dª. Rebeca , representado por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª. Rebeca contra LSG SKY CHEFS ESPAÑA, S.A., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 DE DICIEMBRE DE 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"1.- La demandante inició la prestación de sus servicios el día 1 de diciembre de 1983, a través de la Entidad Mawersa, prestando servicios en el colegio público "Martina García" de Fuente el Saz del Jarama en Madrid.
La prestación de servicios, se ha realizado siempre en el mismo colegio y con las empresas y periodos que se indica:
a) Mawersa, desde el 01-12-1983 a 15-06-1984 y desde 05-11-1984 a 31-12-1984.
b) Colegio Público Martina García, desde 01-01-1985 a 30-06-1985, desde 01-10-1985 a 30-06-1986, desde 01-10-1986 a 30-06- 1987.
c) Encarnación Villacieros Sánchez, desde 01-10-1987 a 30-06-1988, desde 01-10-1988 a 30-06-1989, desde 01-10-1989 a 30- 06-1990, y así sucesivamente cada curso escolar hasta 24-06-2002.
d) LSG Sky Chefs España, SA desde 12-09-2002 a 24-06-2003, desde 12-09-2003 a 22-06-2004, desde 10-09-2004 a 24-06- 2005, y desde 12-09-2005 a 25-06-2006 mediante contrato de trabajo fijo-discontinuo.
El centro de trabajo es el Colegio Público Martina García en Fuente el Saz del Jarama, la categoría profesional en la actualidad de cocinera y el salario percibido de 1.610,30 euros brutos mensuales con prorrateo de pagas extras.
2.- La actividad de la demandada es la Hostelería-Colectividades, dentro del ámbito de aplicación del Convenio de Hostelería de la CAM, BOCM de 07-03-2006 .
La categoría de la demandante cuando prestó servicios para "MAWERSA, S.A." era de limpiadora (grupo de cotización 10), asimismo también ostentaba la citada categoría cuando presta servicios para el Colegio Público "Martina García" (grupo 10 de cotización).
Cuando presta servicios para Encarnación Villacieros Sánchez la categoría de la demandante era la de cocinera (grupo 8 de cotización), categoría esta que viene desempeñando en la actualidad.
3.- Se celebró acto de conciliación el 24-07-06 que se dio por celebrado y sin avenencia."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Rebeca contra LSG SKY CHEFS ESPAÑA, S.A., debo en su consecuencia:
a) Declarar el derecho de la actora a ser reconocida como trabajadora fija discontinua desde el 01-10-1987 condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
b) Condenar a la empresa demandada a abonar a la actora en concepto de complemento de antigüedad por el periodo comprendido entre el 01-10-2005 a 30-06-2006 la cantidad de 2.018,70 euros."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada LSG SKY CHEFS ESPAÑA, SA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
RSU 0002150/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 646/07
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 2150/07, interpuesto por LSG SKY CHEFS ESPAÑA, S.A., representado por el Letrado D. Miguel Ángel López Franco, contra la sentencia nº 392/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 19 de los de Madrid, en autos núm. 700/06, siendo recurrido Dª. Rebeca , representado por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª. Rebeca contra LSG SKY CHEFS ESPAÑA, S.A., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 DE DICIEMBRE DE 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"1.- La demandante inició la prestación de sus servicios el día 1 de diciembre de 1983, a través de la Entidad Mawersa, prestando servicios en el colegio público "Martina García" de Fuente el Saz del Jarama en Madrid.
La prestación de servicios, se ha realizado siempre en el mismo colegio y con las empresas y periodos que se indica:
a) Mawersa, desde el 01-12-1983 a 15-06-1984 y desde 05-11-1984 a 31-12-1984.
b) Colegio Público Martina García, desde 01-01-1985 a 30-06-1985, desde 01-10-1985 a 30-06-1986, desde 01-10-1986 a 30-06- 1987.
c) Encarnación Villacieros Sánchez, desde 01-10-1987 a 30-06-1988, desde 01-10-1988 a 30-06-1989, desde 01-10-1989 a 30- 06-1990, y así sucesivamente cada curso escolar hasta 24-06-2002.
d) LSG Sky Chefs España, SA desde 12-09-2002 a 24-06-2003, desde 12-09-2003 a 22-06-2004, desde 10-09-2004 a 24-06- 2005, y desde 12-09-2005 a 25-06-2006 mediante contrato de trabajo fijo-discontinuo.
El centro de trabajo es el Colegio Público Martina García en Fuente el Saz del Jarama, la categoría profesional en la actualidad de cocinera y el salario percibido de 1.610,30 euros brutos mensuales con prorrateo de pagas extras.
2.- La actividad de la demandada es la Hostelería-Colectividades, dentro del ámbito de aplicación del Convenio de Hostelería de la CAM, BOCM de 07-03-2006 .
La categoría de la demandante cuando prestó servicios para "MAWERSA, S.A." era de limpiadora (grupo de cotización 10), asimismo también ostentaba la citada categoría cuando presta servicios para el Colegio Público "Martina García" (grupo 10 de cotización).
Cuando presta servicios para Encarnación Villacieros Sánchez la categoría de la demandante era la de cocinera (grupo 8 de cotización), categoría esta que viene desempeñando en la actualidad.
3.- Se celebró acto de conciliación el 24-07-06 que se dio por celebrado y sin avenencia."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Rebeca contra LSG SKY CHEFS ESPAÑA, S.A., debo en su consecuencia:
a) Declarar el derecho de la actora a ser reconocida como trabajadora fija discontinua desde el 01-10-1987 condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
b) Condenar a la empresa demandada a abonar a la actora en concepto de complemento de antigüedad por el periodo comprendido entre el 01-10-2005 a 30-06-2006 la cantidad de 2.018,70 euros."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada LSG SKY CHEFS ESPAÑA, SA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por la empresa LSG SKY CHEFS ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid el 26 de diciembre de 2006 , en autos 700/2006 seguidos a instancia de Doña Rebeca contra la recurrente y en su consecuencia REVOCAMOS EN PARTE la resolución recurrida y con estimación en parte de la demanda declaramos que la antigüedad de la actora en la empresa es de 1 de octubre de 1987, condenando a la empresa LSG SKY CHEFS ESPAÑA SA a estar y pasar por esta declaración, absolviéndola del resto de pronunciamientos efectuados por la sentencia de instancia.
Firme que sea esta resolución, devuélvase a la parte recurrente el depósito y consignación efectuados para recurrir. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000021502007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por la empresa LSG SKY CHEFS ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid el 26 de diciembre de 2006 , en autos 700/2006 seguidos a instancia de Doña Rebeca contra la recurrente y en su consecuencia REVOCAMOS EN PARTE la resolución recurrida y con estimación en parte de la demanda declaramos que la antigüedad de la actora en la empresa es de 1 de octubre de 1987, condenando a la empresa LSG SKY CHEFS ESPAÑA SA a estar y pasar por esta declaración, absolviéndola del resto de pronunciamientos efectuados por la sentencia de instancia.
Firme que sea esta resolución, devuélvase a la parte recurrente el depósito y consignación efectuados para recurrir. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000021502007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

