Última revisión
22/07/2010
Sentencia Social Nº 646/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2826/2010 de 22 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 646/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100551
Encabezamiento
RSU 0002826/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00646/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 646
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 2826/10-5ª, interpuesto por Dª Ariadna representada por la Letrada Dª Beatriz Pérez García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en autos núm. 286/09, siendo recurridos SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y D. Blas . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Ariadna , contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. y D. Blas sobre Tutela de Derechos Fundamentales, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite, citado el Ministerio Fiscal y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dña. Ariadna , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., en virtud de 36 contratos temporales, desde el 1 de julio de 2001, habiendo adquirido la condición de indefinida, desde el 1 de noviembre de 2006, tras superación de un proceso de consolidación de empleo, con categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto 2 (a pie) grupo profesional IV operativos y salario bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.266,80 euros (42,22 euros diarios).
SEGUNDO.- La actora ha venido desempeñando su actividad en diversas unidades de reparto, siendo la última la Unidad de reparto de Las Rozas (Madrid), situada en la calle Estación nº 7. En la citada oficina prestan servicios un total de 55 auxiliares de clasificación y reparto, un Jefe de la Unidad de Distribución, que es el máximo responsable y un Jefe de Reparto. El puesto de Jefe de la Unidad lo ostentó hasta enero de 2007, D. Pelayo . A partir de la indicada fecha dicho cargo lo desempeña D. Blas , quien ostentaba con anterioridad el de Jefe de Reparto. El puesto de Jefe de Reparto lo ocupa desde enero de 2007, Dña. Begoña .
La unidad se encuentra dividida en un total de 45 secciones o zonas de reparto, cada una de las cuales tiene asignada una parte de la superficie del término de Las Rozas. Cuenta también la Unidad con tres rutas de reparto. Como regla general cada auxiliar de reparto fijo o indefinido tiene asignada y es responsable de una sección de reparto, a la que accede a petición propia siguiendo en su asignación criterios de antigüedad (la actora tiene asignada la sección nº 35, que está considerada de las mejores de la Unidad de Las Rozas, al tener menos reparto que la media y carecer de chalets y tiendas). Además de las secciones existe un servicio de régimen interior, al que quedan asignados los restantes auxiliares de distribución y reparto que no tienen sección asignada y se dedican a la realización de tareas de clasificación, reparto interior, preparación de correo y grabación de datos en aplicaciones informáticas sobre registros de envíos, estadística, etc, contando con tres ordenadores para efectuar dichos cometidos, sin que efectúen salidas de la unidad para reparto del correo. En este servicio los auxiliares se distribuyen las tareas administrativas a lo largo de la jornada, bajo los criterios y supervisión del Jefe de la Unidad, utilizando también los ordenadores y programas informáticos puestos a su disposición para ese menester. En la actualidad, a partir de agosto de 2008 , las tareas se rotan entre los auxiliares adscritos a este Servicio. Al servicio de Régimen Interior se suele asignar a las trabajadoras embarazadas y en reducción de jornada por atención de familiar, por adaptarse mejor ese trabajo a su situación y a la jornada reducida.
TERCERO.- Al inicio de la jornada de trabajo, todos los auxiliares proceden a la tarea común de clasificación de la correspondencia que ha sido entregada en el día, entre las distintas zonas, para lo cual van colocando en los casilleros de cada zona las cartas, paquetes, etc. Dicha tarea se realiza de pie en un pasillo en donde se encuentran los casilleros con las zonas de reparto, donde se depositan las cartas, aunque las cartas que no tengan mucho peso pueden distribuirse sentados. Una vez concluido el trabajo de clasificación, se procede a la distribución, cada auxiliar se hace cargo del correo de su zona y procede a la elaboración de los listados y otras tareas burocráticas, actividades en las que se invierte un tiempo aproximado de unas tres horas. Posteriormente cada auxiliar procede al reparto de la correspondencia de su zona por alguno de los medios de locomoción puestos a su disposición, según la distancia (a pie con carrito, en moto o con coche).
