Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 646/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 531/2018 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 646/2018
Núm. Cendoj: 28079340052018100627
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11711
Núm. Roj: STSJ M 11711/2018
Encabezamiento
Rec. 531/2018 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0016685
Procedimiento Recurso de Suplicación 531/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 373/2015
Materia: Despido
Sentencia número: 646
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 531/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PABLO JAQUETE
LOMBA en nombre y representación de D./Dña. Lourdes , contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2016
dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
373/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Lourdes frente a SUBASTAS SIGLO XXI SL, en reclamación
por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 01 de marzo del año 2000, percibiendo una retribución en once pagas de 360,61 €, a través de facturas. Las funciones de la actora era realizar reseñas de subastas anunciadas en internet por otras empresas.
SEGUNDO.- La demandante utilizaba sus medios y no iba a la empresa demandada, no tenía horario, los trabajos los enviaba desde su correo personal y la selección del contenido de los trabajos era de la propia actora.
TERCERO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el de Prensa no diaria.
CUARTO.- La demandante no firmaba los trabajos que hacía y que eran publicados por la parte demandada.
QUINTO.- La demandante no formaba parte del equipo de redacción.
SEXTO.- No tenía exclusividad con la empresa demandada.
SÉPTIMO.- En la empresa sólo se firmaban los reportajes. La demandante no ha realizado ninguno.
OCTAVO.- En el año 2014 durante 5 meses realizó también las labores que hacía la Sra. Matilde , que forma parte de la plantilla de la empresa en la Sección de Internacional.
NOVENO.- En mayo y junio de 2014 se le abonaron cada mes 100 € más.
DECIMO.- El 10 de marzo de 2009 se le comunicó por correo electrónico a la demandante que el Abogado de la empresa no quería que los colaboradores tuvieran facturas periódicas iguales, y que la modificación de 11 facturas anuales a 4 no causaba ni beneficio ni perjuicio porque no variaba ni la retención ni los pagos, sólo se presentaría al Inspector de Trabajo para justificar que no eran personal de plantilla, sino colaboradores. Tal modificación no llegó a hacerse.
DECIMO
PRIMERO.- KEY CONSULTORES ASOCIADOS, S.L., dueña, en pleno dominio, de 360 participaciones sociales, números del NUM000 al NUM001 , de un valor nominal cada una de 8 €, de la Sociedad SUBASTAS SIGLO XXI, S.L., constituida por tiempo indefinido mediante escritura otorgada en Madrid, el 27 de Septiembre de 1.999, ante el Notario Don Isidoro Lora Tamayo Rodríguez, número de protocolo 2.680, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Tomo 14610, Folio 49, Hoja M-242083, inscripción la , vendía y transmitía a REVISTA CAPITAL ARTE, S.L., Unipersonal, las 360 participaciones sociales, por un precio de compra-venta de 150.000 € DECIMO
SEGUNDO.- El 09 de marzo de 2015 la demandante recibió correo electrónico de la empresa comunicándole que las páginas de Internet habían desaparecido y con ellas 'tu colaboración'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Lourdes contra SUBASTAS SIGLO XXI SL por estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada, poniendo en conocimiento de la actora que podrá residencia su acción ante la Jurisdicción Civil.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Lourdes , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/08/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha considerado que la demandante, no es una trabajadora en el sentido laboral del término, sino que es una colaboradora externa y por lo tanto, la jurisdicción social, carece de competencia para conocer de la demanda en la que acciona por despido nulo y subsidiariamente improcedente, se alza en suplicación la representación Letrada de la demandante, formulando recurso, que estructura a través de seis motivos, de conformidad con los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
El recurso de suplicación, no ha sido impugnado.
Antes de analizar los tres motivos de revisión fáctica planteados, debemos advertir que la primera cuestión que debe resolverse es precisamente lo acertado o no del pronunciamiento de instancia conforme al cual, la relación entre la demandante y la empresa Subastas Siglo XX1, no fue laboral, tratándose, además, de un aspecto que estamos obligados, en todo caso, a examinar de oficio, al tratarse de una cuestión de orden público procesal y por lo tanto, sin sujeción a los términos en los que está planteado el recurso ( STS de 24 de enero de 1990, ROJ 17016/1990, con cita de las SSTS de 10 y 18 de diciembre de 1987, entre otras).
Cumpliendo pues, con ese deber de examinar toda la prueba en su conjunto, la convicción que extrae esta Sala es idéntica a la que la Magistrada de instancia ha reflejado en su relato fáctico, que, por lo tanto, mantenemos en todos sus extremos, porque se corresponde con la prueba documental obrante en las actuaciones y no adolece de ningún error que debamos subsanar, sin perjuicio de lo cual, pasamos a examinar las tres revisiones fácticas planteadas en el recurso.
