Sentencia SOCIAL Nº 646/2...io de 2017

Última revisión
22/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 646/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2485/2015 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI

Nº de sentencia: 646/2017

Núm. Cendoj: 28079140012017100603

Núm. Ecli: ES:TS:2017:3222

Núm. Roj: STS 3222:2017

Resumen:
RCUD. Trabajador de AEROVIAS DE MEXICO, S.A., en cuya relación laboral se subroga GROUNFORCE MADRID UTE, en virtud del Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra, en aeropuertos, Handling, no siendo esta empresa compañía aérea. Derecho al disfrute de billetes de cortesía gratuitos o con descuento, en las mismas condiciones que ostentaba antes de la subrogación. Se confirma la sentencia que reconoció el derecho del trabajador demandante. Reitera doctrina SSTS/IV de 27-septiembre-2016 (rrcud. 882/2015 y 350/2015), 30-septiembre-2016 (rcud. 3930/2014), 4-octubre-2016 (rcud. 689/2015) y 3-mayo-2017 (rcud 2356/2015).

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Groundfource Madrid, UTE, representado y defendido por el Letrado D. Borja Ruiz de la Cueva contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 387/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , en autos nº 459/2013, seguidos a instancia de D. Pedro Francisco contra Globalia Haldling, SAU, Groundfource Madrid UTE y Aerovías de México, S.A. sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido en concepto de recurrido D. Pedro Francisco , representado y defendido por la Letrada Dª. Lidia Rodríguez Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda promovida por D. Pedro Francisco frente a la Entidad AEROVÍAS DE MÉXICO SA. frente a la Entidad GROUNDFORCE MADRID UTE formada por la empresa GLOBALIA HANDLING SAU Y GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL S.A., condeno a la demandada GROUNDFORCE MADRID UTE con condena solidaria de las entidades que la forman a reconocer al actor el derecho a la utilización de billetes de avión en las condiciones que tenía establecidas en el convenio colectivo de la empresa AEROVÍAS DE MÉXICO S.A., con la posibilidad de las referidas empresas de pactar a cambio de la utilización de billetes una compensación económica. Asimismo absuelvo a la demandada AEROVÍAS DE MÉXICO S.A. de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda archivando la demanda frente a dicha entidad».

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- D. Pedro Francisco con DNI NUM000 viene prestando servicios para las Entidades demandadas con antigüedad reconocida del 15-3-89, con la categoría profesional de Agente Administrativo coordinador y percibiendo un salario mensual variable como consta en el documento 3 de la parte actora que se reproduce. SEGUNDO.- El actor venía prestando servicios para la Entidad AEROVÍAS MÉXICO SACV y en fecha 19-12-10 fue subrogado por la empresa GROUNDFORCE MADRID UTE por acuerdo suscrito por el trabajador en dicha fecha en el que la referida empresa hace constar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Convenio colectivo del sector de handling mantendrá las condiciones recogidas en dicho artículo que hasta la fecha venía manteniendo con la empresa AEROVÍAS MÉXICO. TERCERO.- En fecha 24-11-10 se levantó acta entre las compañías Aeroméxico y Groundforce sobre la aplicación del I Convenio colectivo del sector del servicio de asistencia en tierra en aeropuertos (handling) como consecuencia de la decisión adoptada por la empresa AEROVÍAS DE MÉXICO de contratar con la Compañía Groundforce el handling de pasaje, como consta en el documento 1 aportado por la Entidad Aerovías México que se reproduce en el que las partes se comprometen a aplicar en su totalidad el convenio colectivo General del sector de handling indicando que la subrogación de los trabajadores que finalmente decidan de forma totalmente voluntaria prestar servicios para GROUNDOFORCE MADRID UTE se producirá mediante novación subjetiva de su contrato de trabajo en los términos contemplados en el convenio colectivo de handling. A la vista de tal acuerdo la empresa AEROVÍAS MÉXICO realizó una oferta de subrogación voluntaria en el aeropuerto de Madrid Barajas en los términos que se reflejan en el documento 2 aportado por dicha empresa recogiendo la aplicación del artículo 67 de handling; y los derechos allí reconocidos e incorporándose como anexo I la política de pases y descuentos para los trabajadores que se sometan a tal subrogación voluntaria con vigencia exclusiva un año posterior a la subrogación. Dentro de dicha oferta el actor solicitó voluntariamente pasa a ser subrogado prestando servicios en la empresa cesionaria Groundforce Madrid UTE de acuerdo con lo establecido en el I convenio colectivo de Handling. CUARTO.- En la empresa AEROVÍAS DE MÉXICO el actor disfrutaba con arreglo al Convenio colectivo de dicha entidad, en concreto al artículo 43 de dicho Convenio de la utilización gratuita de billetes en los términos que se reflejan en el documento 7 aportado por dicha empresa, aportándose por dicha empresa como documento 8 los billetes disfrutados por el actor con arreglo a tal precepto convencional. QUINTO.- Se aporta por la parte actora como documento 10 un comunicado interno del Grupo Globalia dirigido a todo el personal en el que se indica que a partir del 1-2-12 todos los empleados del Grupo Globalia podrán disfrutar de billetes de Air Europa con plaza confirmada a precios especiales. Pese a ello el actor en fecha abril del 2012 solicita billetes free y la empresa le responde que el tema de los free sigue parado desde PMI, no se están autorizando. SEXTO.- Se aportan por la empresa como documento 5 las actas de la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo General del Sector de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos, dándose por reproducidas. SÉPTIMO.- En fecha 2-3-12 se dictó resolución por la Dirección General de empleo autorizando a AIR EUROPA LINEAS AÉREAS SAU para la extinción de 129 contratos de trabajo aportándose por la demandada el expediente referido a tal extinción colectiva de contratos de trabajo. OCTAVO.- Los Estatutos de la UTE demandada y en los que se refleja su objeto social figuran aportados por la demandada como documento 4 dándose por reproducidos. NOVENO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa».

