Sentencia Social Nº 6462/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6462/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3797/2015 de 30 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 6462/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106466


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8027031

EL

Recurso de Suplicación: 3797/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 30 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6462/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Romulo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 9 de marzo de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 513/2014 y siendo recurrido/a Prosegur España, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de junio de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda de despido y reclamación de cantidad interpuesta por D. Romulo contra Prosegur España S.L..'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO. La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 28 de octubre de 2011, categoría profesional de vigilante de seguridad por medio de un contrato temporal de duración determinada hasta fin de obra o servicio con periodo de prueba de dos meses. En el contrato se fija como objeto del mismo 'anida vilatenim'. La prestación del servicio estaba pendiente hasta la fecha de venta del complejo, que tuvo lugar a principios de 2014.

Para la prestación de servicios, la parte demandante entraba en el cuadrante horario de la empresa, al igual que el resto de trabajadores. Desde el 28 de octubre de 2011 la parte demandante ha prestado servicios en el centro de trabajo de anida vilatenim salvo el 28 de junio de 2013, que prestó servicios para la empresa demandada en el centro Sport Zone del Espai gironès, el 14 de agosto de 2013, que prestó servicios en la línea eléctrica de Bescanó, el 12 de enero de 2014, que prestó servicios en el Decathlon de Figueras, el 24 de febrero de 2014 en el Akí de Figueras y 21 de abril de 2014, que prestó servicios en Logística Gerona de Celrà. El salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extras en promedio anual era de 1.394,21 euros (45,84 euros diarios).

(Condiciones laborales no controvertidas, salvo salario de promedio de hojas salariales de la última anualidad obrantes en folios 15 a 30 y 170 a 207. documentación obrante en folios 11 a 14, cuadrantes y partes de servicio obrantes en folios 33 a 49 y 138 a 169 e interrogatorio de parte demandada).

SEGUNDO.La empresa por medio de escrito de 20 de mayo de 2014 comunicó al demandante que en la misma fecha se daría por terminada la relación laboral por final de obra o servicio del contrato (folio 32).

TERCERO.La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido).

El acto de conciliación previo concluyó con el resultado de intentado sin efecto. al acto de conciliación compareció la empresa demandada (folio 64).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora , D. Romulo interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 92/2015 , dictada el día 09/03/15 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en el procedimiento de despido nº 513/2014, por la que se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente PROSEGUR ESPAÑA S.L. En la demanda se solicitaba la declaración de la improcedencia del despido por fraude de ley en la contratación por obra y servicio, así como la condena a la readmisión con abono de los salarios de tramitación o a indemnizar en la cuantía legalmente establecida.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada.

SEGUNDO.-Como motivo único del recurso, formulado al amparo del art.193c) LRJS , la recurrente sostiene la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, de los arts.15 ET , en relación con el art. 2 y 9 RD 2720/1998 y del art.6.4 CC .

2.1.- Objeto del recurso:

La recurrente sostiene que la relación laboral tuvo carácter indefinido, y no de obra y servicio, por dos motivos:

1) La falta de claridad suficiente en la identificación de la obra o el servicio.

2) El trabajador ha sido ocupado en tareas distintas a la obra o servicio inicialmente contratados

La impugnante se opone a ambos motivos de recurso. De forma resumida, en cuanto a la falta de claridad: por considerar que nunca se ha discutido tal extremo y en segundo lugar porque la causa no se consigna en términos de vaguedad tales que provoque que el trabajador pueda ir asignado a diversos puestos de trabajo. En cuanto a la ocupación del trabajador en tareas distintas a las asignadas en el contrato: considera que las mismas son insignificantes, atendido que se trata de dos días que realizó horas extraordinarias y otros 2 días en un período de 2 años y medio en que prestó servicios una obra distinta a la consignada en el contrato.

2.2- Claridad y precisión en la identificación de la obra o servicio objeto del contrato

En primer lugar, hay que examinar la causa consignada en el contrato para determinar si cumple con el requisito de identificar suficientemente, con precisioŽn y claridad, la obra o el servicioque constituya su objeto; tal y como exigen el art.15 ET en relación con los arts. 2.2a ) y 6.2 del RD 2720/1998 .

En este sentido, la actora prestó sus servicios desde 28/10/11 con categoría de vigilante de seguridad, por medio de contrato de obra o servicio, en que se fija como objeto del mismo 'anida vilatenim'. La prestación del servicio estaba pendiente hasta la fecha de venta del complejo, que tuvo lugar a principios de 2014, comunicando la empresa al trabajador por escrito de 20/05/14 que daría por terminada la relación laboral por final de obra o servicio del contrato.

Para determinar si tal cláusula cumple con las exigencia legales hay que tener en cuenta la doctrina del TS al respecto.

