Sentencia Social Nº 6461/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6461/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3643/2015 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 6461/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106464


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8012300

AF

Recurso de Suplicación: 3643/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 30 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6461/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Armando , D. Diego , D. Germán , D. Leon , Raúl , D. Jose Ramón y D. Pedro Enrique (Delegado de Personal de Schindler, S.A.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 11 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento nº 189/2014 y siendo recurrido Schindler, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de marzo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique como Delegado de Personal de la empresa SCHINDLER S.A. y representando los intereses de los trabajadores D. Armando , D. Diego , D. Germán , D. Leon , D. Raúl y D. Jose Ramón , contra la empresa SHINDLER S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda formulada en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. La empresa SHINDLER S.A. se dedica a la instalación y mantenimiento de máquinas y equipos industriales (ascensores), teniendo presencia en distintos puntos de la geografía española y en el extranjero.

SEGUNDO. D. Armando , D. Diego , D. Germán , D. Leon , D. Raúl y D. Jose Ramón prestan servicios como oficiales por cuenta y dependencia de la empresa SHINDLER S.A. en la provincia de Lérida.

TERCERO. En las elecciones a delegado de personal celebradas en el año 2.011 en la empresa SHINDLER S.A. resultó elegido D. Pedro Enrique , quien dimitió del cargo el 28-5-14, siendo D. Leon el actual delegado de personal en el centro de trabajo de Lérida.

CUARTO. El 19-12-05 la empresa demandada y los trabajadores de la provincia de Lérida suscribieron un acuerdo, cuyo apartado cuatro se refiere al 'servicio de asistencia permanente', indicando lo siguiente en cuanto al horario de trabajo (artículo 1):

'a)El horario laboral será el siguiente:

-De lunes a viernes:

mañanas de 8,30 horas a 13,30 horas

tardes de 15,30 horas a 18,30 horas

El personal de montaje, adecuará en cada caso su horario al de la obra, debiendo no obstante cumplir el cómputo anual definido en Convenio.

b)No obstante, dada la actividad a que se dedica la empresa y la necesidad de dar la mejor cobertura posible a sus clientes, se acuerda que la Dirección de la Empresa podrá asignar el personal necesario para que cumpla el siguiente horario de trabajo, de forma que cada persona asignada le afecte como máximo una semana de cada cuatro:

-De lunes a viernes:

De 13,30h a 17,30h

De 18,00 h a 31,00 h

-Sábados: De 08,30h a 13,30h

El personal que efectúe este horario percibirá por cada día que trabajo en esta jornada la cantidad de 22,33 euros diarios de lunes a viernes y la cantidad de 36,33 euros para el sábado.

c)Para atender los avisos de averías en domingos y festivos en jornada efectiva de trabajo de 9,30 horas a 14,00 horas, y de 16,00 a 19,30 horas, en los Centros de Trabajo que así se precise, la Dirección de la Empresa podrá asignar el personal necesario entre el personal suficientemente capacitado para la atención de averías de la plantilla de conservación y que durante la semana anterior haya realizado el horario de jornada normal para que de forma rotativa realice este trabajo de atención de averías en domingos y festivos.

Asimismo la Dirección de la Empresa podrá asignar el personal necesario para cubrir el servicio de mantenimiento y atención de averías en jornada efectiva a realizar que en cada caso de haya concertado con los clientes.

El personal que realice alguna de estas jornadas de trabajo especificadas en este apartado c) percibirá la cantidad de 66,64 por jornada parcial hasta cinco horas máximo, más el valor definido para las horas extraordinarias que realicen.

Los calendarios de turnos se establecerán por trimestres anticipados'.

QUINTO. En cuanto a los servicios de disponibilidad (artículo 2), el acuerdo establecía lo siguiente:

'a)Disponibilidad nocturna:

Se acuerda que la Dirección de la Empresa podrá asignar las personas necesarias entre aquellas que realicen la jornada especial descrita en el apartado b) del Artículo 1, para cubrir el servicio de disponibilidad nocturna entre el término de la jornada especial y el comienzo de la jornada normal anteriormente descritas, inclusive las noches anterior y posterior de domingo o festivo.

Este servicio consistirá en estar localizable y disponible para atender las emergencias que con carácter de urgencia le sean transmitidas vía mensáfono o Radio Enlace.

El personal que efectúe este servicio, por el hecho de esta disponibilidad percibirá la cantidad de 249,20 euros en cómputo semanal por las siete nocturnidades de lunes a lunes (35,60 euros diarios).