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, las representaciones legales de Globalia Haldling, SAU, Groundfource Madrid, UTE, Globalia Corporación Empresarial, S.A. y de D. Pedro Francisco se formularon sendos recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando ambos recursos de suplicación interpuestos por el Letrado de la Entidad mercantil GLOBALIA HANDLING SAU, GROUNDFORCE MADRID UTE Y GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SA y por la Letrada del demandante respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de esta ciudad, en sus autos nº 459/2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada sentencia de instancia, condenando en costas a la Entidad recurrente GLOBALIA HANDLING SAU, GROUNDFORCE MADRID UTE y GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SA a abonar 400 euros en concepto de honorarios profesionales a la Letrada del actor que ha impugnado el recurso de aquélla parte demandada. Dese a los depósitos y consignaciones, si las hubiera, efectuadas para recurrir el destino legal».

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado de Groundfource Madrid, UTE interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de octubre de 2014 (rec. 119/2014 ).

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la representación letrada del recurrido D. Pedro Francisco , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 19 de julio de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora guarda estrecha conexión con la resuelta en las sentencias de esta Sala de 27-septiembre- 2016 (rcud. 882/2015 y 350/2015 ), 30-septiembre-2016 (rcud. 3930/2014 ), 4-octubre-2016 (rcud. 689/2015 ) y 3-mayo-2017 (rcud 2356/2015 ), dictadas en supuestos análogos, pues en ellas se cuestiona si los trabajadores de una empresa de Handling, que no tiene la condición de línea aérea, siguen teniendo derecho a la utilización gratuita de billetes de avión en las condiciones que venía disfrutando de dicho derecho con su antigua empleadora.

2.Constituyen antecedentes de interés por lo que al presente recurso interesa, los siguientes: a) El demandante venía prestando servicios para la Entidad AEROVÍAS MÉXICO SACV y en fecha 19-12-10 fue subrogado por la empresa GROUNDFORCE MADRID UTE por acuerdo suscrito por el trabajador en dicha fecha en el que la referida empresa hace constar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra (handling) mantendrá las condiciones recogidas en dicho artículo que hasta la fecha venía manteniendo con la empresa AEROVÍAS MÉXICO; b) El art. 67.d.7 del Convenio citado, establece como garantía ad personam de los trabajadores subrogados, que se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la empresa cedente, en este caso Aerovias México, y si la concesionaria no fuera línea aérea podría pactarse la compensación de este derecho. Esta misma previsión se recoge en el art 73 del II convenio; y, c) En la empresa AEROVÍAS DE MÉXICO el actor disfrutaba con arreglo al Convenio colectivo de dicha entidad, en concreto al artículo 43 de dicho Convenio de la utilización gratuita de billetes.