CUARTO.- El 5 de febrero de 2007, la actora sufrió una incidencia de riesgo de su embarazo pasando a causar baja por incapacidad temporal, siéndole prescrito reposo. Tras su incorporación a la Unidad se le liberó por el Sr. Blas de las tareas de cargar pesos y sus compañeras se ofrecieron a ayudarle con los paquetes pesados, siéndole ofrecida la posibilidad de quedar adscrita al Servicio Interior.
QUINTO.- El 14 de diciembre de 2007, tras la baja maternal, la actora se reincorporó a la sección número 35, que tiene asignada desde que adquirió la condición de indefinida, habiéndole concedido la reducción de jornada de una hora por lactancia desde el 15 de diciembre de 2007 hasta el 24 de junio de 2008. Solicitó igualmente la reducción de jornada para atención de menor, pasando a salir a las 13:00 horas. La actora tenía asignada la sección 35, situada a unos 5 Km de distancia de la Unidad, desplazándose a hacer el reparto mediante una furgoneta que le llevaba hasta la zona y le recogía a las 12:45 horas para terminar su jornada a las 13:00 horas. Para poder efectuar el reparto estando en reducción de jornada, debía iniciar dicha tarea al menos una hora antes que el resto de sus compañeros. En fecha no precisada de enero de 2008, la furgoneta que tenía que llevar a la actora a su zona de reparto no podía hacerlo al estar ausente el conductor, por lo que el Sr. Blas se comprometió a recogerla, habiendo olvidado no obstante este compromiso, teniendo que ir el marido de la demandante, que también trabaja en la Unidad como auxiliar de reparto, a recoger a su hija a las 13:00 horas.
SEXTO.- Debido a la dificultad de llevar a efecto en su integridad las tareas de su sección de reparto y distribución, en situación de reducción de jornada, habida cuenta que para el reparto de la correspondencia se precisa de tres horas y habiendo manifestado que ese trabajo le creaba ansiedad que repercutía negativamente en la lactancia, por el Sr. Blas se propuso a la demandante la posibilidad de pasar al Servicio Interior hasta que retornase al desempeño del trabajo en jornada completa, a lo que la actora dio su conformidad. La actora estuvo en el Servicio Interior desde el 16 de mayo de 2008 y continuó tras la finalización de la reducción de la jornada por lactancia el 24 de julio de 2008, hasta el 22 de octubre de 2008 a petición del Jefe de la Unidad que fue aceptada por la trabajadora.
SÉPTIMO.- A causa de la existencia de desavenencias de la actora con sus compañeros de servicio interior, la actora solicitó al Sr. Blas el 21 de octubre de 2008, el cambio a su sección, habiendo sido atendida la petición pero demorada hasta el lunes de la semana siguiente, alegando razones organizativas. No obstante, ese mismo día más tarde, el marido de la actora sostuvo una discusión con el Sr. Blas , exigiendo de éste que el cambio se produjese de forma inmediata, aceptando el demandado la exigencia.
OCTAVO.- El horario en la Unidad a jornada completa es de 7:00 a 14:00 horas. Dicho horario se cumple con una cierta elasticidad, con un margen de unos diez minutos en la hora de entrada y salida. La actora y su marido acostumbran a llegar tarde entre diez minutos y un cuarto de hora más tarde, tras dejar a su hija en la guardería y salen también entre veinte minutos y media hora antes para recoger a su hija, sin que el Sr. Blas haya emitido un informe negativo sobre su puntualidad a pesar de conocer esta situación.
NOVENO.- La actora acudió a Urgencias con diagnóstico de ansiedad el día 15 de diciembre de 2008, habiéndole sido descontado el salario de dicho día, descuento que le fue enmendado posteriormente, en febrero de 2009. La demandante causó baja con efectos de 16 de diciembre de 2008.
DÉCIMO.- La demandante dirigió un escrito el 29 de abril de 2008 y dos burofax de fechas 10 de mayo y 16 de diciembre de 2008, dirigidos a la Jefatura Provincial de Correos y Recursos Humanos, formulando quejas y pidiendo una entrevista a D. Epifanio . El citado Sr. Epifanio llamó por teléfono a la demandante en fecha no determinada, sosteniendo con la actora una conversación que se encuentra grabada en el documento 1 de la demandante y transcrita la conversación en el citado documento, folios 30 y 31.