En este sentido, la doctrina unificada del TS, vid SSTS 4 octubre 2007 ( RJ 2008696) 11-5-05 ( RJ 2005, 4981) (rec. 4162/03 ), 30-06-05; RJ 20057701, 10 -11- 2009 (rec 313/2009 ) (RJ 20101150), viene entendiendo que :

'Con carácter general se mantiene por la jurisprudencia que para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone ( SSTS 22/06/90 [ RJ 1990 , 5507] ; -SG- 17/12/01 -rco 66/01 [ RJ 2002 , 2116] -; -SG- 17/12/01 -rco 68/01 [ RJ 2002, 2028 ] -; y 23/09/02 -rcud 222/02 [ RJ 2003, 704] -). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 [ 21/noviembre [ RCL 1984, 2697] ], 2546/1994 [ 29/diciembre [ RCL 1995, 226] ] y 2720/1998 [ 18/diciembre [ RCL 1999, 45] ]-que son, de necesaria concurrencia simultánea:

a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propiadentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;

b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;

c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto;y

d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éstey no en tareas distintas (así, desde las SSTS 30/11/92 - rcud 54/92 [ RJ 1992 , 9292] -; 21/09/93 -rcud 129/93 [ RJ 1993 , 6892] -; 26/03/96 -rcud 2634/05 [ RJ 1996 , 2494] -; 05/12/96 -rcud 1875/96 -; 10/12/96 -rcud 1989/95 - y 30/12/96 -rcud 637/96 [ RJ 1996, 9864] -, hasta las más recientes de 21/03/02 -rcud 1701/01 [ RJ 2002, 5990] -; 23/09/02 -rcud 222/02-; 25/11/02 -rcud 1038/02-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 22/06/04 -rcud 4925/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 23/11/04 -rcud 4924/03-; 30/11/04 - rcud 5553/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03-; 11/05/05 -rec. 4162/03 [ RJ 2005, 4981] -; 24/04/06 -rec. 2028/04 [ RJ 2006, 3628] -; y 22/02/07 - rcud 4969/04 [ RJ 2007, 2883] -).

2.- Muy singularmente se ha destacado la esencialidad de la identificación, porque al resultar decisivo que se acredite la causa de la temporalidad,de ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión legal -art. 2.2 a) de los RRDD citados- que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. «Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados [...]; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado» ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 [ RJ 1992 , 6816] -; 21/09/93 -rcud 129/93 [ RJ 1993 , 6892] -; 26/03/96 -rcud 2634/95 [ RJ 1996 , 2494] -; 14/03/97 -rcud 3660/96 -; 16/04/99 -rcud 2779/98 -; 31/03/00 -rcud 2908/99 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 [ RJ 2001 , 8446] -; 21/03/02 -rcud 1701/01 -; 25/11/02 -rcud 1038/02 -; 22/06/04 -rcud 4925/03 [ RJ 2004 , 7472] -; 23/11/04 -rcud 4924/03 [ RJ 2005, 569 ] -; y 30/06/05 -rec. 2426/04 [ RJ 2005, 7791] -).

Por otro lado sobre la suficiencia de la concreción de la causa, el TS ha precisado que no resultan válidas las cláusulas genéricas, ambiguas e inespecíficas ( STS 11 mayo 2005 (RJ 2005/4981)). La concurrencia de este requisito ha de valorarse en función de las singulares circunstancias del caso concreto, porque lo verdaderamente relevantes es que para los contratantes quede bien determinado el objeto, para lo que muchas veces puede ser suficiente con una redacción escueta, que leída fuera de todo contexto pueda parecer escasamente precisa y, sin embargo, en el medio en que se pacta cumple sobradamente con la función identificadora.

Las sentencias de esta Sala de 28 de abril de 2009 ( AS 20092118); de 17 de junio de 2004 ( JUR 2004, 2008, 180 ) y 11 de mayo de 2006 ( JUR 2006, 271695) , siguiendo la misma doctrina, recuerdan que en numerosas sentencias anteriores, entre otras las de 4 ( AS 1996, 3633) y 23 de septiembre de 1996 , la exigencia de consignarse con precisión y claridad la causa o circunstancia que justifique el contrato, no se cumple con la mera repetición del tenor literal del artículo 15.1º, b, ET , o con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas.

En fin, el art.6.2 RD 2720/98 establece que '2. Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración,así como el trabajo a desarrollar.

La causa consignada en el contrato, si bien escueta, en el contexto en que se enmarca es suficiente pues evidencia que el demandante fue contratado para prestar servicios de seguridad en el complejo Anida Vilatenim, hasta que se produjera la venta del complejo, que se perfeccionó en 2014, lo que, no siendo extenso ni prolijo es en sí mismo suficiente para cumplir el fin identificativo de la consignación de la causa en el contrato. Por lo demás, el art. 9.1 RD 2720/98 dispone que'Se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal.' En el caso de autos, aún teniendo como imprecisa la causa del contrato, por ser demasiado escueta, lo cierto y verdad es que la actividad probatoria desplegada en la instancia arroja como resultado que el trabajador fue contratado para prestar servicios de seguridad en el complejo Anida Vilatenim, hasta que se produjera la venta del complejo, que se perfeccionó en 2014, lo que constituye prueba de la temporalidad del vínculo.

2.3.- El trabajador ha sido ocupado en tareas distintas a la obra o servicio inicialmente contratados

A estos efectos, consta probado que el trabajador entraba en el cuadrante horario de la empresa, al igual que el resto de trabajadores.