3.Formulada demanda por el trabajador en reclamación del reconocimiento del derecho a disfrutar de los billetes gratuitos en los mismos términos que lo venía haciendo en la empresa cedente Aerovía México, solicitando con carácter subsidiario una compensación económica, la sentencia de instancia, confirmada por la de suplicación, estima la demanda. En lo que ahora interesa, considera la obligatoriedad de aplicación del art 67 del I Convenio Colectivo del Handling , dado su carácter pluriconsensuado, y de norma con eficacia de ley, lo que hace que pase a formar parte del conjunto de los derechos laborales de los trabajadores de Aerovía de México en los que ha de subrogarse la empresa que la sucedió. En el momento de producirse el traspaso de funciones de handling, en el Convenio Colectivo de la empresa cedente de aplicación al sector se reconocía el derecho ahora reclamado y dado que la subrogación que aceptó el trabajador voluntariamente partía del compromiso de la empresa cesionaria del respeto al contenido del artículo 67 del I Convenio, estima la demanda y declara el derecho del actor a la utilización de los billetes en las condiciones previstas en el convenio de la cedente. Y esta norma con efecto de ley está hoy contenida en el art 73 del II Convenio del Sector .

4.Contra la sentencia de suplicación, recurre en casación unificadora la empresa Groundforce Madrid UTE, planteando que la interpretación efectuada del art 67 del convenio no es correcta, puesto que si bien el derecho a la utilización gratuita de los billetes es incondicionada cuando la línea cesionaria es línea aérea, cuando no lo es, como es el caso, lo único que se recoge es la posibilidad de pactar una compensación. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de octubre de 2014 (recurso 119/2014 ). En la misma se ventila análoga cuestión, y con revocación de la sentencia de instancia reconoce el derecho de los recurrentes a disfrutar 15 días de permiso anual, en lugar de los 14 que admite la empresa, manteniendo el resto de pronunciamientos del juzgado, en particular la condena a la parte demandada al abono de las cantidades que se señalan para cada uno de ellos en concepto de diferencias salariales, rechazando otras de las peticiones, entre ellas, la billetes gratuitos de avión o su compensación . En este supuesto, diversos trabajadores de 'Aerovías de México SA de CV' (en adelante 'Aerovías') se integraron en diciembre del 2010 en la plantilla de 'Ground Force Madrid UTE' (en adelante 'Groundforce') como consecuencia de que esta última se hizo cargo de la contrata de asistencia a pasajeros, rampa y operaciones (actividades conocidas como 'handling') en el aeropuerto de Barajas que hasta entonces llevaba a cabo aquella empresa. En el momento de la subrogación todos y cada uno de los trabajadores demandantes suscribieron un documento con la demandada Groundforce Madrid UTE, en el que la empresa asume el siguiente compromiso:'La empresa Groundforce Madrid UTE', de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del convenio Colectivo del sector de Handling, mantendrá las condiciones recogidas en dicho artículo que hasta la fecha el trabajador venía manteniendo en la empresa AEROVÍAS DE MÉXICO S.A de C.V. '.En lo que ahora interesa, respecto al reconocimiento del derecho de los trabajadores'a seguir disfrutando de los billetes de avión, pases y descuentos que tenían reconocidos en Aeroméxico, con entrega de los devengados desde el momento de la presentación de la demanda o hasta su ejecución, o en caso de no ser esto posible, se compense dicho período con los importes detallados en el apartado 1.4 del presente recurso'.

La sentencia sostiene que lo ahora peticionado carece de base normativa pues el art 73 del II convenio del sector, ha supuesto un cambio importante en esta materia, pues los trabajadores que queden afectados por la subrogación, cuando la empresa cesionaria no fuese una línea aérea, podrán tener una compensación por la pérdida de los billetes de que disponían antes del cambio de empresario, a condición de que así se acuerde, bien mediante pacto expreso en el grupo de trabajo creado al efecto, bien mediante arbitraje. Caso contrario, no. Esto es, el convenio establece que la eventual compensación es potencial, no obligada (la empresa cesionaria'podrá pactar'). Por tanto, la petición incondicional de recurso de mantenimiento de billetes de avión o su compensación económica carece de base normativa.

