Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 646/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6352/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 646/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100638
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:742
Núm. Roj: STSJ CAT 742/2019
Encabezamiento
RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001883
CR
Recurso de Suplicación: 6352/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 7 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 646/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Barcelona de fecha 4 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 177/2017 y siendo recurrido/a
CHIMTEC IBERICA, S.L. y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS
PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por de DON Jesús Carlos frente a la entidad mercantil CHIMTEC IBERICA S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la procedencia del despido operado por la entidad mercantil demandada con efectos desde el 31 de enero de 2017. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Jesús Carlos con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de la demandada, la entidad mercantil CHIMTEC IBERICA S.L., con antigüedad de 29 de diciembre de 2009, con la categoría profesional de jefe de productos, mediante contrato indefinido a jornada completa de 40 horas de lunes a viernes, percibiendo un salario bruto anual de un salario medio mensual de 57.726,55 euros a jornada completa con inclusión de prorrata de pagas extras. La entidad mercantil demandada puso a disposición del actor como medio para realizar su actividad laboral un vehículo marca Jaguar modelo XE con matrícula ....
SPW siendo este una herramienta necesaria e imprescindible para el desarrollo de su actividad laboral.
SEGUNDO.- El actor como jefe de producto/comercial tiene como funciones principales de su labor profesional la de planificar, desarrollar y dirigir las acciones Técnico comerciales necesarias para el buen desarrollo de la línea Tectyl así como el mantenimiento y ampliación de la cartera de distribuidores y clientes e impulsar la penetración de nuestros productos en el mercado así como colaborar en las gestiones que la empresa crea necesarias en otras líneas necesarias en otras líneas de venta.
Figuran como responsabilidades que exige tal relación laboral desde el punto de vista comercial entre otras de seguimiento y consecución de objetivos comerciales de ventas manteniendo e incrementando márgenes comerciales en la linea Tectyl, la de motivar y realizar una labor de apoyo a la red comercial controlando ventas de los clientes mas importantes, realizando visitas conjuntas en el mantenimiento y captación de nuevos y todo lo necesario en la potenciación de las lineas a su cargo, formación comercial y técnica constante, y perfeccionamiento de las técnicas de venta, mejorándolas cada día delante del cliente, cumplirá y hará cumplir las normas de seguridad y prevención de riesgos, asesorará a la red comercial, distribuidores y clientes sobre las precauciones, normas de seguridad y equipamiento en la aplicación de productos, seguimiento de quejas de distribuidores y clientes hasta su solución, estará a disposición de realizar los viajes necesarios por España y Europa en acción de formación o apoyo, mejora de métodos y técnicas de aplicación de productos, contactando con los especialistas y transmitiéndolas a la red comercial, distribuidores y clientes en base a la potenciación de las venta y de la rentabilidad e ingeniando modificaciones adecuadas a cada caso, efectuará personalmente, si es necesario, pruebas industriales de nuestros productos en las instalaciones del cliente... etc Dentro de las funciones de informar a la dirección, se encontrarían la de relación de empresas y distribuidores visitados, mediante el report semanal e informes especiales, situación de las ventas de los distribuidores y grandes clientes, clientes nuevos, clientes perdidos y todo aquello que sea de interés comercial y así como la situación de las líneas a su cargo y el plan de acción para su desarrollo, situación del mercado en su zona y las acciones de la competencia... etc( documento número 6 ramo de prueba de la parte demandada).
TERCERO.- En fecha de 13 de enero de 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cerdanyola del Valles dicto Sentencia condenatoria de conformidad dentro del procedimiento de diligencias urgentes número 2/2017 , por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas condenando, por hechos acaecidos en fecha de 11 de enero de 2017 sobre las 17:30 en el partido judicial de dicho órgano judicial mientras conducía el vehículo de la vehículo marca Jaguar modelo XE con matrícula .... SPW , al actor Don Jesús Carlos a una pena de 4 meses de multa a 6 euros así como 8 meses y dos días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (documento número 10 ramo de prueba de la demandada).