Las horas de trabajo invertidas en la atención de cada intervención, se abonará de acuerdo con los valores establecidos para las horas extraordinarias, así como los gastos de desplazamiento.

Dado que las horas de intervención dedicadas a este servicio, son motivadas y dirigidas a la atención de situaciones de emergencia, será de aplicación el apartado 3) artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , y en consecuencia, no tomadas en cuanta para el cómputo de número máximo de horas extraordinarias autorizadas, teniendo a todos los efectos la consideración de estructurales.

En el caso de que las demandas de este servicio desbordaran las previsiones máximas hipotéticas de dos intervenciones nocturnas de media por persona, en cómputo mensual, la Empresa podrá optar por:

1)Incrementar el número de personas que den cobertura a este servicio de disponibilidad, o

2)Sustituir este servicio, por el establecimiento de una jornada laboral nocturna que de la cobertura necesaria.

b)Disponibilidad en Domingos y Festivos

En aquellos centros de trabajo donde a juicio de la Empresa no sea de aplicación la jornada de trabajo establecida en el apartado c) artículo 1, la atención de averías en domingo y festivos, se cubrirá mediante la disponibilidad en dichos días de las personas que se asignen entre aquellas que realicen la jornada especial descrita en el apartado b) artículo 1.

este servicio consistirá en estar disponible y localizable para atender las llamadas y resolver avisos que le sean transmitidos vía mensáfono o radio/enlace.

El personal que efectúe este servicio en festivos, percibirá la cantidad de 66,64 euros por el domingo o festivo. Las horas dedicadas a la atención de cualquier intervención solicitada se abonarán de acuerdo con los valores definidos para las horas extraordinarias.

c)Dado que los compromisos con los clientes implican la necesidad de cubrir con carácter permanente e inexcusable los servicios de atención de averías, permanencias y disponibilidad, ambas partes se comprometen a garantizar en todo momento la cobertura de estos servicios conforme a lo establecido en el presente artículo y su precedente artículo 1.

d)Se procurará que al menos 4 trabajadores puedan estar en disposición de prestar este servicio.

e)Este servicio comenzará a prestarse en la forma referida en este cláusula el próximo 1 de enero de 2.006. Estos precios son los referidos al año 2.005, si bien comenzarán a aplicarse los precios contenidos en esta cláusula el 1 de enero de 2.006 con los incrementos que se determinen en la cláusula sexta de este acuerdo'.

SEXTO. La empresa demandada abona en las nóminas bajo las referencias 'D' y 'G' conceptos salariales referidos a cantidades percibidas por los trabajadores por razón de 'guardias y disponibilidad'.

SÉPTIMO. El 2-12-13 la empresa demandada entregó a D. Armando , D. Diego , D. Germán , D. Leon , D. Raúl y D. Jose Ramón una carta comunicándoles una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, en concreto una minoración de las compensaciones salariales de carácter fijo del personal adscrito al área de mantenimiento que desarrolla funciones de atención de incidencias fuera del horario laboral ordinario, en base a las razones obrantes en la carta que en aras a la brevedad se da por reproducida. En concreto, la empresa comunicaba la reducción de los conceptos salariales referenciados con las letras 'D' y 'G', siendo el porcentaje de reducción de un 45% con efectividad desde el 1-1-14.

OCTAVO. La carta se entregó individualmente a cada trabajador, habiendo omitido su entrega al entonces representante de los trabajadores D. Pedro Enrique .

NOVENO. En el momento de la entrega de las cartas la empresa manifestó a los trabajadores que si aceptaban la medida la reducción sería de un 30%; propuesta que fué rechazada por aquéllos, quienes además presentaron escritos mostrando su disconformidad con la modificación comunicada y solicitando la aplicación del convenio existente en los centros de Barcelona y Sabadell.

DÉCIMO. La empresa demandada en los últimos años ha venido obteniendo ganancias en cómputo global.

UNDÉCIMO. El 15-12-14 la empresa demandada celebró Junta General extraordinaria de Accionistas, en cuyo orden del día se encontraba la distribución del dividendo del ejercicio 2.013.

DUODÉCIMO. Asimismo, en el mes de Noviembre de 2.014 organizó una celebración para sus trabajadores y familiares, con asistencia a través de invitaciones a un evento con comida y espectáculos para niños y adultos.

