Sentencia Social Nº 646/2...re de 2009

Última revisión
23/09/2009

Sentencia Social Nº 646/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2796/2009 de 23 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 646/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100556


Encabezamiento

RSU 0002796/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00646/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0034075, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2796/2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Juan

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

MUTUA FREMAP, ADECCO S.A. E.T.T. y la empresa MÓSTOLES INDUSTRIAL S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 6 de MADRID, DEMANDA 1010/2008

J.S.

Sentencia número: 646/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a veintitrés de Septiembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2796/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Gerardo Gutiez González en nombre y representación de Juan , contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de MADRID, en sus autos número 1010/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, ADECCO S.A. E.T.T. y la empresa MÓSTOLES INDUSTRIAL S.A., sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCÓN VERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Juan , con NIE NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 incluido en el Régimen General, siendo su profesión habitual, la de ayudante especialista.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de febrero de 2007, el señor Juan causó baja médica por Incapacidad Laboral Transitoria derivada de accidente de trabajo. Iniciado expediente de valoración de Invalidez Parcial a instancias de la Mutua FREMAP el 20 de enero de 2008, se emitió informe médico de síntesis con fecha 9 de abril de 2008 y tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 20 de mayo de 2008, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó Resolución en fecha 5 de junio de 2008 reconociendo la prestación por lesiones permanentes no invalidantes.

TERCERO.- La actora presenta las siguientes lesiones:

Amputación falanges distales de los dedos tercero y cuarto de la mano izquierda.

CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones por incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común es de 340,26 euros; siendo el 13 de febrero de 2007 la fecha de producción de efectos económicos.

QUINTO.- Disconforme con la resolución administrativa la actora formuló reclamación previa con fecha 6 de mayo de 2008, la cual fue desestimada mediante resolución del 5 de junio de 2007."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Adecco S.A. E.T.T. y Mutua Fremap).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor nacido el 18 de abril de 1983, de profesión habitual Ayudante Especialista prestando sus servicios en la atención y manejo de maquinaria, presentó demanda solicitando la declaración de Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Parcial, con el consiguiente reconocimiento de los derechos económicos inherentes a tales calificaciones. Demanda que fue íntegramente desestimada en la sentencia de instancia confirmando de esta manera la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 5 de junio de 2008, estimatoria de lesiones permanentes no invalidantes.

Disconforme, se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en un único motivo de censura jurídica en el que, con adecuado encaje procesal, se denuncia como infringido los artículos 136.1 y 137.1 b) de la LGSS, en la consideración de que la patología padecida por el actor comporta una disminución de su capacidad laboral superior al 33% en su rendimiento normal por lo que se le debe considerar incapacitado para el ejercicio de su profesión habitual de Ayudante Especialista o subsidiariamente afecto de Incapacidad Permanente en grado de Parcial.

SEGUNDO.- Se ha de comenzar señalando que, a los efectos de la calificación del grado de incapacidad permanente, lo que se tiene en cuenta no es la lesión en sí misma, sino la repercusión que ésta pueda tener sobre la capacidad de trabajo, lo que implica que no basta con que las reducciones anatómicas y funcionales sean graves, sino que además es necesario que, como consecuencia de las dolencias objetivadas, el sujeto se encuentre total o parcialmente incapacitado para trabajar.

Por otro lado, como tiene declarado esta Sala, la determinación del índice de disminución del rendimiento a efectos de la declaración de la Incapacidad Permanente Parcial es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.

Poniendo tales consideraciones en conexión al asunto de referencia, se ha de alcanzar una conclusión jurídica concordante con la alcanzada en la instancia, toda vez que la patología padecida por la parte recurrente, conforme resulta del incombatido hecho probado tercero de la sentencia, consistente en amputación de falanges distales de los dedos tercero y cuarto de la mano izquierda, no alcanza la notabilidad precisada para alcanzar el juicio jurídico que a la parte recurrente interesa, toda vez que si bien le supone una limitación funcional para desarrollar funciones de precisión y fuerza con la mano afectada -menoscabo funcional, a razón de lo cual le ha sido reconocido afecto de lesiones permanentes no invalidantes-, restándole no obstante en la mano afectada capacidad funcional para hacer puño, asir objetos, agarrar con la totalidad de los dedos y hacer pinza con dos de ellos (fundamento de derecho tercero con valor fáctico), no le impiden desarrollar en condiciones de rentabilidad profesional las tareas que le son propias, no solo en la consideración de que tales requerimientos no concurren en el desarrollo profesional de Ayudante Especialista en la atención y manejo de maquinaria, sino en la apreciación de que el menoscabo referido afecta a miembro no dominante; por lo que se ha de colegir que las limitaciones diagnosticadas en el mismo, sin perjuicio de su gravedad, no permiten apreciar la incapacidad permanente en el grado de Total.

Tampoco ha de merecer favorable acogida la pretensión supletoriamente formulada al no poder estimarse la concurrencia de disminución manifiesta y trascendente que ocasionaría una merma no inferior al 33%, habida cuenta que como tiene declarado esta Sección de Sala se hace preciso para su acogimiento acreditar las concretas tareas que el actor se ve impedido de hacer, de entre las genéricas que constituyen el completo contenido de las propias de la profesión habitual, conformándose con ello una perspectiva, siquiera sea aproximada, de las mermas que las lesiones padecidas han supuesto en el quehacer cotidiano del trabajador y lo que de ello implica en el contexto global al respecto, lo que la parte recurrente no hace, impidiendo con ello su estimación.

Por todo cuanto acontece el recurso ha de ser desestimado, lo que lleva aparejado la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, ADECCO S.A. E.T.T. y la empresa MÓSTOLES INDUSTRIAL S.A., sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 2796-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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