SEGUNDO.-1.Procede el examen de las sentencias recurrida y de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219.1 de la LRJS , cuando ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.Pues bien, a juicio de esta Sala, y tal como informa el Ministerio Fiscal, concurre en el presente caso el requisito de contradicción entre sentencias que, conforme al señalado precepto legal, viabiliza el recurso de casación para la unificación de doctrina. En efecto, de la comparación efectuada se desprenden las similitudes entre las sentencias comparadas pues en ambos casos se trata de trabajadores de la misma empresa - Aeroméxico - y que fueron subrogados a Groundforce, en diciembre de 2010, en las mismas condiciones, señalando que el régimen jurídico de ese fenómeno subrogatorio se ajustará a lo que disponga el propio convenio que lo establece. Y éste acuerda: 'será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria' . No obstante, la aplicación del nuevo convenio por la empresa subrogada, ésta deberá respetar a los trabajadores subrogados determinada garantía «ad personam», como es el derecho a los billetes gratuitos, contemplado en el art 67 del Convenio del sector del handling. Sin embargo, como se ha señalado, los pronunciamientos de las sentencias son de signo distinto. La recurrida reconoce el derecho reclamado y la de contraste lo deniega.

TERCERO.-1.Como ya hemos anticipado, la cuestión controvertida se centra en determinar si los trabajadores de una empresa de Handling, que no tiene la condición de línea aérea, siguen teniendo derecho a la utilización gratuita de billetes de avión en las condiciones que venía disfrutando de dicho derecho con su antigua empleadora, habiendo anticipado ya también, que esta controversia ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 27-septiembre-2016 (rcud. 882/2015 y 350/2015 ), 30-septiembre-2016 (rcud. 3930/2014 ), 4-octubre-2016 (rcud. 689/2015 ) y 3-mayo-2017 (rcud 2356/2015 ). En esta última, con cita de las anteriores, razonábamos, lo siguiente :

'CUARTO.- Solución a la cuestión planteada en el recurso.-

1.- Tanto la sentencia recurrida cuanto el recurso de casación y su escrito impugnatorio invocan a favor de sus posiciones lo sentado por sentencias precedentes de esta Sala Cuarta.

En la sentencia antes citada ( STS. 4/10/2016 -rcud. 689/2015 -), señalamos lo siguiente:

' (...) La doctrina unificada sobre el problema.-

En numerosos asuntos nos hemos ocupados de temas análogos al ahora suscitado. Nuestra STS. de 27 de septiembre de 2016 (rcud. 3930/2014 ), refiere las siguientes sentencias:

A) STS 27 octubre 2005, rec. 697/2004 .

Aplica el régimen de la subrogación entre empresas, aunque admite la singularidad de la transmisión producida entre Iberia y la empresa de handling. A partir de ahí concluye que lo previsto en el convenio de Iberia no puede considerarse como derecho adquirido:

Este concreto derecho, recogido en el Convenio Colectivo de Iberia, no puede ser calificado como un derecho consolidado en poder de los trabajadores que pasaron de una empresa a otra, por cuanto que estaba establecido en atención a las concretas condiciones y situación de aquella empresa, es decir, en relación con el hecho de que Iberia es una empresa dedicada al transporte de pasajeros con flota propia, y por lo tanto solo es ejercitable por quienes mantengan su relación de trabajo con ella.

En definitiva, estamos en presencia de un derecho condicionado a la vigencia de la relación laboral con Iberia; y, por consiguiente, no puede ser reconocido, aun cuando exista un pacto de subrogación como el antes contemplado, a quienes han pasado al servicio de otra empresa que, como ocurre con Ineuropa, no reúne las condiciones determinantes del derecho en cuestión, ya que no posee flota propia de aviones como ocurría con Iberia y está dedicada exclusivamente a prestar servicios de 'handling', es decir en tierra.

B) SSTS 22 (2) noviembre 2005, rec. 3899/2004 y 5162/2004 .

Estas dos sentencias, de la misma fecha, aplican la doctrina reseñada a la pretensión del demandante, consistente en que se le reconozca por Ineuropa el derecho 'a percibir billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento' en la misma medida en que lo tenía reconocido en la empresa anterior.

C) STS 26 septiembre 2006, rec. 694/2005 .

Aplica la doctrina reseñada y concluye que el actor no ostenta ya derecho alguno a que Ineuropa Handling UTE se haga cargo en todo o en parte del importe de los billetes de avión, en los viajes que él y su familia puedan efectuar.

D) STS 4 julio 2006, rec. 895/2005 .

Recuerda los precedentes 'a cuya doctrina ha de estarse también ahora por obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley'.

E) STS 12 julio 2006 (rec. 3067/2005 ).

Advierte que 'tanto la cuestión relativa a la contradicción como los motivos de recurso han sido reiteradamente tratados y resueltos por esta Sala' y aplica la conocida doctrina.

F) STS 23 octubre 2006, rec. 1112/2005 .