UNDÉCIMO.- Desde enero de 2007, fecha en que el demandado Sr. Blas se hizo cargo de la jefatura de la Unidad hasta la fecha actual febrero de 2009, la demandante ha estado de baja en los siguientes períodos:
-Desde el 13/12/06 hasta el 19/01/07: 38 días por enfermedad común.
-Desde el 5/2/07 hasta el 24/7/07: 170 días por enfermedad común (reposo durante el embarazo)
-Desde el 25/7/07 hasta el 13/11/07: 112 días licencia por maternidad y un mes de vacaciones.
-Desde el 16/12/08 hasta el 20/2/09: 67 días por enfermedad común.
DUODÉCIMO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el 26 de diciembre de 2008, celebrándose el acto, el día 19 de enero de 2009, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada, presentando demanda el 24 de febrero de 2009, que ha sido repartida a este Juzgado el 5 de marzo ".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que procede desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Ariadna , frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. y D. Blas , en reclamación de tutela de derechos fundamentales y cantidad por el concepto indemnización de daños y perjuicios derivados de práctica de acoso en el trabajo, con absolución de los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. Procede condenar y condeno a la demandante al abono de multa por temeridad y mala fe, en cuantía de 300 euros".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Ariadna , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA y don Blas , en materia de tutela del derecho y vulneración de los derechos fundamentales, que solicitaba que se ordenara al cese en las conductas que habrían vulnerado los derechos de la trabajadora y que se condenara a los demandados al abono de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios por importe de 33.898,68 euros, y al abono de las costas del procedimiento, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora que tiene por objeto: a) La revisión de los hechos declarados probados por la resolución de instancia, y; b) El examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.
SEGUNDO.-Mediante los cinco primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales, cuarto, quinto, séptimo, noveno y undécimo.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretenden modificar.
Por lo que se refiere al ordinal cuarto, interesa la recurrente que se redacte en los siguientes términos: "En fecha de 23 de noviembre de 2006, con motivo de su embarazo y por antecedentes obstétricos, le es recomendado a la trabajadora que evite esfuerzos. Tras comunicarlo a su superior, sus compañeras se ofrecieron a ayudarle con los paquetes pesados, siéndole ofrecida la posibilidad de quedar adscrita al servicio anterior. A pesar de lo anterior, en fecha de 5 de febrero de 2007, la actora sufrió una amenaza de aborto pasando a causar baja por riesgo durante el embarazo, situación en la que estuvo hasta el parto", lo que basa en los documentos que obran a los folios 38, 39 y 118.
Se debe acceder a esta pretensión, pues obviamente el ofrecimiento de cambio de servicio y el ofrecimiento de ayuda por parte de sus compañeras no pudo producirse estando la trabajadora en situación de baja.
En cuanto al ordinal quinto, interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "El 14 de diciembre de 2007, tras la baja maternal, la actora se reincorporó a la sección número 35, que tiene asignada desde que adquirió la condición de indefinida, habiéndole concedido la reducción de jornada de una hora por lactancia desde el 15 de diciembre de 2007 hasta el 24 de julio de 2008, pasando a salir durante ese periodo a las 13:00 horas. La actora tenía asignada la sección 35, situada a unos 5 Km de distancia de la Unidad, desplazándose a hacer el reparto mediante una furgoneta que le llevaba hasta la zona y le recogía a las 12:45 horas para terminar su jornada a las 13:00 horas. Para poder efectuar el reparto estando en reducción de jornada, debía iniciar dicha tarea al menos una hora antes que el resto de sus compañeros. En fecha no precisada de enero de 2008, la furgoneta que tenía que llevar a la actora a su zona de reparto no podía hacerlo al estar ausente el conductor, por lo que el Sr. Blas se comprometió a recogerla, habiendo olvidado no obstante ese compromiso, teniendo que ir el marido de la demandante, que también trabaja en la Unidad como auxiliar de reparto, a recoger a su hija a las 13:00 horas", lo que basa en el documento que obran a los folios 42.
