Sentencia Social Nº 646/2...re de 2009

Última revisión
13/10/2009

Sentencia Social Nº 646/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3666/2009 de 13 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 646/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100578


Encabezamiento

RSU 0003666/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3666/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 850/08

RECURRENTE/S: IBERIA L.A.E. SA.

RECURRIDO/S: DON Imanol

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a trece de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA,, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 646

En el recurso de suplicación nº 3666/09 interpuesto por el Letrado Dª DESIRÉ MORENO URDA en nombre y representación de IBERIA L. A.E. SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 13 DE MARZO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 850/08 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Imanol contra, IBERIA L.A.E. SA. en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE MARZO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DON Imanol contra la empresa IBERIA L.A.E. S.A."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- El actor, D. Imanol , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Liberia L.A.E. S.A., con la categoría profesional de técnico de mantenimiento nivel B (TMA B), teniendo reconocida una antigüedad, por la empresa, desde 1.12.85, y devengando un salario de 2.101,99 euros mensuales brutos con prorrata de pagas extraordinarias. 2º).- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo entre Iberia y el personal de Tierra. 3º ).- De acuerdo a la vida laboral el actor ha prestado servicios en Iberia L. A.E SA, desde 1.12.81 , en los períodos e intervalos que refleja la vida laboral (doc. 2 de la actora) y según desglose que figura en hecho segundo de la demanda. 4º).- Se ha celebrado acto de conciliación, con el resultado intentado sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- Se formula por la parte actor recurso de suplicación contra sentencia desestimatoria de demanda, cuyo objeto versa en que a aquél se le reconozca antigüedad en la demandada de 1-12-1981, con efectos económicos sobre el complemento de antigüedad de 30-4-1983. Plantea un solo motivo, amparado en el art. 191 c) de la LPL , en el que alega como norma infringida por la resolución recurrida el art. 15.6 del ET. A lo largo de las consideraciones expuestas en el recurso, cita también el art. 130 del XVII Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra, planteándose en la litis cuestión idéntica a las resueltas en asuntos anteriores, dilucidados por esta misma Sala, y cuyo problema básico consiste en determinar si acreditada la prestación de servicios del trabajador afectado mediante la firma de contratos temporales a lo largo de un dilatado período, aunque separados -tales contratos- por intervalos de duración superior a 20 días, y en algunos casos, siendo la solución de continuidad incluso de varios meses, ha de computarse la totalidad del tiempo efectivo de servicios pese a tales interrupciones a efectos del reconocimiento del complemento de antigüedad que regula la aludida norma convencional.

En el presente caso, la sentencia de instancia desestima la demanda porque hasta el 1-12-1985 a partir de la cual la empresa demandada reconoce al actor antigüedad, se constatan lapsos temporales de relevancia suficiente como para no tener en cuenta ex tunc (1-12-1981) el cómputo que en demanda se postula. El tema litigioso es sustancialmente idéntico al suscitado en procesos resueltos por este Tribunal, como ya se ha dicho, y en tal sentido, el pronunciamiento en su esencia ha de ser también del mismo signo. Y así, la sentencia de esta misma Sección de 9-3-2009 (rec. 402/2009 ) manifiesta lo siguiente:

"Tal cuestión litigiosa ha sido recientemente abordada por sentencias de esta Sala y sección de 6-10-08 (recurso 3579/08) y (13-10-08) recurso 3683/08 modificando el criterio de la anterior de fecha 16-6-08 recurso 2775/08 . En dichas sentencias la Sala ha declarado lo siguiente, de plena aplicación al presente caso:

"(...) conforme se dispone en el art. 130 de la primera parte del Convenio Colectivo - BOE de 17-8-2007 -, "los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5% del sueldo base correspondiente a su categoría ..., por cada tres años de servicio efectivo en la empresa...". Y a ello añade el art. 13 de la cuarta parte del Convenio , el reconocimiento, a los trabajadores con contrato temporal, de los mismos conceptos retributivos establecidos para el personal de actividad continuada, contemplados en el art. 123 de su primera parte, y que asimismo menciona el denominado "premio de antigüedad".

Pues bien, y sobre dichos presupuestos, ha de darse acogida al recurso interpuesto, pues no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor. En efecto, y conforme se argumenta en la STS de 16-5-2005, RJ 2005/5186, en su F. de D. 3º , "Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 [RJ 200210912 ]), «la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo». Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 [RJ 19985785]) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 [RJ 20053399 ]) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Dicha doctrina también se mantiene en las SSTS de 11-5-05, 26-9-2006, y 3-4-2007 .

Quiere decir lo expuesto - siguiendo la mentada doctrina - que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación». Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos. De ahí que deba concluirse que el actor es acreedor al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato, el 12-07-72, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme previene el texto colectivo de aplicación - art. 130 de la primera parte -, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad."

Claro está que conforme al art. 130 de la norma paccionada referida el cómputo ha de tenerse en cuenta, de igual forma que así se indica en la sentencia de la Sala citada, según el servicio efectivo en la empresa a partir del 1-1-21981, premisa evidente si nos hallamos ante una relación laboral de carácter temporal marcada por interrupciones entre uno y otro contrato según expone el hecho segundo de la demanda al que se remite el ordinal tercero de la sentencia de instancia. De ello se deriva que la determinación de la fecha a partir de la cual deben de calcularse los trienios que dan lugar al percibo del complemento está en función del tiempo de prestación de estos servicios efectivos.

Atendiendo a lo expuesto, la demanda se estima en parte por accederse al cómputo de servicios de tal naturaleza prestados desde el 1-1-21981, con los efectos económicos procedentes una vez efectuado el total de días de dicha prestación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en fecha 13-3-2009, 850/2008 , instados por el recurrente contra IBERIA LAE S.A. y revocando dicha sentencia, estimamos la demanda, declarando el derecho del actor a que por la mencionada empresa le sea reconocida al actor para el cálculo de su antigüedad el tiempo de servicios efectivos prestado para la misma desde el 1 de diciembre de 1981, con su derecho a percibir el complemento de antigüedad a partir de la fecha que corresponda teniendo en cuenta este tiempo, por lo que condenamos a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003666/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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