DECIMOTERCERO. El 10-3-14 D. Pedro Enrique , como delegado de personal y defensa de los intereses de los trabajadores de la provincia de Lérida, presentó demanda en materia de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Que como único motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 103 de la LRJS se formula el propio de la censura jurídica que se articula en varios extremos.

Que con carácter previo al examen de las denuncias normativas que se contienen en el recurso, es preciso determinar que:

.- en su día se formuló demanda por el delegado de personal instando procedimiento de conflicto colectivo, compareciendo en el acto de juicio personalmente varios de los trabajadores en cuyo interés actuó el delegado de personal vigente cuando se interpuso la demanda.

.- que el 19-12-05 la empresa y los trabajadores de la provincia de Lleida suscribieron un acuerdo cuyo apartado cuarto se refiere al 'servicio de asistencia permanente' con el contenido recogido en el ordinal cuarto de la declaración de hechos probados de la sentencia.

.- que dicho acuerdo establecía igualmente la denominada 'disponibilidad nocturna' y 'disponibilidad en domingos y festivos', cuyo contenido obrante a artículo segundo se recoge en el hecho quinto de la sentencia de instancia.

.- que el 2-12-13 la empresa demandada SCHINDLER SA, procedió a comunicar a los trabajadores D. Armando , D. Diego , D. Germán , D. Leon , D. Raúl y D. Jose Ramón , una carta comunicándoles una modificación substancial de sus condiciones de trabajo, en concreto una minoración de las compensaciones salariales de carácter fijo del personal adscrito al área de mantenimiento que desarrolla funciones de atención de incidencias fuera del horario laboral ordinario en base a las razones expuestas en las cartas, en concreto la reducción de los conceptos salariales referenciados en las letras D y G de sus nóminas ( cantidades recibidas por guardias y disponibilidad) en un porcentaje del 45% y con efectividad del 1-1-14.

.- que la carta fue entregada individualmente a cada uno de los trabajadores afectados por la medida, habiendo omitido su entrega al representante de los trabajadores.

.- en el momento de la entrega de la carta la empresa comunicó a los trabajadores que si aceptaban la medida la reducción sería de un 30%, propuesta que no fue aceptada.

.- la empresa demandada ha venido obteniendo en los últimos años, ganancias en cómputo global.

SEGUNDO.-Que como se ha señalado el recurso se formula denunciando la infracción de normas substantivas y se articula en varios apartados, combatiendo los recurrentes en su demanda la decisión empresarial de modificar las condiciones que tenían pactadas respecto de la realización de guardias y disponibilidad en el porcentaje del 45%.

Que ante tal modificación se presentó por parte del delegado de personal de la empresa en Lleida la demanda rectora de los presentes autos en los que formuló la acción de conflicto colectivo y en el acto de juicio oral manifestó subsidiariamente que también ejercía la de impugnación de la modificación substancial de las condiciones de trabajo.

Que la sentencia de instancia entendió que la acción de conflicto colectivo no era la adecuada y que la de impugnación de la modificación substancial tampoco podía estimarse ya que la legitimación activa no correspondía al delegado de personal y los trabajadores que asistieron al acto de juicio oral no eran la totalidad de los afectados.

En primer lugar se combate la estimación realizada en la instancia de la excepción de inadecuación de procedimiento y por ello denuncia la infracción del art. 153 de la LRJS y art. 41.3 del ET en relación con el art. 138 de la LRJS .

Que hemos de partir de la circunstancia de que la parte actora formuló en su día demanda de conflicto colectivo y subsidiariamente, en el acto de juicio, de modificación substancial de las condiciones de trabajo, oponiéndose la empresa al ejercicio de la primera acción argumentando como excepción la de inadecuación de procedimiento, al entender que no era la caso de autos la aplicación del procedimiento de conflicto colectivo el que debía haber vehiculado la pretensión actora.