CUARTO.- En fecha de 16 de enero de 2017, la entidad mercantil demandada procede a comunicar carta de despido con efectos desde el 31 de enero de 2017 en base a los siguientes hechos: 'El día 13 de enero comunicó telefónicamente a esta empresa que había sido privado del permiso de conducir vehículo por un plazo de 8 meses, en virtud de Sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción de Cerdanyola como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas....siéndole retirado el permiso de conducción que entregó al Juzgado el mismo día 13 de enero de 2017. Como consecuencia de lo anterior queda inhabilitado para el manejo de vehículos durante el plazo de 8 meses, eso esta hasta el 12 de septiembre de 2017. Los hechos descritos anteriormente afectan directamente y gravemente a su trabajo en este empresa, impidiendo la ejecución del mismo pues sus funciones como Responsable Técnico de ventas implican , de modo necesario, hacer uso del vehículo para visitar clientes, siendo el uso del coche un elemento imprescindible para el adecuado desempeño de sus tareas. Usted tiene como función el desarrollo de las ventas de los productos de la línea Tectyl y es el encargado principal de realizar las funciones comerciales de dicho producto, manteniendo y ampliando la línea de distribuidores y clientes. En la descripción de su puesto de trabajo consta de forma expresa, su disponibilidad total para realizar viajes, la obligación de informar semestralmente a la Dirección de las empresas y distribuidores visitados, así como informar de la situación del mercado de su zona, visitar clientes y hacerles demostraciones del producto, que son las tareas que Usted realiza. La ejecución de sus funciones implica de forma inexcusable la visita a las empresa de los clientes, ya sea para mantenerlos, ya sea para captar clientes nuevos, ya sea para hacer demostraciones o solucionar problemas técnicos. Teniendo en cuenta que el área de venta de Tectyl es todo el territorio español, y que su dedicación principal es Cataluña, y que la mayoría de los clientes tienen su domicilio en polígonos industriales, no puede ejecutar sus funciones sin la utilización del vehículo que la empresa puso a su disposición'(documento número 1 de la demanda).
QUINTO.- La entidad mercantil demandada procedió al abono del actor de la cuantía de 25.670,76 euros dada la antigüedad de 29 de diciembre de 2009 y el salario diario que sostenía que era de 179,09 euros, con inclusión de pagas extras y todos los conceptos salariales, haciendo entrega mediante cheque nominativo de la referida cantidad (documento número 9 del ramo de prueba de la parte demandada).
SEXTO.- Dentro del contenido del certificado de prevención de riesgos laborales del actor consta como contenido de dicha formación la de riesgos específicos conducción (documento número 8 del ramo de prueba de la demandada).
SÉPTIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno en la empresa demandada.
OCTAVO.- En fecha de 24 de febrero de 2017 se celebro entre las partes acto de conciliación sin avenencia.
NOVENO.- En fecha de 27 de junio de 2017 se interpuso demanda ante este órgano jurisidiccional.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente, D. Jesús Carlos , en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del hecho probado tercero por no estar conforme con las funciones de su puesto de trabajo que se recogen en el mismo, con base en el documento nº 6 aportado por la empresa el cual fue impugnado en el acto del juicio, pretensión que no puede prosperar toda vez que el citado ordinal se ajusta al contenido del citado documento el cual, pese a su impugnación, puede ser valorado por el juzgador como un elemento de convicción, de conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS , que es un término más amplio que el de medio de prueba. A este respecto tiene dicho el Tribunal Supremo, en sentencias como la de de 5 de junio de 2011 , que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL , en la actualidad LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 ; 13/07/10 ; y 21/10/10 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 ; y 26/01/10 ).
El motivo por ello debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Solicita también la revisión del hecho probado primero para que en relación al salario se sustituya el que figura en el mismo por un salario diario, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 201€/día, resultando el mismo de la media del salario que percibió en el último año antes del despido y que la entidad mercantil demandada puso a disposición del actor como más salario en especie un vehículo marca Jaguar, modelo XE, con matricula .... SPW , figurando dicho salario en especie en las hojas de salario por importe de 233'40€ cada mes (documentos 7 al 15 de la prueba de la actora).
