Sentencia Social Nº 646/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 646/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 466/2015 de 24 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 646/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100484


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 000466/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 646 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000466/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 001076/2013, seguidos sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Adriana , contra CITIRECOVERY, A.I.E ( actualmente POPULAR-E COBROS A.I.E.), BUFETE NAVARRO Y ASOCIADOS BANCARIO SLP, BUFETE NAVARRO Y ASOCIADOS SLP, CITYBANK ESPAÑA SA y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Adriana , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Dª Adriana adoptado el 4-7-2013, condenando a la empresa demandada BUFETE NAVARRO Y ASOCIADOS BANCARIO,S.L.P. a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 675,32 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión debiendo abonar asimismo los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de un importe diario de 18,89 euros, y absolviendo a las codemandadas BUFETE NAVARRO Y ASOCIADOS,S.L.P., CITIRECOVERY A.I.E. y CITYBANK ESPAÑA,S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Dª Adriana ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Bufete Navarro y Asociados Bancario,S.L.P., dedicada a la actividad de gestión de cobros bancarios, desde el 25-6-2012, con la categoría profesional de GP admon y gestión NResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, realizando las tareas de teleoperadora telefónica de recobros a jornada parcial del 75%, y salario mensual de 566,84 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias. SEGUNDO.- Por comunicación escrita de 4-7-2013, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa Bufete Navarro y Asociados Bancario,S.L.P. notificó a la actora ese mismo día y sobre las 13.00 horas su despido disciplinario, en la que se le imputa la comisión de una falta muy grave consistente en la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal en el trabajo. TERCERO.- La actora prestaba sus servicios en el centro de trabajo de Bufete Navarro y Asociados Bancario,S.L.P. ubicado en Valencia, calle Cirilo Amorós, núm 51-3ª, habiendo recibido formación de un empleado de Citirecovery A.I.E. y Citibank Espana,S.A. llamado Justo , primero en virtud de un contrato a tiempo completo desde el 26-6-2012, transformado en contrato a tiempo parcial con jornada del 50% desde el 11-2-2013, y nuevamente transformado a jornada a tiempo parcial del 75% con efectos del 17-6-2013. CUARTO.- La mercantil Bufete Navarro y Asociados,S.L.P. suscribió el 1-10-2011 con Citirecovery A.I.E. y con Citybank España,S.A. un contrato de prestación de servicios, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, por el que Citirecovery A.I.E. encomienda a Bufete Navarro y Asociados,S.L.P. la gestión y consiguiente reclamación extrajudicial y judicial y cobro de créditos morosos de Citybank España,S.A., tarea por la que la prestadora del servicio facturaba mensualmente a la receptora del mismo. Dicho contrato fue novado el 1-7-2012 con la mercantil Bufete Navarro y Asociados Bancario,S.L.P. y renovado con ésta el 1-7-2013. QUINTO.- La mercantil Bufete Navarro y Asociados,S.L.P. desarrolla su actividad de prestación de servicios profesionales de la abogacía desde su centro de trabajo sito en Valencia, calle Cirilo Amorós, núm. 51-7ª, siendo a su vez administradora unica de Bufete Navarro y Asociados Bancario,S.L.P.. SEXTO.- La mercantil Bufete Navarro y Asociados,S.L.P. es titular de participaciones sociales, en otras, en las mercantiles denominadas Bufete Navarro y Asociados Valencia,S.L.P., Bufete Navarro y Asociados Madrid,S.L.P. y Navarro y Asociados Estrategias Laborales,S.L., siendo a su vez socio de esta última D. Primitivo , esposo separado judicialmente de la actora desde el 16-12-1997, y que causó baja voluntaria en la misma con efectos de 4-8-2013. SéPTIMO.- Desde el despido de la actora, han cesado en su relacion laboral con Bufete Navarro y Asociados Bancario,S.L.P. diez trabajadores en el plazo de los 90 dias siguientes, de los cuales uno ha sido por finalización de contrato temporal, otro por jubilación y ocho por despido objetivo debido a causas organizativas. OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. NOVENO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia que declarando la improcedencia de su despido de 4-7-2013 , condena a la mercantil BUFETE NAVARRO Y ASOCIADOS BANCARIO SLP y absuelve a los codemandados.

1. Los seis primeros motivos del recurso se redactan al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando, en el primero, la adición al hecho probado cuarto del siguiente párrafo, 'Bufete Navarro y Asociados Bancario SLP se constituyó mediante escritura notarial de 30-3-2012', en base a los folios 200 y 201.

Los indicados folios del ramo de prueba del tomo II consisten en su escritura de constitución de 18-9-12, en la se indica que Bufete Navarro y Asociados Bancario SLP se constituyó mediante escritura notarial de 30-3-2012, por lo que en estos términos se admite la adición.