Que en relación con el procedimiento que el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores establece para poder llevar a cabo modificación substancial de las condiciones de trabajo, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo en reiterada interpretación del precepto, así ad exemplum las sentencias 10 de abril y 18 de septiembre de 2000 , 15 de enero de 2001 , 8 de noviembre de 2002 , 2 de diciembre de 2005 , 27 de enero de 2009 , 14 de septiembre de 2010 y la más reciente de 30 de junio de 2011 , lo siguiente:

a) El que las modificaciones substanciales del contrato de trabajo tengan carácter individual o colectivo no depende del número de trabajadores afectados ni de su identificación (41.2 ET), sino de que las condiciones substanciales a alterar tengan su origen bien en un derecho de disfrute individual, bien en un acuerdo o pacto colectivo o sean disfrutadas en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

b) El proceso especial regulado en el art. 138 LPL tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones substanciales de trabajo tal y como se conciben en el art. 41 del ET . Por tanto, si no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto (apertura del período de consultas, acuerdo favorable de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales), no puede entenderse que la medida se ajuste a lo establecido en el citado art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida -y no el especial del art. 138 LPL , o el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazos de caducidad.

c) El instituto de la caducidad es aplicable tanto a las acciones individuales como a las colectivas.

d) La sujeción de la impugnación al plazo de caducidad de los arts. 138 LPL y 59.4 ET se produce exclusivamente de ser adecuado el cauce de la modalidad procesal del art. 138 LPL , puesto que la decisión empresarial se considera modificación substancial a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . De tener que seguirse el procedimiento ordinario, no habría sometimiento a dicho plazo de caducidad, lo que es extrapolable al conflicto colectivo.

e) El desconocimiento de las exigencias del art. 41, impide calificar la medida de modificación substancial con independencia del contenido de la misma, es decir, aun cuando la medida sí pudiera implicarla en el fondo.

f) Por último, la caducidad es una medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales' (como recuerda la STS de 27-12-1999 y se reproduce en sentencias posteriores antes citadas).

Que el presente supuesto y partiendo de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, es claro que la modificación substancial de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa y examinada desde una perspectiva no procesal sino de fondo, no puede entenderse como individual, ya que no dependiendo su calificación del número de trabajadores afectados ni de su individualización, sino de que las condiciones laborales a modificar tenga su origen en pacto colectivo como es el caso de autos, tal como se evidencia del contenido del ordinal cuarto cuando señala que 'El 19-12-2005, la empresa demandada y los trabajadores de la provincia de LLeida suscribieron un acuerdo.....', así pues la modificación de las condiciones laborales comunicadas por la empresa a los trabajadores el 2-13- 2013 derivaba de un pacto colectivo y por lo tanto la modificación era de índole colectiva.

Que una vez señalado lo anterior, hemos de decir que en el caso de autos no se han seguido las previsiones o procedimientos que la ley establece para que pudiera ser de aplicación el art. 138 de la LRJS y ello porque tanto si la modificación era de carácter colectivo, tal como entiende la Sala, o bien individual, en ninguno de los dos casos se han seguido los trámites del art. 41 del ET , pues ni se ha abierto el período de consultas para el primer supuesto, ni tampoco se ha notificado la medida a los representantes de los trabajadores, en este caso el delegado de personal en el segundo.

Ello determina, por un lado que es correcto el ejercicio de la acción de conflicto colectivo y por otro lado que al no seguirse el procedimiento del art. 41 del ET , la impugnación de la decisión empresarial no esta sometida al plazo de caducidad de 20 días, sino ante el plazo de prescripción general.

TERCERO.-Que entrando a conocer del fondo del asunto, es de señalar que la sentencia de instancia no sólo examina las cuestiones formales a las que nos hemos referido sino que para el supuesto de que aquéllas no fueren estimadas por la Sala, tal como ha acontecido, la Magistrado ' a quo', con la exhaustividad que la caracteriza, ha entrado a conocer 'ad cautelam' del fondo del asunto y partiendo de que no se han observado el procedimiento legalmente previsto entiende que sería procedente la estimación de la demanda.

Pues bien, en el caso de autos, no sólo se ha inobservado el procedimiento, sino que partiendo del relato de hechos probados, que por no haber sido combatido por la recurrente, ni haber formulado recurso alguno por parte de la empresa, deviene verdad judicial de la que la Sala necesariamente debe partir, tampoco puede afirmarse que la empresa haya justificado ni causa económica, organizativa o de producción alguna que permita entender ajustada a derecho la modificación realizada, por lo que debe estimarse la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique como Delegado de Personal de la empresa SCHINDLER SA, representando los intereses de los trabajadores D. Armando , D. Diego , D. Germán , D. Leon , D. Raúl y D. Jose Ramón contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida , dimanante de autos 189/14 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa SCHINDLER SA y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra en la que declaramos INJUSTIFICADA la modificación substancial de las condiciones de trabajo impugnada y consiguientemente el derecho de los trabajadores a ser repuestos en las anteriores condiciones que tenían y además al abono de las cantidades dejadas de percibir y condenamos a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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