Menciona las sentencias anteriores porque 'ante la manifiesta coincidencia existente entre el asunto que ahora se resuelve con los tratados en esas sentencias de esta Sala, es indiscutible que aquí se han de aplicar los mismos criterios y decisiones que las que éstas mantuvieron'.

Todas estas sentencias vienen a resolver un supuesto diverso del actual. En línea con lo expuesto en el ATS de 27 mayo 2014 (rec. 3342/2013 ) debemos advertir que en ellas se resuelve aplicando lo previsto en un determinado apartado del pliego de cláusulas de la explotación, mientras que en el caso de autos la Sala resuelve a la luz de las normas convencionales aplicables.

De igual modo, en sentencias como las de 30 abril 2002 (rec. 144/2001 y 1579/2001 ) o 18 noviembre 2005 (rec. 3614/2004 ) hemos advertido que la aplicación de los anteriores criterios, en el marco del recurso de casación unificadora sólo es posible si se contrastan sentencias que cumplan los requisitos legales.

Ahora bien, ninguna de las numerosas sentencias de esta Sala ha abordado idéntica cuestión a la ahora examinada. El Convenio Colectivo sectorial que proporciona el argumento decisivo a la resolución recurrida está ausente de todos los debates.

La doctrina sentada puede sintetizarse afirmando que de la subrogación (legal, convencional, pactada, etc.) no puede derivar le mantenimiento del derecho a pasajes aéreos en condiciones ventajosas cuando ha cambiado la identidad del empleador y el nuevo no se dedica a la actividad de transporte de viajeros sino de asistencia en tierra.

Cuando se ha acreditado una condición más beneficiosa o el nuevo convenio colectivo contempla el derecho en estudio, el tipo de actividad a que se dedica la nueva empleadora no es obstáculo para que se reconozca el derecho reclamado por los trabajadores.

(...) Sobre el Convenio Colectivo aplicable.-

En el presente caso, se trata pues, de interpretar el alcance de lo previsto en el convenio colectivo aplicable.

En este sentido y resolviendo idéntica cuestión, la STS/IV de 27 de septiembre de 2016 (rcud. 3930/2014 -) señala:

' 1.- La interpretación del convenio colectivo.

A la hora de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ):

Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716106-; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -).

Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y, 24/06/08 -rcud 2897/07 -.

En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'.

En el caso, como señala la STS/IV, resolviendo el rcud. 882/2015 , 'en el momento de producirse la subrogación el Convenio Colectivo aplicable era el que entonces se encontraba vigente, es decir, el I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos 'Handling'. Sin embargo dicho Convenio no se aplica indefinidamente sino que (...) se mantiene la regulación hasta que expire el Convenio o hasta entre en vigor otro convenio colectivo nuevo, que resulte aplicable a la unidad económica transmitida, que es precisamente, lo que ha sucedido, ha entrado en vigor el II Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos 'Handling', aplicable a la unidad transmitida, por lo que se le aplica desde su entrada en vigor el 14 de octubre de 2011'.

En el presente caso, la cuestión planteada es similar a la que acabamos de referir, por lo que ha de darse la misma respuesta por razones de seguridad jurídica. Así, al igual que la sentencia a la que nos acabamos de referir, reiteramos lo expuesto en la anteriormente citada STS/IV de 27 de septiembre de 2016 -rcud. 3930/2014 -, que contiene el siguiente razonamiento:

' Consideraciones específicas.

A) Como acaba de recordarse, nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

En el presente caso, sin embargo, ese factor queda neutralizado ante la evidencia de que existen sentencias contrapuestas y las resoluciones del correspondiente Juzgado de lo Social también lo eran.

B) La complejidad aplicativa del precepto que debemos interpretar es innegable pues se está trasladando, en su caso, a un empleador que no desarrolla tareas de transporte aéreo una obligación pensada para los casos en que sí se desempeñan.

Así se desprende también de las previsiones añadidas a la redacción del II Convenio, en comparación con el primero. Conforme al mismo, que es el aplicable cuando la empresa adopta su cuestionada decisión, se acuerda crear un grupo de trabajo para que 'negocie la compensación de este derecho'. Pero la propia previsión presupone que existe un beneficio patrimonial compensable en todo caso.

El 'desacuerdo' y la posterior remisión 'a arbitraje' poseen el mismo significado: no está en cuestión el derecho sino su dimensión o modo de disfrute.

Esos actos de las partes firmantes del convenio ponen de relieve que se reconoce el alcance económico del derecho y actúan en contra de la tesis negacionista asumida por la empresa a partir de marzo de 2012.