SEGUNDO.- En primer lugar, se insta la ampliación del ordinal segundo del relato, para que quede redactado como sigue: "
SEGUNDO.- La demandante utilizaba sus medios y no iba a la empresa demandada a realizar el trabajo, no tenía horario, los trabajos los enviaba desde su correo personal y la selección del contenido de los trabajos era de la propia actora dentro de la sección fija encomendada y siguiente las pautas de la dirección en función de los anunciantes y los objetivos comerciales, la dirección se reservaba la posibilidad de modificar los contenidos entregados por la actora. La actora disponía de tarjeta de Subastas Siglo XXI".
No se admite, por dos razones: a).- En primer lugar, porque en la versión alternativa, introduce conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, como que ' realizaba su trabajo'... 'siguiendo las pautas de dirección'... (esto es, según nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2016, RS nº 527/2016: ".... aquellas palabras o frases que, por actuar dentro del ámbito de la técnica jurídico - laboral, son necesarios para su comprensión especiales conocimientos de Derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleadas por la ley'..."), de imposible acceso al factum, al tratarse de " opiniones de naturaleza jurídica" ( STSJM de 19 de septiembre de 2016, RS nº 519/2016).
b).- Y en segundo lugar, porque de la documental citada, no cabe hacer esas aseveraciones con la generalidad que se pretende.
Ciertamente, se citan en apoyo de la ampliación, una serie de facturas desde enero de 2014 hasta febrero de 2015, en las que el nombre de la actora figura como 'colaboradora' para los distintos números de la revista.
También se aportan diversos e mails enviados por la Sra. Rosana a la Sra. Lourdes , como por ejemplo el del mes de mayo de 2014, en el que se alude a la necesidad de añadir en el calendario internacional dos salas o el del mes septiembre de 2012, en el que se refleja que los remates debían completarse con lo que le fuera 'más fácil' a la demandante, figurando, igualmente, una tarjeta a nombre de la actora, sin ninguna otra mención.
Pero la versión alternativa, insistimos, no se desprende con literosuficiencia y por ello, no puede acogerse.
2.- En segundo lugar, la modificación del ordinal quinto, para que quede redactado del modo siguiente: "La demandante no formaba parte del equipo de redacción. In embargo, en las revistas publicadas entre marzo de 2002 y octubre de 2009 y las publicadas entre diciembre de 2014 y marzo de 2015, la demandante figura como colaboradora o como parte de la redacción de la revista".
Efectivamente, en parte de la documental citada, se puede advertir que la demandante aparece como redactora, como colaboradora (ignorando cuándo, porque la portada que se cita, folio 131, aparece sin fechar) y redactora, pero estas circunstancias, aunque constan, no desvirtúan la única frase que se hace constar en el hecho quinto y que indica de manera clara que la actora no formaba parte del equipo de redacción.
Si a lo anterior se une la circunstancia, constatada de oficio, de que esa conclusión se obtuvo del examen de la composición del staff que solo comprende al Presidente ejecutivo, Consejero delegado, Directores de operaciones, gerente y marketing, el hecho de que la actora apareciera como redactora de la revista, no constituye, a nuestro juicio, un indicio de laboralidad de la relación.
3.- En tercer lugar, se insta la adición al ordinal décimo de un segundo párrafo redactado como sigue: " ...El 16 de abril de 2012, la dirección de la revista envía un correo a la actora indicando que '...a partir de este mes las facturas deben llevar un importe diferente. Han hecho un cómputo de un año desde el número pasado, con la misma cantidad, pero repartida de forma diferente. Se aportan también comunicaciones de la empresa indicando las cantidades que deberían facturarse en el año, fechadas el 4 de marzo de 2013 y el 25 febrero 2014. Esta instrucción si se cumplió por la trabajadora." Esta redacción, ciertamente, aparece y figura dentro de la documental que se cita, pero, en nuestra opinión, carece de relevancia, aun interpretando el requisito de la trascendencia de la revisión fáctica, de manera flexible, en sintonía con la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, Rec. nº 19/2011 y 2 de marzo de 2016, Recurso nº 221/2015, cuando permiten la admisión de circunstancias que puedan reforzar argumentalmente el signo de lo resuelto y pueden revestir utilidad, siempre recordando que al relato deben acceder no solo los hechos que el TSJ necesite para resolver el asunto, sino también los que, en su caso, pueda necesitar el propio Tribunal Supremo.
Y ello porque el hecho de que se impartieran determinadas instrucciones a la demandante sobre cómo facturar sus servicios, no determina, ni mucho menos, que la relación entre las partes fuera laboral.