No puede prosperar esta pretensión, pues para la redacción del relato fáctico no solo se ha tenido en cuenta la prueba documental y el documento que obra al folio 42 no permite concluir que la redacción que se ofrece en la instancia no se ajuste a la realidad.
El ordinal séptimo pretende la recurrente que se redacte en los siguientes términos: "En fecha de 21 de octubre de 2008, la actora solicitó al Sr. Blas una vez mas el cese en el servicio interior y el cambio a su sección, habiendo sido atendida la petición pero demorada hasta el lunes de la semana siguiente, alegando razones organizativas. No obstante ese mismo día mas tarde, el marido de la actora sostuvo una discusión con el Sr. Blas , exigiendo de éste que el cambio se produjese de forma inmediata, aceptando el demandado la exigencia", lo que basa en los documentos que obran a los folios 125, 126, 128 y 129 y 30 y 31.
No puede prosperar tal pretensión, pues el hecho de que se hicieran diversos informes por Jefe de Distribución de las Rozas en el mes de diciembre de 2008 no significa que el cambio de puesto de trabajo de la actora que reprodujo el 21 de octubre de 2008 no estuviera motivado por las desavenencias de la trabajadora con sus compañeros, no desprendiéndose tampoco de la conversación que figura transcrita a los folios 30 y 31 del dvd que obra en el ramo de prueba de la actora, que la redacción que ofrece el juez de instancia no se ajuste a la realidad, máxime cuando para la redacción del relato fáctico se han tenido en cuenta las pruebas de interrogatorio o confesión y testifical.
También interesa la modificación del ordinal noveno, para que se ajuste al siguiente tenor literal: "La actora acudió a urgencias con diagnóstico de ansiedad el día 15 de diciembre de 2005 tras haber acudido a su puesto de trabajo. Debido al informe de ausencia injustificada emitido por D. Blas , quien conocía que la actora tuvo que acudir al servicio de urgencias médicas, le fue descontado el salario de dicho día. Tras comunicar la actora con el departamento de Recursos Humanos le indicaron que era D. Blas quien tenía que revocar ese informe para abonar el día descontado. La actora tuvo que enviar sendos burofaxes tanto al Departamento de Recursos Humanos como a D. Blas en fecha de 29 de enero de 2009. En febrero de 2009 fue revocado el informe", lo que basa en los documentos que obran a los folios 49 a 52 y 61 a 68.
No puede prosperar tal pretensión, pues el burofax al que se refieren los folios 49 a 52 no va dirigido a don Blas , sino a don Epifanio y en el mismo no se comunica una baja aunque se haga referencia a que la actora acudió a Urgencias, sino que se manifiesta una queja contra el primero de los trabajadores mencionados, por lo que ese escrito no permitiría acreditar que don Blas conociera que la baja estaba justificada ni cuando le pudo comunicar la queja el segundo de los trabajadores al primero y el segundo escrito data de 29 de enero de 2009, fecha en la que ya probablemente se hubiera hecho el descuento que fue dejado si efecto el mes siguiente, siendo una manifestación de parte la alegación que en ese escrito se hace a la comunicación de 23 de enero, por lo que debe rechazarse la pretensión de la recurrente.
Finalmente, pretende que el ordinal undécimo se redacte en los siguientes términos: "Desde enero de 2007, fecha en que el demandado Sr. Blas se hizo cargo de la jefatura de la Unidad hasta la fecha actual febrero de 2009, la demandante ha estado de baja en los siguientes períodos:
- Desde el 13/12/2006 hasta el 19/01/07: 38 días por enfermedad común.
- Desde el 5/2/07 hasta el 24/7/07: 170 días por enfermedad común (reposo durante el embarazo).
- Desde el 25/7/07 hasta el 13/1 1/07: 112 días licencia por maternidad y un mes de vacaciones.
- Desde el 16/12/08 hasta el 20/02/09: 67 días por enfermedad común por ansiedad y depresión, debidas a la situación laboral de la actora, que requiere tratamiento con Loracepam y Mirtazapina. Recibió tratamiento en abril de 2008, habiendo empeorado a lo largo de 2008", lo que basa en los documentos que obran a los 53 a 59.
Se accede a esta pretensión, pues así se desprende de los reseñados documentos.