El actor en su demanda postulaba un salario diario de 179'09€ diarios. En el acto del juicio incrementó dicho salario a la cantidad de 201€/día, ante lo cual la empresa demandada formuló protesta por entender injustificada la modificación al basarse en documentos que ya tenía en su poder. Para justificar este superior salario aporta copia de transferencias realizadas a su cuenta corriente del que resultaría un salario que excede del que figura en las correspondientes nóminas, sin que las mismas hayan sido reconocidas expresamente por la contraria, y que podrían corresponder a gastos realizados por el propio trabajador con motivo de los desplazamientos que se veía obligado a realizar, pues para el desarrollo de su actividad la empresa había puesto a su disposición un vehículo. Dado que la revisión de los hechos declarados probados ha de basarse en prueba documental o pericial obrante en los autos, que patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, requisitos que no concurren en los documentos que cita el recurrente.
En el ordinal primero de la sentencia se ha dado por probado un salario bruto anual de 57.726'55 euros, que es el promedio de lo percibido por el trabajador entre febrero de 2016 y enero de 2017, según las nóminas de dichos meses aportadas por ambas partes y en el certificado de rentas del año 2016. Sin embargo en dicha cantidad global no se ha incluido el salario en especie que figura en las nóminas por importe de 149'16€ y 233'40€ a partir de junio de 2016, que también es salario, lo que representa una cantidad adicional de 2.463 €, que sumada a las 57.726'55€ dan un total de salario anual de 60.018€ y diario de 164'43€, y en este sentido el motivo ha de ser parcialmente estimado.
TERCERO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores . Alega que la causa de extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida del trabajador que regula dicho precepto requiere que dicha causa afecte de manera general al conjunto del trabajo que se encomienda al trabajador y no a alguno de sus aspectos, debiendo afectar a la prestación laboral de manera sustancial y no solo accidental y que, además, en los casos de pérdida del carnet de conducir sea definitiva y no solo temporal como en su caso en que el uso del vehículo no es relevante para el desempeño de su trabajo.
Consta en el relato de hechos probados de la sentencia que el actor, con una antigüedad de 29.12.2009 , ocupaba en la empresa el puesto de jefe de producto/comercial y tenía como funciones principales de su laboral profesional la de planificar, desarrollar y dirigir las acciones técnico comerciales necesarias para el buen desarrollo de la línea Tectyl, así como el mantenimiento y ampliación de la cartera de distribuidores y clientes e impulsar la penetración de los productos de la empresa en el mercado, así como colaborar en las gestiones que la empresa creyera necesarias en otras líneas de venta. En el hecho probado segundo se recogen sus responsabilidades de desde el punto de vista comercial, que comportaban, entre otras, realizar visitas conjuntas de mantenimiento y captación de nuevos clientes y todo lo necesario en la potenciación de las líneas a su cargo, formación comercial y técnica constante y perfeccionamiento de las técnicas de venta, mejorándolas cada día delante del cliente, seguimiento de quejas de distribuidores y clientes hasta su solución, debiendo estar a disposiciones de realizar los viajes necesarios por España y Europa en acciones de formación o apoyo, mejora de métodos y técnicas de aplicación de productos, contactando con los especialistas y transmitiéndolas a la red comercial, distribuidores y clientes, debiendo realizar personalmente si es necesario pruebas industriales de los productos de la empresa en las instalaciones del cliente. Dentro de sus funciones de informar a la dirección se encontraban la de relación de empresas y distribuidores visitados, mediante el raport semanal e informes especiales, situación de ventas de los distribuidores y grandes clientes, clientes nuevos, clientes perdidos y todo aquello que sea de interés comercial, así como la situación de las líneas a su cargo y el plan de acción para su desarrollo, situación del mercado en su zona y acciones de la competencia.
La empresa había puesto a disposición del actor como medio para realizar su actividad laboral un vehículo marca Jaguar, modelo XE, con matricula .... SPW , siendo esta una herramienta necesaria e imprescindible para el desarrollo de su actividad laboral.