2. En el segundo, solicita se adicione al hecho probado quinto la frase, 'La mercantil Bufete Navarro y Asociados BANCARIO SLP tiene por objeto social exclusivo el ejercicio en común de la actividad profesional de la abogacía, que incluye el recobro de impagados', en base al folio 203.

El folio indicado del ramo de prueba del tomo II consiste en su escritura de constitución de 18-9-12, en la se indica que Bufete Navarro y Asociados Bancario SLP tiene por objeto 'exclusivo el ejercicio común de la actividad profesional de la abogacía, incluido el recobro de impagados, en sus términos mas amplios posibles tanto de forma judicial o amistosa, sirviéndose de profesionales y auxiliares necesarios al efecto y todo ello orientado al sector bancario', por lo que en estos términos se admite la adición.

3. En el tercero, interesa la adición al hecho probado quinto del siguiente texto, 'Los siguientes empleados causaron baja en la plantilla de Bufete Navarro y Asociados SLP, en las fechas que se indica: 1.- Sonsoles , el 3-7- 2012. 2.- Carlos Francisco , el 31-5-2012. 3.- María Inés , el 31-5-2012. 4.- Amador , el 30-6-2012. 5.- Aurelio , el 31-5-2012. 6.- Elisabeth , el 30-6-2012. 7.- Felicisima , el 30-6-2012. 8.- Herminia , el 31-5-2012. 9.- Marta , el 30-6-2012. La empresa ha tenido un total de 24 empleados distintos en el periodo comprendido entre el 1-1-2008 al 11-11-2013. Los siguientes empelados causaron alta en al plantilla de Bufete Navarro y asociados Bancario SLP, en las fechas que se indican a continuación: 1.- Sonsoles , el 4-7-2012. 2.- Carlos Francisco , el 1-6-2012. 3.- María Inés , el 1-6-2012. 4.- Amador , el 1-7-2012. 5.- Aurelio , el 1-6-2012. 6.- Elisabeth , el 1-7-2012. 7.- Felicisima , el 1-7-2012. 8.- Herminia , el 1-6-2012. 9.- Marta , el 1-7- 2012. La empresa ha tenido un total de 37 empleados distintos en el mismo periodo señalado.', en base a los folios 45 a 48, 151, 215 y 216.

Consta en los folios indicados, remitidos por TGSS, los datos que se indican por el recurrente, así como la baja en Bufete Navarro y Asociados Bancario SLP, de Carlos Francisco el 2-2-122, de Aurelio el 2-12-12, de Marta el 12-4-13, por lo que se admite la adición postulada con la precisión indicada.

4. En el cuarto, interesando la adición al hecho probado sexto del siguiente texto, 'El 12-6-2012 solo había 2 empleados en alta en Bufete Navarro asociados Bancarios SLP: Carlos Francisco y Aurelio , que causaron alta en la misma el 1-6-2012. Ambos empleados causaron baja el día anterior en Bufete Navarro y Asociados SLP. El 12-6-2012 se suscribió el convenio colectivo de Bufete Navarro y Asociados Bancario SLP, y se dispuso su registro oficial, depósito y publicación el 14-6-2012', en base al folio 46.

Conforme a reiterada doctrina para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, por lo que entrañando el texto propuesto una conclusión no cabe admitir el texto postulado.

5. En el quinto, solicita se adicione la hecho probado octavo el siguiente texto, 'El 5-8-2013, el Jefe del Servicio Territorial de Trabajo de la Dirección Territorial de Economía, Industria, Empleo y Turismo de Valencia certificó que no consta que haya habido elecciones a representantes de los trabajadores en la mercantil Bufete Navarro y Asociados Bancario SLP, con CIF B98433451. Sin embargo, el 25-6-2012 el Sr. Carlos Francisco firmaba el contrato de trabajo de la actora como representante de los trabajadores', en base al folio 144.

El folio indicado consiste en certificado de 5-8-13 del Jefe de Servicio Territorial de Trabajo de la Dirección Territorial de Economía, Industria, Empleo y Turismo de Valencia, en el que indica que, consultados los archivos de la oficina publica de deposito de estatutos y actas de elecciones, no existen antecedentes de elecciones de representantes de trabajadores en Bufete de Abogados Navarro y Asociados Bancario SLP con CIF B98433451, por lo que en estos términos se admite la adición.