TERCERO.- El motivo sexto del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 10, 14 y 15 de la Constitución Española y los artículos 4.2 c), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores , en relación todos ellos con los artículos 181.1 y 179. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Entiende la recurrente que ha quedado acreditado la situación de acoso a la trabajadora en la empresa que ha supuesto una merma en su salud mental, por lo que se debería haber accedido a su pretensión.
Como ha tenido ocasión de señalar nuestros tribunales (STSJ de Navarra de 30 de abril de 2001 y 18 de mayo de 2001), la doctrina especializada en esta materia incluye en esta categoría de "mobbing" las siguientes conductas:
a) Ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior limita al trabajador las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones.
b) Ataque mediante aislamiento social.
c) Ataques a la vida privada.
d) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona.
e) Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona, entre otras.
Como síntomas de las personas sometidas a "mobbing" se señalan: ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal y depresión. Ahora bien, la presencia de cualquier conflicto no determina la existencia de un hostigamiento laboral, porque, como sostiene la doctrina especializada, los conflictos son inevitables, pero en el caso del "mobbing" no estamos hablando de conflicto, sino de un tipo de situación comunicativa que amenaza infligir al individuo perjuicios psíquicos y físicos. El "mobbing" genera en el trabajador una situación de percepción de ser perseguido en el trabajo, y puede dar lugar a una perturbación de su estabilidad psico-física, necesitada de asistencia médica, con tratamiento psiquiátrico y medicación, pudiendo a su vez generar situaciones de incapacidad temporal para el trabajo. El "mobbing" suele acarrear enfermedades que devienen como consecuencia del trabajo y motivadas por un entorno laboral hostil e incómodo, objetivamente considerado y sentido como tal por el trabajador, con menoscabo de su derecho a cumplir la prestación laboral en un ambiente despejado de ofensas de palabra y obra que atenten a su dignidad persona, siendo en muchos casos el acoso moral generador de accidentes de trabajo y en la mayoría de los casos implicando una vulneración empresarial de la obligación de velar por la seguridad del trabajador.
En el presente caso señala la recurrente en su recurso que el acoso a que se ha visto sometida la demandante se desprendería de los siguientes hechos:
1) A la actora le fue recomendado durante su embarazo que evitara esfuerzos, pese a lo cual siguió teniendo que cargar pesos, aunque es cierto que sus compañeros de trabajo se ofrecieron a ayudarla con paquetes pesados, no siendo cierto que don Blas le liberara de trabajo.
2) El codemandado don Blas se olvidó en una ocasión en ir a recoger a la actora para que esta pudiera recoger a su hija a la guardería pese a que se había comprometido a ello.
3) Que por discrepancias con don Blas solicitó su cambio de puesto de trabajo, que solo le fue concedido después de mantener una discusión su marido con el superior.
4) Que le fue descontado un día de la nomina por una falta justificada y que se tardó dos meses en reintegrar la cantidad.
5) Que la actora se quejó a la empresa y fue contestada en forma despectiva por don Blas .
6) La actora padece ansiedad derivada de la situación laboral.
No puede prosperar la pretensión de la recurrente, pues las conductas que imputa a la empresa o a don Blas o no permitirían concluir que se ha producido una situación de acoso o no han quedado acreditadas.
Respecto a la acaecida durante la situación de embarazo, es cierto que a la trabajadora se le recomendó evitar esfuerzos pero ni siquiera de la redacción del ordinal cuarto en los términos que ha propuesto la actora y la que se ha accedido se puede concluir que la conducta de don Blas fuera constitutiva de acoso, pues consta que le fue ofrecida a la trabajadora la posibilidad de cambio de servicio, lo que obviamente solo se pudo producir después de que comunicara la situación de riesgo y aunque no se dice nada, dado que sus compañeras se ofrecieron para ayudarla a realizar las tareas más pesadas, es lógico concluir que la actora rechazó el cambio, por lo que el hecho de que sufriera una amenaza de aborto y le fuera concedida una baja durante el resto del embarazo en modo alguno puede imputarse a una conducta maliciosa ni de la empresa, ni de don Blas .