El 13.1.2017 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés dictó sentencia condenatoria de conformidad dentro del procedimiento de diligencias urgentes nº 2/2017 , por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, condenando por hechos acaecidos en fecha 11.1.2017, sobre las 17'30 horas, en el partido judicial de dicho órgano judicial mientras conducía el vehículo que le había proporcionado la empresa, a una pena de cuatro meses de multa a seis euros, así como a ocho meses y dos días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
La empresa procedió a comunicarle su despido objetivo , con efectos de 31.1.2017, al amparo del artículo 52.a) del ET por ineptitud sobrevenida, alegando que el hecho de haber sido condenado a la pérdida del permiso de conducir vehículos a motor durante ocho meses afecta directa y gravemente a su trabajo al impedirle la ejecución del mismo, puesto que sus funciones como responsable técnico de ventas implican, de modo necesario, hacer uso del vehículo para visitar a clientes, siendo el uso del coche un elemento imprescindible para el adecuado desempeño de sus tareas.
El artículo 52.a) del ET permite extinguir el contrato de trabajo 'por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa'.
La ineptitud consiste en la ausencia en el trabajador de las condiciones necesarias para desempeñar adecuada o provechosamente un determinado trabajo, y puede ser debida tanto a una falta de aptitud física o psíquica para desempeñarlo como a la pérdida de un requisito profesional necesario, como en el caso ahora enjuiciado de pérdida o privación del permiso de conducir vehículos de motor cuando su utilización es necesaria para el correcto desempeño del trabajo.
El actor entre sus principales funciones comerciales se encontraba la de visitar a clientes de la empresa y su disposición a viajar para lo cual la empresa le había proporcionado un vehículo a fin de que pudiera desarrollar su actividad laboral, vehículo que desde el 13.1.2017 no puede usar al haber sido condenado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas precisamente con el vehículo de la empresa y dentro de su jornada laboral, lo que incluso pudo ser sancionado por la empresa con el despido disciplinario, si bien optó por una decisión más favorable para el trabajador como es el despido por causas objetivas que da derecho a percibir una indemnización de veinte días por año de servicio.
La pérdida o privación del permiso de conducir, aun temporal, se ha considerado en algunos supuestos razón bastante para extinguir el contrato por ineptitud cuando la conducción de vehículos de motor es parte esencial del trabajo. Así la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1999, recurso nº 6480/1998 y de 18 de enero de 2011, señalando la primera de dichas sentencias que 'Si lo determinante para estimar procedente la decisión empresarial es que el trabajador haya sufrido una pérdida de las condiciones físicas o intelectuales necesarias para el desempeño de su puesto de trabajo, ninguna duda cabe que esta situación concurre cuando se produce la pérdida de una acreditación administrativa necesaria e imprescindible para, el normal desarrollo de la actividad laboral, cualquiera que sea la categoría profesional que pudiere-ostentar, el trabajador, pues lo determinante no es el formal reconocimiento de una determinada categoría por parte de la empresa, sino el real y efectivo contenido de la prestación laboral, de modo que podría entenderse improcedente la decisión de la empresa cuando el trabajador no realiza tareas directamente relacionadas de forma importante con la actividad que la privación de la autorización administrativa le impediría desarrollar aunque formalmente ostente una categoría, profesional que requiere dicha autorización, y al contrario, hemos de estimarla, procedente cuando las tareas profesionales requieran ineludiblemente y de forma importante y esencial la pervivencia de la autorización administrativa de la que se priva al trabajador, cualquiera que sea la formal categoría profesional que tiene reconocida'.
El motivo por ello ha de desestimarse.
CUARTO.- En un segundo motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del artículo 53.1.b) del ET , por considerar el recurrente insuficiente la indemnización puesta a su disposición por la empresa, que fue de 25.670'76€, cuando por razón del salario postulado de 201€ diarios debió ser de 28.461'60, existiendo una diferencia de 2.791€.
Siendo la antigüedad del trabajador en la empresa de 29.12.2009 y la fecha de efectos de su despido de 31.1.2017, la indemnización ofrecida por la empresa, partiendo de un salario que en la propia carta se reconoce de 179'09€, es correcta al no haberse accedido al superior salario que pretendía el recurrente.
Por las razones expuestas el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia de 4 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos nº 177/2017, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Chimtec Ibérica SL, con intervención del Ministerio Fiscal.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