6. En el sexto, aunque denominado quinto, solicita la adición al hecho probado segundo del siguiente texto, 'El 4-7-2013 la actora envió desde su dirección de correo electrónico, DIRECCION000 , a las 8:35 horas, un email a Justo , a su dirección de correo de Citibank, el siguiente texto literal: Hola Justo , Soy una gestora del call center de Navarro. En primer lugar te pido y te suplico máxima discreción, por mi y por mis compañeras, queremos hablar con alguien de Citi, contigo o con quine sea, necesitamos ayuda, no tenéis ni idea en la situación en la que nos encontramos desde el día que se acabó el cursillo de formación, Sonsoles no está con nosotras y ahora tenemos un impresentable que nos está amargando la existencia, solo tenéis que ver los resultados de ayer, tenemos un problema serio y ya no sabemos a dónde acudir. Si puedes, llama la call y facilita a alguna compañera cómo contactar, y con este mensaje ya sabes que se me puede caer el pelo...por lo que agradecería total confidencialidad. Gracias', en base la folio 140.

El folio citado consiste en un texto con una dirección de correo electrónico 'from' y otra 'to', pero dicho folio carece de fuerza revisoría a efectos del recurso de suplicacion, pues no se desprende directamente del mismo ni la certezas de su envió ni la recepción del mismo, lo que lleva a desestimar el motivo.

SEGUNDO.- 1.-Los motivos séptimo a noveno se redactan al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciando en el séptimo, la infracción del art. 1.2 del Estatuto de lo Trabajadores , con cita de sentencias de TSJs que no conforman jurisprudencia ( art. 1.6 Código Civil ). Sostiene la recurrente que Bufete Navarro Asociados Bancario SLP y Bufete Navarro Asociados SLP, conforman un grupo de empresas a efectos laborales, por confusión de plantillas, patrimonial y dirección, con mismo domicilio, objeto social coincidente, dirección única y, confusión de plantillas, la sociedad filial Bufete Navarro Asociados Bancario SLP se crea inicialmente con dos empleados que causaron baja en la matriz, y a los diez días se firma un convenio colectivo con la filial y los representantes de los trabajadores sin que hubiese proceso electoral alguno, el 100% del personal de la filial proviene de la matriz, y el grueso del negocio de la filial procede de la matriz como el contrato con Citibank y Citirecovery.

Del relato de hechos probados contenido en la sentencia, con las adiciones admitidas, se desprende que las mercantiles codemandadas, Bufete Navarro y Asociados Bancario SLP y Bufete Navarro y Asociados SLP, conforman un grupo de empresas sitas en el mismo edificio pero en plantas diferentes del mismo, por lo que no consta que compartan oficina, existiendo trabajadores de una que tras causar baja fueron dados de alta en la otra, lo que no evidencia trabajo indistinto ni simultaneo ni confusión de plantillas, ni que los elementos de trabajo fuesen utilizados indistintamente, por lo que tampoco consta confusión patrimonial, y dado que la unidad de dirección es característico del grupo de empresas, y no consta ánimo defraudatorio para los trabajadores, el motivo debe desestimarse.

2. En el octavo motivo denuncia la vulneración de la garantía de indemnidad, y la infracción del art. 55.5 y 6 del ET , art. 181.2 de la LRJS y art. 24 de la Constitución , con cita de STC 55/2004 de 19-4-04 ,. Sostiene la recurrente que el despido se adopta como represalia por la queja de la actora tan solo 4-5 horas de haberse remitido el correo electrónico.

De los hechos que con valor factico constan en al fundamentación jurídica de la sentencia, no se constata que la empleadora de la actora, previamente a adoptar la decisión extintiva, tuviese conocimiento de que se hubiese remitido el alegado correo electrónico a un empleado de Citibank, cuya ajeneidad al grupo de empresas formado por los Bufetes no se cuestiona, por lo que no constando acreditado indicio alguno de existencia de vulneración de derechos fundamentales, como es la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, el motivo no puede estimarse.

3. En el motivo noveno, denuncia la infracción del art. 6.4 del Código Civil , en relación con el art. 87.1 párrafos 1 y 2 , y art. 62.1del ET . Sostiene la recurrente que la aprobación del convenio colectivo por la sección sindical, sin que conste la existencia de representantes de los trabajadores, constituye fraude de ley y por ello no cabe aplicar la norma jurídica fraudulenta, que a la fecha de solicitud del registro del convenio la empresa tan solo tenia dos empleados, por lo que o bien se ha de aplicar el convenio colectivo de Banca o el convenio de Oficinas y Despachos, según el de Banca el salario de la actora debe ser de 15.237€ anuales, y según el de Oficinas y Despachos 10.126,85€ anuales, teniendo en cuenta la jornada de 30h semanales.

El Convenio Colectivo de la empleadora de la actora, obrante a los folios 290 y ss del ramo de prueba del tomo II, publicado en el BOP de Valencia el 21-V-2012,en el que se indica que la Comisión negociadora la formaron los representantes de la empresa y los miembros de la sección sindical de UGT, no consta que haya sido impugnado, ni en consecuencia que hay sido declarado contrario a derecho, por lo que no cabe cuestionar en esta litis su aplicación, lo que lleva a desestimar le motivo.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Adriana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Valencia, de fecha 7-octubre-2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0466 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.