En cuanto al olvido en que incurrió don Blas de ir a recoger a la actora para que esta pudiera recoger a su hija a la guardería, la propia recurrente en su recurso manifiesta que se trata de un "olvido", y por lo tanto se trataría de una actuación no intencionada, por lo que pretender calificar ese hecho de malicioso resulta absurdo.
El cambio de puesto de trabajo de la actora al que se alude no permite concluir que exista una situación de acoso, pues fue solicitado por la propia demandante y consta que existían desavenencias entre la demandante y sus compañeros y el hecho de que como consecuencia de una discusión entre el marido de la trabajadora, que exigió que se hiciese de forma inmediata y don Blas , accediera a ello por esto último, lo que permitiría afirmar es que existía una buena voluntad por parte del superior, pues era lógico que el cambio se demorara al inicio de la semana siguiente por razones organizativas.
Por lo que se refiere al descuento en su nómina, como ya se ha dicho en el fundamento anterior, el burofax al que se refieren los folios 49 a 52 va dirigido a don Epifanio y en el mismo no se comunica una baja aunque se haga referencia a que la actora acudió a Urgencias, sino que se manifiesta una queja contra don Blas , por lo que no tendría como finalidad la de comunicar una baja para que se tuviera en cuenta a los efectos de su retribución mensual y en el burofax que se remite a don Blas aunque se hace referencia a una comunicación o conversación de 23 de enero, se trata de una manifestación de parte, no existiendo elementos que permitan afirmar que la trabajadora se hubiera dirigido al superior con el objeto de que se considerara que se trataba de una baja justificada, ni que se hubiera remitido escrito en ese mismo sentido al departamento correspondiente, no teniendo en cualquier caso dicho hecho relevancia para considerar que la actora ha sido objeto de acoso laboral.
En cuanto a la conversación que la demandante mantuvo con don Epifanio , éste lo que viene a señalar es que la actora no es discriminada y que tiene que realizar las funciones que se le encomiendan por ser las propias de su puesto de trabajo, no queriendo desautorizar a don Blas , pero no se desprende la situación de acoso, pues los malos tratos tan solo son invocados por la demandante, figurando en el ordinal octavo del relato fáctico que el codemandado don Blas pese a conocer que tanto la demandante como su marido salen de su puesto de trabajo entre 20 y 30 minutos antes de la hora no ha emitido informe negativo alguno, por todo lo cual debe desestimarse este motivo del recurso y ello aunque la actora haya podido sufrir una situación de estrés en la empresa, pues lo que en modo alguno ha quedado acreditado es que se produjera como consecuencia de un acoso laboral.
CUARTO.- El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 97.3 de la citada Ley .
Entiende la recurrente que en todo caso debe ser suprimida la sanción impuesta, habida cuenta que la situación de acoso laboral es muy difícil de acreditar, pero que se habría aportado indicios de que sí se habría producido la situación.
El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de octubre de 2001 (rec. 4477/2000 ) dice que "...reiteradamente se ha dicho que la imposición de las sanciones es facultad discrecional del juzgador de instancia (sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 3 de diciembre de 1981 [RCL 19817154] y del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1969 [RJ 19695707 ]), no revisable por los Tribunales que conocen del recurso, salvo cuando tal decisión no se considere razonablemente fundada...", y la del mismo Tribunal, de 7-12-1999 (rec. 1946/1999): "sobre este extremo debe decirse que el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión (STC 41/1984 [RTC 198441 ]), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada...".
En el presente caso en el ordinal tercero de la demanda la actora refiere hasta trece situaciones en las que entiende que ha sido vejada por su superior y que en su conjunto podrían constituir una situación de acoso laboral y en el relato fáctico no se constata ni una sola, desprendiéndose por el contrario que la actora ha sido objeto de un trato normal permitiéndose incluso que se ausente del trabajo media hora antes para poder buscar a su hija que está en la guardería, por lo que imputado a su superior una conducta muy grave con el descrédito que ello supone, no puede considerarse que la decisión de la juez de instancia no esté razonablemente fundada y consecuentemente también debe desestimarse este motivo del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Ariadna , frente a la sentencia de 20 de abril de 2009 del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid , dictada en los autos 286/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA y don Blas , y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