Desde 28/10/11 prestó servicios en el centro de trabajo de anida vilatenim, salvo:

- el 28/06/13 qe presto servicios en el centro Sport Zone del Espai gironès;

- el 14/08/13, en la línea eléctrica de Bescanó;

- el 12/01/14, Decathlon de Figueras;

- el 24/02/14, en Akí de Figueras;

- el 21/04/14, en Logísta Gerona de Celrà.

Partiendo de estos hechos, la sentencia recurrida considera que la STS de 30/04/13 (RCUD 1442/12 ) admite que el destino a servicios distintos de aquellos por los que ha sido contratado el trabajador, si es por un breve período de tiempo en relación con el tiempo de duración de toda la relación laboral, en este caso de 2 años y medio, no es constitutivo de fraude y, por tanto, en el caso de autos considera que no hay fraude de ley.

Sin embargo la doctrina que en aquella sentencia se sienta sobre el concepto de 'puesto de trabajo', no resulta de aplicación al caso, dado que en dicha sentencia lo que se discute es si se aplica el art. 15.5 ET , es decir, adquisición de fijeza por sucesión de contratos no fraudulentos; mientras que en el caso que nos ocupa se discute si el destino a 5 puestos distintos del que figura como objeto del contrato es constitutivo de fraude de ley.

Aclarado tal punto y antes de resolver la cuestión, la Sala ha de descartar la diatriba sobre si algunos de esos puestos, como sostiene la impugnante, se hicieron en horas extraordinarias, pues nada figura en hechos probados sobre el particular y es cuestión nueva que no podemos abordar en el recurso, máxime cuando la impugnante -como autoriza el art.197.1 LRJS - no pide la revisión de hechos en su escrito.

Centrada la controversia en sus justos términos, el motivo ha de ser desestimado.

Para el válido acogimiento del contrato para obra o servicio determinado es preciso que, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 10-12-96 (RJ 1996 9139 ), 30-12-96 (RJ 1996 9864 ) y 20-1-99 (RJ 1999 812), 'en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla (obra) o en el cumplimiento de éste (servicio) y no normalmente en tareas distintas, pues de utilizarse este contrato para cubrir las necesidades normales y permanentes de la empresa, el contrato será indefinido'.

El término que hemos subrayado (normalmente) resulta clave para delimitar en qué supuestos se incurre en fraude de ley en la contratación temporal amparada en el Art. 15.1.b E.T ., pues el mismo viene a recalcar que la causa que justifica la temporalidad en la citada modalidad contractual no se desnaturaliza por el simple hecho de que se destine al trabajador a realizar actividades ajenas y extrañas al objeto del contrato cualesquiera que sean las razones y las circunstancias determinantes de tal extralimitación, sino solo en aquellos casos en que la mencionada irregularidad se produzca de manera habitual, pero no cuando la misma acontezca de un modo puramente marginal u ocasional, pues como enseña la STS/ IV de 22 de diciembre de 1989 (RJ 1989 9259), 'la desviación intencional propia de una actuación defraudatoria en el ámbito de la contratación laboral exige una abierta y manifiesta contradicción entre los términos del contrato y el ulterior comportamiento adoptado por las partes que lo suscribieron en relación con la finalidad objetiva perseguida con el mismo, sin que, por tanto, quepa tachar de fraudulento a aquél por la simple aparición, en su desarrollo, de alguna ocasional nota destipificadora de su propio carácter cuando, en contraposición, se advierte una constante línea de desenvolvimiento contractual acorde con su específica naturaleza. Para que el fraude de Ley pueda, pues, viciar el contrato, privándole de los efectos que le son propios, ha de patentizarse la radical discordancia entre el fin propio de aquél y el realmente perseguido por las partes, que revele la anómala utilización de una norma legal para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.

En aplicación de tal doctrina la doctrina menor ha confirmado la naturaleza temporal del contrato y la ausencia de fraude de ley que lo convierta en indefinido por el hecho de haber trabajado de forma esporádica en obras distintas de las pactadas como constitutivas de su objeto (vid. SSTSJ País Vasco 31 de enero de 1995 (rec. 2499/1994 ), 18 de julio de 1994 (rec. 775/1994 ), 12 de diciembre de 2000 (rec. 2445/2000 , JUR 2001 79305), 12 de Noviembre de 2002 (rec. 2194/02 , AS 2002/3368 ), 2 de marzo de 2004 (rec. 2866/03 ) y en la más reciente de 25 de Enero de 2005 (rec. 2805/04 )

Por tanto, procede confirmar la inexistencia de fraude pues 4 ó 5 días en una relación laboral de 2 años y medio no puede, en sí mismo, considerarse fraude de ley.

En conclusión, procede la desestimación de este motivo y con él de la totalidad del recurso, sin que proceda la imposición de costas, por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, conforme al art.235 LRJS y 2.1d) Ley 1/1996

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Romulo frente a la sentencia nº 92/2015 , dictada el día 09/03/15 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en el procedimiento de despido nº 513/2014 que confirmamos en su totalidad.

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.