C) La redacción del precepto suministra un argumento sólido a favor de la pretensión del demandante: el convenio aplicable respeta 'el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente' de manera expresa, sin condicionante temporal.

D) El mayor obstáculo material para el ejercicio del derecho (que el empleador no es compañía aérea) aparece contemplado y obviado por la redacción del precepto convencional referido. Mantiene el derecho a disfrute de pasajes en condiciones ventajosas y contempla de forma expresa la hipótesis de que 'la empresa cesionaria no fuera línea aérea'.

Dándose este supuesto, como aquí acaece, el derecho en cuestión no desaparece sino que se abre una nueva posibilidad en orden a su ejercicio: la empleadora 'podrá pactar la compensación'. Pero la posibilidad ofrecida sigue comportando la existencia de compensación patrimonial y, además, está sujeta al acuerdo. Nada que ver con la unilateral supresión del derecho que aquí ha generado este litigio.

E) Las prescripciones del convenio colectivo, en suma, no condicionan el derecho a un pacto sino que permiten modalizar los términos de su ejercicio mediante el acuerdo directo o indirecto (sumisión a arbitraje).

La ausencia de pacto en modo alguno comporta la inexigibilidad del derecho; todo lo contrario: lo deja sometido a los puros términos en que se pronuncia el convenio colectivo de la empresa cedente.

F) Condicionar el derecho al nacimiento del pacto sería tanto como dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de la obligación, simplemente negándose a negociar, o imposibilitando un acuerdo sobre esas otras fórmulas. Por el contrario, lo que existe es el compromiso de las partes para la plena efectividad del derecho a la utilización de los billetes de avión, para lo cual las empresas, que no sean compañías aéreas, deberán desarrollar las fórmulas que sean precisas, con la sola excepción de que estas hubiesen alcanzado acuerdos para compensar de otra forma el disfrute del derecho, y a los que por ello habrá que estar. En el supuesto de que no se hubiese alcanzado pacto alguno sobre este particular, como es el caso, sólo cabe cumplir el derecho en los términos establecidos en el convenio colectivo de la empresa cedente.

En definitiva, estando obligada la empresa cesionaria por el convenio colectivo del sector a respetar a los trabajadores subrogados, como garantías ad personam, el derecho de utilización de billetes de avión, en las condiciones en las que esté establecido en el Convenio colectivo de la cedente, no cabe sino mantener el derecho reclamado, sin perjuicio de que se adopten las fórmulas adecuadas para hacer efectivo ese derecho respecto de empresas cesionarias que no sean compañías aéreas.

G) Hacemos nuestra la consideración de la sentencia recurrida conforme a la cual la falta de una fórmula específica de compensación no impide reconocer el derecho a utilización de billetes gratuitos ya que una cosa es el derecho que se ostenta (confirme a lo previsto en el convenio de la empresa cedente) y otra la forma en que debe ejercitarse cuando la cesionaria no es compañía aérea.

H) A todo lo anterior añadamos que la empresa no ha invocado argumento alguno para llevar a cabo la supresión del derecho en cuestión; que no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo o de inaplicación de convenio; que hasta marzo de 2012 ha venido respetando el derecho en cuestión (lo que denota que es posible su ejercicio incluso sin el acuerdo al que remite el convenio sectorial).

I) En suma: los términos en que está redactado el convenio colectivo no dejan lugar a dudas. Se establece un derecho incondicionado en su existencia y con posible modalización en cuanto al modo de ejercicio. La conclusión a que accedemos, pues, concuerda con la alcanzada en las citadas SSTS 20 octubre 2009 (rec. 147/2008 ) y 26 abril 2010 (rec. 1/2009 )' .

2.La aplicación de la doctrina trascrita al supuesto aquí enjuiciado ya descrito, y sustancialmente idéntico, en cuanto a circunstancias fácticas, fundamentos y pretensiones, a los resueltos en las sentencias referenciadas, nos obliga por razones de seguridad jurídica y por compartir su criterio, al rechazo del recurso formulado, y a la confirmación de la sentencia recurrida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Borja Ruiz de la Cueva, en nombre y representación de la empresa 'Groundforce Madrid U.T.E', contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 387/2014 , interpuesto por la mencionada empresa frente a la sentencia dictada el 4 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid , en autos número 459/2013, seguidos a instancia de D. Pedro Francisco , contra la empresa recurrente, 'Globalia Halding SAU' y 'Aerovías de México, S.A., en reclamación por reconocimiento de derecho. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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