TERCERO.- En el motivo cuarto del recurso, se denuncia la infracción de los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, argumentándose que la laboralidad de la relación entre las partes es clara, desde el momento en el que no se celebró ningún contrato, pero la actora facturaba 3.966,71 euros anuales, siendo su única fuente de ingresos, sin estar dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, ni tampoco en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Por otra parte, razona que no debió haberse aplicado el artículo 2 del Convenio Colectivo de Prensa no diaria, porque en ningún caso, las características de su relación laboral con Subastas Siglo XXI, es la propia de una colaboradora a la pieza, sino que, en realidad, siempre fue una trabajadora del Régimen General de la Seguridad Social que durante quince años prestó servicios en una sección fija de la revista, con una retribución mensual fija, independientemente del contenido y del volumen de la sección, sustituyendo incluso a una trabajadora de la revista y distribuyéndose sus retribuciones, siguiendo las instrucciones expresas de la empresa.
Aduce, finalmente, que todas las decisiones atinentes a las relaciones de mercado, relaciones con el público y la fijación de los precios y las tarifas, así como la selección de los clientes, las adoptaba la empresa, que ella nunca firmó las colaboraciones y que la Dirección se reservó, en todo momento, la revisión y modificación de las mismas, yendo con frecuencia al centro de trabajo, entre otras cosas, a cobrar, porque se le retribuía a través de cheque.
En el motivo quinto del recurso, se denuncia la infracción del artículo 78 del Convenio Colectivo de Prensa no diaria, entendiendo que sus funciones son las de redactora y por todo ello, en el motivo sexto, se denuncia la infracción de los artículos
CUARTO.- Los criterios para la calificación como laboral de una relación, los sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2018, Rec. nº 179/2016, remitiéndose a la doctrina contenida en las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2018, Recs. nº 3595/2015 y 3394/2015.
En ella se establece que "...el art. 1.1 ET delimita la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, las notas de: ajenidad en los resultados, dependencia en su realización y retribución de los servicios ( STS/4ª de 19 julio 2002 -rcud.
2869/2001 - y 3 mayo 2005 -rcud. 2606/2004 -). Además, el art. 8 ET consagra la presunción iuris tantum de laboralidad a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe...".
Y que "... esta Sala ha venido fijando una serie de criterios que permiten discernir entre la naturaleza laboral o civil de una relación.
En primer lugar, es doctrina reiteradísima la que sostiene que 'los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo' ( STS/4ª de 20 marzo 2007 -rcud. 747/2006 -, 7 noviembre 2007 - rcud. 2224/2006 -, 12 diciembre 2007 -rcud. 2673/2006 - y 22 julio 2008 -rcud. 3334/2007 -, entre otras).
Hemos admitido que 'la línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y elarrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social'. Tal dificultad de diferenciación se produce porque el contrato de arrendamiento de servicios se define por un genérico intercambio de prestación de trabajo a cambio de su remuneración, resultando que el contrato de trabajo aparece como una especie del género anterior, puesto que se da el mismo intercambio pero llevándose a cabo la prestación de servicios de forma dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada.
Estas similitudes obligan a acudir al análisis casuístico 'de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia' ( STS/4ª de 3 noviembre 2014 -rcud. 739/2013 -). Es cierto que, como también hemos recordado en las dos sentencias del Pleno antes mencionadas, 'tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales...".
QUINTO.- Y en aplicación de esta doctrina, cabe concluir que, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, no concurren, en modo alguno, las notas características de una relación laboral, compartiendo la Sala de manera íntegra, la atinada argumentación de instancia.
No hay indicio de obligación de seguir con unas instrucciones claras en lo que respecta a la elaboración de las reseñas de subasta anunciadas en internet por otras empresas, no estaba sujeta a ningún tipo de horario (la sentencia afirmaba que la demandante no iba nunca al centro y la recurrente afirma que sí lo hacía mensualmente para cobrar), pero se trataba de una asistencia muy poco frecuente, en el mejor de los casos, era la actora quien seleccionaba el contenido de los trabajos y enviaba sus colaboraciones desde su propio correo, utilizando sus propios medios, sin que el hecho de que la empresa diera ciertas instrucciones sobre la forma de girar las facturas (HP 10º), para que todas fueran iguales y en número de cuatro en lugar de once determine la laboralidad de la relación, porque se trató, simplemente, de una conveniencia de la empresa pagadora de los servicios realizados por la actora.
Por todo lo razonado, el recurso decae, debiendo dictarse un pronunciamiento que confirme el acertado fallo recurrido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Lourdes , contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2016, por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en autos nº 373/2015, promovidos por la recurrente contra SUBASTAS SIGLO XXI, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0531-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0531-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
